Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha21 Diciembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de diciembre de 2018, que dice:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 21 de diciembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las empresas Coral Hospitality Corp., entidad constituida de conformidad con las leyes Dominicana, con domicilio social en la Av. J.F.K., P.H., segunda planta; International Vacation Club, constituida de conformidad con las leyes Dominicanas, con domicilio social en la Av.

Sentencia Núm. 911-2018

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

J.F.K., esq. Av. O. y Gasset, Plaza Metropolitana, primer piso, ambas con una sala de ventas en el Complejo Turístico de Playa Dorada, en el Hotel Blue Bay, en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, República Dominicana, válidamente representadas por el señor J.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0151098-0, domiciliado y residente en el Distrito Nacional; y Hotel Blue Bay, representada por la señora A.P., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0001552-6, domiciliada y residente en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, municipio y provincia Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 16 de diciembre de 2014, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Z.F.N.S., abogado de las empresas recurrentes Coral Hospitality Corp., International Vacation Club y Hotel Blue Bay;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 8 de

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

enero de 2015, suscrito por los Licdos. Z.F.N.S. y E.D.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0113288-4 y 001-162516-7, respectivamente, abogados de las recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de marzo de 2017, suscrito por el Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0064860-9 y 037-0020742-0, respectivamente, abogados de la recurrida, la señora C.N.A.;

Que en fecha 21 de marzo de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en pago de prestaciones laborales y otros derechos, con constitución en parte civil, en reclamo de reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora C.N.A. contra Coral Hospitality Corp., S.A., Internacional Vacation Club y Hotel Blue Bay, el Juzgado Laboral del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 5 de diciembre de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral por despido, interpuesta en fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), por la señora C.N.A., en contra de empresa Coral Hospitality Corp., S.A., Internacional Vacation Club y Hotel Blue Bay, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo, por despido injustificado, que unía a la parte demandante, C.N.A., con la parte demandada, empresa Coral Hospitality Corp.,
S.A., Internacional Vacation Club y Hotel Blue Bay; Tercero: Condena

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

a empresa Coral Hospitality Corp., S.A., Internacional Vacation Club y Hotel Blue Bay, a pagar, a favor de C.N.A., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Veintiséis Mil Cuatrocientos Dos Pesos con 01/100 (RD$26,402.01); b) ciento setenta y cuatro (174) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Sesenta y Nueve Pesos con 82/100 (RD$164,069.82); c) dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Dieciséis Mil Novecientos Setenta y Dos Pesos con 74/100 (RD$16,972.74); d) por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Dieciocho Mil Setecientos Veinticinco Pesos con 67/100 (RD$18,725.67); e) por concepto de reparto de beneficio (art. 223), ascendente a la suma de Cincuenta y Seis Mil Quinientos Setenta y Cinco Pesos con 74/100 (RD$56,575.74); f) seis (6) meses de salario ordinario, en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ciento Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Veinte Pesos con 13/100 (RD$134,820.13); g) Doscientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Pesos con 70/100

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

(RD$247,649.70), en virtud al artículo 233 Código de Trabajo; Todo en base a un período de labores de siete (7) meses y dos (2) días; devengando el salario mensual de RD$8,400.00; Cuarto: Se ordena la reducción de la suma de RD$77,306.64, del total de las prestaciones otorgadas por esta sentencia a la parte demandante, por las razones expuestas en esta sentencia; Quinto: Ordena a empresa Coral Hospitality Corp., S.A., Internacional Vacation Club y Hotel Blue Bay, tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Compensa el pago de las costas del procedimiento, por los motivos expuestos en esta sentencia”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se declaran regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos el primero (1°), a las nueve y cuarenta y cinco minutos (9:45) horas de la mañana, el día veintidós (22) del mes de enero del año dos mil trece (2013), por el Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., abogados representantes de la señora C.N.A. y el segundo a las doce (12:00) horas del medio

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

día, el día veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), por los Licdos. Z.F.N.S. y E.D.R., abogados representante de la empresa International Vacation Club, ambos en contra de la sentencia laboral núm. 465/00735/2013, de fecha cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata. Por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo y de conformidad con las precedentes consideraciones, se acoge parcialmente el recurso de apelación principal y se rechaza el recurso de apelación incidental, ambos interpuestos en contra de la sentencia laboral núm. 465/00735/2013, de fecha cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata. Y en consecuencia,
a) se modifica el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia impugnada para que en lo sucesivo diga como sigue: Condena a la empresa Coral Hospitality Corp., S.A. e Internacional Vacation Club y Hotel Blue Bay a pagar a favor de C.N.A., por concepto de los derechos anteriormente indicado, los siguientes valores: a) la suma de RD$26,402.01 por concepto de 28 días de salario por preaviso; b) RD$164,069.82 por concepto de 174 días de salario por auxilio de cesantía; c) RD$16,972.74 por concepto de 18 días de salario por vacaciones no disfrutadas; d)

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

RD$18,725.67, por concepto de la proporción del salario de Navidad; e) RD$56,575.74 por concepto de la participación en los beneficios de la empresa del año 2012; f) RD$247,649.70 en virtud del artículo 233, del Código de Trabajo; g) RD$134,820.13 por concepto de la indemnización procesal prevista por el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; en base a una antigüedad de siete (7) años, seis (6) meses y nueve (9) días, un salario mensual de RD$22,470.00, mensual; i) se confirma en sus demás aspecto la sentencia impugnada; Tercero: Se condena a la empresa Coral Hospitality Corp., S.A., F. Internacional Vacation Club y Hotel Blue Bay, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a la ley en sus artículos 95 y 233 del Código de Trabajo, contradicción de motivos, desnaturalización de los hechos de la causa y de las pruebas, errónea interpretación y/o valoración de las pruebas, desnaturalización de las declaraciones de la testigo, errónea interpretación de los hechos de la causa, documentos, exceso de poder, falta de motivos y falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Procedimiento C.il, falta de motivos, insuficiencia de motivos y falta de base legal, violación a la ley;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio, por su vinculación, las recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua al dictar la sentencia, hoy impugnada en casación, desconoció, de manera total, el ámbito y aplicación del artículo 233 del Código de Trabajo, pues dicho texto legal lo que persigue es que la trabajadora no sea despedida por el hecho de estar embarazada la Corte a-qua utilizó, para declarar injustificado el despido ejercido por la recurrente, un razonamiento débil y desafortunado, pues el hecho de que se le solicitara autorización a la Representante Local de Trabajo en Puerto Plata para proceder a despedir a la trabajadora, en estado de embarazo, por alegadas faltas graves cometidas por ella en el ejercicio de sus funciones, para luego despedirla por causales muy distintas a las ya alegadas en dicha solicitud, la Corte aplicó una sanción que no existe en el artículo 233, procedió a condenar a la recurrente a las indemnizaciones previstas en los artículos 95 y 233 del Código de Trabajo, dejando su sentencia afectada del vicio de falta de base legal, confundió la aplicación de esos artículos, pues debió indicar y

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

especificar tales faltas y no proceder a declara injustificado el despido sin analizar si el mismo fue apegado a la ley, si estuvo dentro del plazo de los 15 días de la empresa haber tomado conocimiento de las faltas, si se comunicó dentro del plazo, si fue comunicado a la empleadora, si era justo por las pruebas aportadas, etc., la corte desnaturalizó tanto las pruebas como los hechos de la causa al condenar, de manera solidaria, a la recurrente y retenerle una antigüedad totalmente distinta a la real, otra situación creada por la Corte a-qua es que procedió a condenar a la recurrente a una indemnización de RD$249,649.70, por cinco meses de salario, cuando el monto real era de RD$112,000.00, casi el triple de lo que debía ser condenada, que en atención a todos los vicios expuestos, procede que la presente decisión sea casada”;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa: “En lo referente a la terminación del contrato de trabajo el carácter justo o injusto del mismo y sus consecuencias jurídicas, la parte recurrente principal depositó los siguientes documentos a fin de probar lo injustificado del despido; a) La comunicación de despido realizada a la trabajadora en fecha 1° de noviembre del 2012 y en esa misma fecha se le comunica a la Oficina Local del Ministerio de Trabajo, alegando de

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

que dicho despido se realizaba en cumplimiento al artículo 233 del Código de Trabajo y la Resolución núm. 002-2012 de fecha 30 del mes de octubre del 2013, expedida por el representante local de trabajo, el Lic. V.G. donde se autoriza el despido sobre la base de que el mismo no se debe al hecho del estado de embarazo y donde en esta ocasión la empresa fundamentó dicho despido por violación al artículo 88, Ordinales 3° y 19° del Código de Trabajo; b) Resolución núm. 002/2012 donde en el primer considerando de la pág. 4 se establece lo siguiente “que en su comunicación, la empresa Coral Hospitality Corp. que solicita la autorización de despido en contra de la trabajadora C.N.A., por el hecho de que: “Ha incurrido en la violación del artículo 88 en los ordinales que detallamos a continuación: Ordinal 6° “Por ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales, durante el desempeño de las labores o con motivo de estas, en los edificios, obras, maquinarias, herramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados con el trabajo,” Ordinal 7° “por ocasionar el trabajador los perjuicios graves, mencionados en el ordinal anterior, sin intención, pero con negligencia o imprudencia de tal naturaleza que sean la causa del perjuicio;” Ordinal 8° “por cometer el trabajador actos

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

deshonestos en el taller, establecimiento o lugar de trabajo; y al artículo 45, en el Ordinal 4° usar los útiles y herramientas suministrados por el empleador en trabajo distinto de aquel que estén destinados, o usar los útiles y herramientas del empleador sin su autorización; Ordinal 5° “extraer de la fábrica, taller o establecimiento útiles del trabajo, materia prima o elaborada, sin permiso del empleador”. Hacemos la presente comunicación para los fines correspondientes. De comprobarse las violaciones citadas solicitamos la autorización para el despido, a la vez damos las gracias por sus atenciones” y en el segundo considerando de dicha Resolución de la pág. 4 establece lo siguiente “que la trabajadora C.N.A., se encuentra en estado de embarazo, como lo de muestra el resultado de gestatest positivo, del Laboratorio Costa Norte Laboratorio Clínico y Microbiológico; así también se escuchó, en primer grado, la testigo a cargo de la parte recurrente principal señora L.J.H.M.; P./ Puede usted explicar lo que pasó con C.N.; R./ Todo inició con unos arqueos que se realizaron en la empresa, hubo faltantes, fue como el precedente, la empresa comenzó a tomar acción porque en septiembre hubo un dinero que no fue depositado y le preguntó y ella dice que lo va

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

depositar esa misma tarde y no lo depositó y aquí es donde comienza todo, P./ Qué pasó?; R./ Luego de esto se realizó otro arqueo y había más faltante, mil y pico de dólares, que ella admitió haberlo tomado;
P./ Delante de usted?; R./ No exactamente delante de mí, eran agentes policiales y delante de ella, nos informaron y ella lo admitió; Que de estos medios de pruebas esta corte ha podido establecer los siguientes hechos; a) Que la parte demandada, en primer orden, procede a dar cumplimiento a las prescripciones establecida por el artículo 233 del Código de Trabajo, en virtud de que la trabajadora se encontraba embarazada, fundamentando dicha autorización para despedir a la trabadora sobre el alegato de que esta había incurrido en violación a los ordinales 7°, 8° y al artículo 45, en los ordinales 4° y 5° del Código de Trabajo, y sobre esa base es que el ministerio de trabajo realiza su investigación para determinar su era por esas faltas o por el hecho de su estado de embarazo, por lo que sobre ese criterio la violación de la faltas cometidas es que da el a lugar al despido, pero la empresa en vez de utilizar las faltas alegadas en su solicitud para obtener la autorización del ministerio de Trabajo , de manera errónea procede en fecha 1° de noviembre del 2012 a despedir a dicha trabajadora, pero alegando nuevas causas para la ejecución del despido otras faltas

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

diferentes a la alegada en la solicitud depositada por ante la Oficina Local del Ministerio de Trabajo o sea los ordinales 3° y 19° del artículo 88 del Código de Trabajo, lo que hace de que dicho despido sea injustificado, a la luz de la ley que rige la materia, por lo que dicho despido debe declarase injustificado, tal como lo declaró el Tribunal de Primer Grado, realizando una correcta administración de justicia, por lo procede a confirmar la sentencia impugnada en este aspecto. b) Que el hecho del despido no se debió el estado de embarazo de la trabajadora demandante en primer grado, por lo que procede a rechazar la solicitud de reintegro a su puestos de trabajo y en virtud del artículo 233 del Código de Trabajo, a otorgarle los derechos establecidos en dicho párrafo, a la trabajadora demandante en primer grado, todo sobre la base del salario y la antigüedad anteriormente establecidos”;

Considerando, que la falta grave se define como aquella que “resulta de un hecho o de un conjunto de hechos imputables al trabajador, que constituye una violación de las obligaciones que resultan del contrato de trabajo o de las relación de trabajo que imposibilitan el mantenimiento del trabajador en la empresa” (C.. S.. 26 fevr. 1991, núms. 88-44. 908. B.. C..);

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Considerando, que la recurrida fue despedida por la entidad recurrente por violación a los ordinales 3º y 19º del artículo 88 del Código de Trabajo, que establecen la falta de probidad o de honradez, al perjuicio material intencionado, en el ejercicio o durante el desempeño de sus funciones y la falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratada o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que impone el contrato;

Considerando, que la falta de probidad es el acto contrario a la rectitud de conducta y al cumplimiento del deber y por su parte la falta de honradez implica apoderarse o disponer indebidamente de cosas ajenas;

Considerando, que la falta de probidad y de honradez atentan contra la confianza y la buena fe que debe regir las relaciones de trabajo, en la medida que atacan un modelo de conducta social, en las relaciones de trabajo que pueden presentarse de diferentes maneras;

Considerando, que las faltas alegadas por la hoy recurrente en la solicitud de autorización ante el Departamento Local de Trabajo para despedir a la trabajadora, se subsume a la falta de probidad y de honradez, es decir, a actos deshonestos por imprudencia o descuido inexcusable en su lugar de trabajo, utilizando herramientas

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

suministradas por el empleador distinto a aquel al que fue destinado sin autorización del mismo, ocasionado perjuicios graves;

Considerando, que “La mujer no puede ser despedida de su empleo por el hecho de estar embarazada. Todo despido por el hecho del embarazo es nulo. Todo despido que se haga de una mujer embarazada o dentro de los seis meses después de la fecha del parto debe ser sometido previamente al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, a fin de que esta determine si obedece al hecho del embarazo o es consecuencia del parto. El empleador que despida a una trabajadora sin observar la formalidad prescrita precedentemente está obligado a pagar a dicha trabajadora además de las prestaciones que le corresponde de acuerdo con este código, una indemnización equivalente a cinco meses de salario ordinario” (ver artículo 233 del Código de Trabajo);

Considerando, que de acuerdo a la legislación laboral el despido de una mujer embarazada tiene una particularidad de carácter preventivo, de supervisión y protección al estado de embarazo de la mujer, con esa finalidad el Código de Trabajo establece someterlo a la “representación local o a la autoridad que ejerza sus funciones”;

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Considerando, que la jurisprudencia pacífica ha establecido que le corresponde al empleador que despide a una mujer embarazada: 1º. Solicitar al Ministerio de Trabajo la resolución correspondiente que haga constar que el despido no se trata o realiza por su condición de embarazo, condición previa basada en el principio protector y los derechos y principios que tutelan a la mujer embarazada; 2º. El despido una vez obtenida la resolución debe hacerse en la forma y plazo establecidos por la ley, pues sería eternizar el carácter disciplinario, sin someterlo a los plazos del despido ordinario; 3º. Demostrar el cumplimiento de las formalidades y requerimientos exigidos por la ley; y 4º. Probar igual que en el despido ordinario la falta grave cometida por la trabajadora embarazada;

Considerando, que en la especie, el tribunal incurrió en falta de base legal y desnaturalización de los documentos, en el entendido de que la parte recurrente cambió las causas de despido de la trabajadora recurrida entre la solicitud de autorización ante el Ministerio de Trabajo y el despido en sí, pues en la solicitud se hacer constar el ordinal 8º del artículo 88 del Código de Trabajo que se refiere a actos deshonestos, que no son más que los indicados en el ordinal 3º del referido artículo, cuando se refiere a falta de probidad y honradez;

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Considerando, que el ejercicio de los derechos por las partes en la legislación laboral no exige fórmulas sacramentales, sino de acciones que puedan ser entendibles a través de una lógica propia de las relaciones y obligaciones de la materia, en el caso de que se trata, la recurrente solicitó “la autorización para el despido de la trabajadora embarazada” a la autoridad laboral administrativa e hizo constar el estado de embarazo de la trabajadora y de su pretensión de despedirla, dando cumplimiento con los requisitos del artículo 233 del Código de Trabajo y una vez obtenida la debida autorización, procedió a ponerle fin al contrato de trabajo que le unía a la trabajadora, que en la especie, el Tribunal a-quo debió y no lo hizo, examinar si la recurrente había dado cumplimiento a los requerimientos de la legislación laboral correspondiente a la mujer embarazada y determinar la justeza o no del despido para aplicar las indemnizaciones correspondientes al caso sometido, al no entenderlo así incurrió en una evidente inexactitud de los hechos materiales de la causa y una desnaturalización y falta de base legal, por lo que procede casar la sentencia impugnada;

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 16 de diciembre de 2014, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 3 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR