Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2018.

Fecha21 Diciembre 2018
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 909-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de diciembre de 2018, que dice :

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 21 de diciembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores L.F., B.A., L.A., D.d.C. y Clara, todos apellidos A.C., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 049-0035072-1, 001-0791289-1, 001-0814352-7, 001-0622265-6 y 001-0085217-7, respectivamente, domiciliados y residentes en el municipio de Cotuí, provincia S.R. y Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 16 de enero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. H.J.B., abogado de los recurrentes, los señores L.F., B.A., L.A., D.d.C. y Clara, todos apellidos A.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. A.B.A., por sí y por la L.da. R.M.M., abogados de los recurridos, O.G.N. y F.M. de J.A.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de marzo de 2017, suscrito por el L.. H.J.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0003614-8, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de abril de 2017, suscrito por los L.. A.B.A. y R.M.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0062462-6 y 087-0018830-6, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 8 de agosto de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 19 de diciembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, (Registro en Transferencia o Inscripción de Derechos Adquiridos) en relación con la Parcelas núms. 100, 123 y 1484, del Distrito Catastral núm. 8, del municipio de Cotuí, provincia S.R., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R., dictó su sentencia núm. 2014-0106 en fecha 11 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se transcribe en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dictó en fecha 16 de enero del 2017 la sentencia núm. 2017-0010, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechaza en todas sus partes, el recurso de apelación interpuesto por los señores L.F.A.C., B.A.A., L.A.A.C., D.d.C.A.C. y C.A.C., contra la sentencia núm. 2014-0106, dictada en fecha once (11) de febrero del año dos mil catorce 82014), por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R., con relación a las Parcelas núms. 100, 123 y 1484, del Distrito Catastral núm. 8, de Cotuí, provincia S.R., por las razones contenidas en los motivos anteriores, quedando acogidas las pretensiones de la parte recurrida; Segundo: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrida, por haberlas avanzado en su mayor parte; Tercero: Se ordena a cargo de la Secretaría General de este Tribunal, comunicar la presente sentencia, al Registro de Títulos de Cotuí, a los fines establecidos en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, una vez esta adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Cuarto: Se ordena a la Secretaría General de este Tribunal, proceder al desglose de los documentos que conforman este expediente, en cumplimiento de la Resolución núm. 06-2015, de fecha 9 de febrero del 2015, sobre operativo de desglose de expedientes, dictada por el Consejo del Poder Judicial, en fecha 18 de febrero de 2015; Quinto: Se confirma en todas sus partes, la sentencia núm. 2014-0105, del 11 de febrero del 2014, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.R., cuyo dispositivo dice textualmente así: “Primero: Acoger, como al efecto acoge, la demanda interpuesta por la parte demandante señores O.G.N. y Fe M. de J.A.A., por conducto de sus abogados L.. A.B.A. y D.M.S.B., por ser justa y reposar en pruebas y bases legal; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones presentadas por la parte demandada señores L.F.A.C., B.A.A., L.A.A.C., D.d.C.A.C. y C.A.C.; Tercero: Acoger, como al efecto los actos de ventas de fechas: a) 10 de agosto del 2003, intervenido entre los señores B.A.A. y O.G.N., sobre una porción de terreno que mide 00 Has., 60 As., 42 Cas., dentro de la Parcela núm. 100, del Distrito Catastral núm. 8, de Cotuí; b) 2 de octubre del 2003, intervenido entre los señores D.d.C.A.C. y O.G.N., sobre una porción de terreno que mide: 00 has., 60 As., 42 Cas., dentro de la Parcela núm. 100 del D.C. núm. 8, de Cotuí; c) 10 de octubre del 2002, intervenido entre los señores B.A.A.C. y Fe M. de J.A., sobre una porción de terreno de 8 tareas dentro del ámbito de la Parcela núm. 1484, del D.C. núm. 7 y 100 del D.
C. núm. 8, de Cotuí; d) 10 de octubre del 2002, intervenido entre los señores C.A.C. y Fe M. de J.A.A., sobre una porción de terreno de 18 tareas dentro del ámbito de la Parcela núm. 100 del D.C. núm. 8 y 1484, del D.C. núm. 7 de Cotuí; e) 10 de octubre del 2002, intervenido entre los señores L.A.A.C. y Fe M. de J.A.A., sobre una porción de terreno de 8 tareas dentro del ámbito de la Parcela núm. 123, del D.C. núm. 8, de Cotuí; f) 10 de septiembre del 2003, intervenido entre los señores L.A.A.C. y O.G.N., sobre una porción de terreno que mide 00 has., 60 As., 48 Cas., y 64 Mts2., dentro de la Parcela núm. 100, del D.C. núm. 8 de Cotuí; g) 10 de septiembre del 2003, intervenido entre los señores L.A., P.A. y D.d.C.A.C. y O.G.N., todos los derechos que les
corresponde por sucesión de su hermana sobre una porción de terreno que mide 00 has., 60 As., 48 Cas., y 64 Mts2., dentro de la Parcela núm. 100, del D.C. núm. 8 de Cotuí; h) 13 de marzo del 2003, intervenido entre los señores L.F.A.C. y Fe M. de J.A.A., sobre una porción de terreno que mide 00 has., 31 As., 44.3 Cas., dentro de la Parcela núm. 123, del D.C. núm. 8 de Cotuí; i) 26 de agosto del 2002, intervenido entre los señores L.F.A.C. y Fe M. de J.A.A., sobre una porción de terreno que mide 06 has., 28 As., dentro de la Parcela núm. 123, del D.C. núm. 8 de Cotuí; j) 10 de septiembre del 2003, intervenido entre los señores L.F.A.C. y O.G.N., sobre una porción de terreno que mide 09 ½ dentro de la Parcela núm. 100, del D.C. núm. 8 de Cotuí; k) 5 de agosto del 2003, intervenido entre los señores L.F.A.C. y O.G.N., sobre una porción que mide 1 tarea dentro de la Parcela núm. 123, del D.C. núm. 8 de Cotuí; l) 13 de junio del 2002, intervenido entre los señores L.A.A.C. y O.G.N., sobre una porción de terreno que mide 1 tarea dentro de la Parcela núm. 123, del D.C. núm. 8 de Cotuí; todos estos actos debidamente legalizados por el Dr. S.M.N.C., Notario Público de los del número para el municipio de Cotuí; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordena al Registro de Títulos de Cotuí, la transferencia e incripción de los actos depositados una vez la parte interesada haya cumplido con todos y cada uno de los requisitos que establece el reglamento de Registro de Títulos, para los fines de transferencia; Quinto: Condenar a los señores L.F.A.C., B.A.A., L.A.A.C., D.d.C.A.C. y C.A.C., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. A.B.A. y L.da. D.M.S.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la cual se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, contradicción de motivos, violación de la ley; Segundo Medio: Falta de base legal;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa, de fecha 6 de abril del 2017, propone de manera principal, que sea declarado inadmisible, por caduco, el presente recurso de casación, en virtud de las disposiciones del artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, promulgada el 19 de diciembre del año 2008;

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia procede en primer término, a examinar el medio de inadmisión propuesto, a fin de determinar la admisibilidad o no del presente recurso de casación, por tratarse de un asunto de carácter perentorio y de orden público establecer si el recurso de casación aludido ha sido interpuesto conforme a las formalidades que establece la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de la Casación, modificación por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, prescribe que en las materias Civil, Comercial Inmobiliaria, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por el abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que del estudio del memorial de defensa arriba descrito, se evidencia que en su contenido la parte recurrente no desarrolla el medio de inadmisión planteado en sus conclusiones, mas bien desarrolla y da contestación a medios de casación planteados en el recurrente en su memorial, y de manera subsidiaria, presenta su defensa al fondo del recurso de casación planteado, sin justificar ni explicar bajo que fundamentos se sustenta su solicitud de inadmisibilidad planteado, por lo que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechaza el medio de inadmisión indicado y procede a conocer el fondo del mismo;

En cuanto al fondo del recurso

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su primer y segundo medio de casación, reunidos por su vinculación y por conveniencia para la solución del presente caso, la parte recurrente expresa: argumentos de manera incongruente y sin una ilación de los hechos y el derecho que permita de manera clara determinar los agravios enunciados por éste en casación, sin embargo, esta Tercera Sala de la Suprema Corte, ha podido sustraer alegatos para poder estar en condiciones de ponderar, y que por la presente se transcriben en la forma siguiente: “ que en síntesis el recurrente expone que en la audiencia de conocimiento de fondo ante los jueces de la Corte a-qua en fecha 21 de septiembre del año 2016, fue depositado el escrito de conclusiones y escrito ampliatorio de conclusiones, el cual fue notificado y depositó un inventario de pruebas del proceso de la demanda en falso principal, en la cual luego la Corte a-qua apoderada se pronunció a través de una sentencia antijurídica violando el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva; y por otra parte enuncia y transcribe criterios doctrinales relativos a la inconstitucionalidad que puede ser pronunciada por los jueces de fondo de manera difusa, así como articulados relativos a la igualdad establecido por la Constitución dominicana en su artículo 39, los artículo 7 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sobre el mismo punto en cuestión así como también, el artículo 51 de la Constitución sobre el derecho de propiedad”;

Considerando, que sigue indicado el recurrente en su memorial de casación, lo siguiente: “que el vicio de desnaturalización de los hechos en la sentencia impugnada mediante el presente memorial de casación radica en que, para otorgarle ganancia de causa a la parte recurrida en apelación el Tribunal Superior de Tierras a-qua incurrió en mentiras piadosas, distorsionó los hechos de la causa al atribuirle a la parte recurrida derecho o ganancia de causas”; concluyendo en este punto el recurrente de que de haber observado la Corte a-qua todo lo expuesto, el resultado final hubiera sido distinto;

Considerando, que en la continuación de sus argumentos en el memorial de casación aquí analizado, el recurrente expone en síntesis, que en la sentencia hoy impugnada se realizó una errónea interpretación de la ley, para acomodarlas a favor de los hoy recurridos y no por aplicación a los derechos inherentes a la personalidad humana que tienen tutela efectiva y con un razonamiento erróneo, que no concuerda con los hechos, comprobándose la desnaturalización de los hechos; asimismo, expone que la Corte a-qua incurrió en una falta de base legal en cuanto al medio de inconstitucionalidad propuesto en casación, en la que el recurrente alega no se conoció el fondo del mismo, refiriéndose el recurrente al sobreseimiento; el cual sostiene fue sometido estando abierto los debates la demanda falso principal en la Jurisdicción Penal, en la Cámara Penal de la Corte de Apelación del departamento judicial de la Vega, en el escrito ampliatorio de conclusiones, en la que se solicitó el sobreseimiento hasta tanto fuera dado el fallo ante la Jurisdicción Penal, a lo que la Corte hizo caso omiso, expresa el recurrente, constituyendo una verdadera falta de base legal;

Considerando, que para finalizar el recurrente sigue atacando la sentencia hoy impugnada por considerar que debió sobreseer el conocimiento del fondo, y critica la sentencia en el entendido de que en materia de falsedad existen dos acciones, una principal ante el Tribunal Penal en falsedad, para castigar a los autores y cómplices de la falsedad, y una incidental para atacar el acto mismo, por lo que al no sobreseer incurrió en un abuso de poder, y una violación a la Ley núm. 327-98 sobre los derechos y deberes como juzgadores; incurriendo en una falta de estatuir por no responder las diferentes peticiones de las partes, como son la demanda reconvencional, constancia de la demanda falso principal, situaciones que obstaculizaba la administración de justicia y que con sus motivaciones vagas, que impide determinar si fue bien o mal aplicada la ley;

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de realizar una mejor ponderación de los agravios denunciados en el presente memorial de casación, describe los hechos comprobados ante los jueces de fondo, y los generados de su instrucción los cuales son los siguientes: a) que para la instrucción del presente caso el Tribunal Superior de Tierras apoderado para el conocimiento del recurso, celebró tres (3) audiencias públicas celebradas en fechas 12 de Junio del año 2014, 27 de abril del año 2016 y 21 de septiembre del año 2016; que en el caso de la audiencia celebrada en fecha 12 de Junio del año 2014, el Tribunal ordenó el sobreseimiento del proceso, en virtud de la certificación depositada por el recurrente, que hace constar el apoderamiento de la Jurisdicción Penal del Distrito Judicial de S.R., hasta tanto sea fallado, procediendo la parte más diligente a fijar una nueva audiencia para continuar el proceso judicial ante dicho órgano; que, en efecto la parte recurrida ante la Corte de apelación solicitó una nueva fijación de audiencia de fecha 27 de abril del 2016, para continuar con el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por los señores L.F.A.C., B.A.A., L.A.A.C., D.d.C.A.C. y C.A.C.; b) que en la audiencia de fondo de fecha 21 de septiembre del 2016, ambas partes concluyeron, siendo las conclusiones del hoy recurrente, la siguiente: “Que se acojan en todas y cada una de sus partes, las conclusiones vertidas en el presente recurso de apelación contra la sentencia núm. 2014-0106 de fecha 11 del mes de febrero del año 2014, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R., y en consecuencia, que se nos permita un plazo de 15 días para el depósito de escrito ampliatorio de conclusiones y después de vencido el plazo del colega que nos adversa, 15 días para el depósito de réplica de escrito conclusiones. Que las conclusiones contenidas en la instancia de apelación, son las siguientes: “Primero: Que se declare bueno y válido el presente recurso, por haber sido interpuesto en tiempo hábil, aceptable en la forma y válido el presente recurso, por haber sido interpuesto en tiempo hábil, aceptable en la forma como en el fondo y conforme a las normas vigentes; Segundo: Que se de por suspendida en su ejecución la sentencia recurrida núm. 2014-0106, de fecha 11 de febrero del año 2014, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de S.R., en atención a las prescripciones del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Que en cuanto al fondo, se declare la revocación total de la sentencia recurrida y que la misma sea despojada de todo efecto jurídico, por las razones antes expuestas”;

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, luego de analizado los medios de casación indicados y de los motivos expuestos por los jueces de la Corte a-qua en la sentencia hoy impugnada, se comprueba lo siguiente: a) que los recurrentes en apelación, solicitaron en fecha 12 de junio del año 2014, al igual que en primer grado el sobreseimiento del caso, por estar la Jurisdicción Penal apoderado de una demanda en falsedad, el cual fue acogido por la Corte a-qua conforme se comprueba en el folio 218 de la sentencia en su parte in fine, ordenando una nueva audiencia a solicitud de la parte más diligente, luego del fallo ante dicha jurisdicción; y posteriormente, fue solicitada una nueva audiencia en fecha 27 de abril del 2016, por la parte recurrida, la cual en sus medios de defensa hace constar la certificación de fecha 21 de diciembre del 2015, de No Apelación contra la Resolución núm. 00201/2015, que declaró no ha lugar a apertura de juicio a favor de los imputados S.M.N., O.G.N. y F.M. de J.A.A.; b) que asimismo ha comprobado esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que los hoy recurrentes en la audiencia de fondo de fecha 21 de septiembre del 2016, no concluyeron en relación al sobreseimiento planteado, no depositaron ante dichos jueces documentación al respecto, ni solicitaron ninguna medida tendente a poner en evidencia que aun estaba pendiente de fallo ante la Jurisdicción Penal la demanda en falsedad, conforme se verifica en la sentencia de marras y que evidencia que había cesado la causa del sobreseimiento;

Considerando, que en ese mismo orden de ideas, el mismo recurrente alega que solicita el sobreseimiento mediante documentos depositados en su escrito ampliatorio de conclusiones, los cuales no fueron ponderados por la Corte a-qua en su sentencia, sin embargo, el hoy recurrente no demuestra tal afirmación, toda vez de que el presente recurso de casación no reposan los elementos probatorios que la sustentan;

Considerando, que si bien el recurrente queriendo sustentar sus alegatos deposita una Certificación de fecha 20 de febrero del año 2017, expedida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento de La Vega, en la que se hace constar un Recurso de Apelación contra la Resolución núm. 00201/2015, de fecha 7 de Septiembre del año 2015, se evidencia en el indicado documento, que el recurso de apelación al que hace referencia la certificación fue interpuesto en fecha 5 de Octubre del año 2016, posterior a la audiencia de fondo conocida por los jueces del Tribunal Superior de Tierras, así como también depositan el acta de audiencia de fecha 21 de agosto del año 2014, en la que el Tribunal Superior de Tierras apoderado, sobreseyó el conocimiento del recurso, lo que da más veracidad a los hechos descritos por los jueces de la Corte en su sentencia; y en consecuencia, impide a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo que desmiente los argumentos presentados por la parte hoy recurrente de que fue realizada la solicitud estando abiertos los debates y que no fue ponderado por la Corte;

Considerando, que asimismo es bueno señalar que los jueces no deben fallar más allá de lo solicitado por las partes en sus conclusiones formales, ni mucho menos están obligados a ponderar ni pronunciarse sobre asuntos o solicitudes realizadas fuera de las conclusiones y los debates presentados en audiencia oral, pública y contradictoria, sin incurrir con ello en violación a la Ley núm. 834 de fecha 15 de Julio de 1978, que modificó el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 1 y 2, el artículo 65 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria y sobretodo atentaría contra el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva establecida por nuestra Constitución en su artículo 69, numeral 2, 4, 7, en consecuencia, por lo que procede a rechazar dicho alegato por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en cuanto al alegato de inconstitucionalidad, el cual esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha tenido que interpretar en virtud de la errática transcripción realizadas por la parte recurrente en su memorial, se trata más bien del Control Constitucional Difuso establecido por la Constitución Dominicana en su artículo 188, fundamentada la misma en la violación a los artículos 39 y 51 de la Constitución así como los artículos 7 y 10 de la Declaración de los Derechos Humanos relativo al derecho a la igualdad, sin embargo, el recurrente solo transcribe los indicados artículos sin establecer ni desarrollar el vicio invocado; que asimismo no establece la parte recurrente dónde se encuentra caracterizada la misma en la sentencia, hoy impugnada, ni expone, como es su deber, de manera clara, en qué han consistido dichas violaciones sobre el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución o el derecho de propiedad, más aun cuando esta Tercera Sala ha verificado los hechos que sostienen lo decidido por los jueces el cual mediante las audiencias celebradas, los plazos otorgados para que ambas partes presentaran sus medios de defensa, así como los demás hechos plasmados en la misma, ponen en evidencia que los jueces de fondo procedieron conforme a la ley y respetando, el debido proceso, la tutela efectiva, y en consecuencia, el derecho de defensa de las partes envueltas, por lo que no se verifica ni se ha demostrado ante esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia una vulneración al derecho fundamental de la igualdad;

Considerando, que en otro orden de ideas, el recurrente sostiene, de manera imprecisa, que el Tribunal Superior de Tierras incurrió en desnaturalización de los hechos para beneficiar a la contraparte, sin demostrar mediante elementos probatorios ni una explicación eficiente y suficiente dicha afirmación, conforme se establece el artículo 1315 del Código Civil; asimismo del análisis del presente recurso se comprueba la falta de sustentación jurídica establecido en el alegato de omisión de estatuir presentada por el recurrente, en primer lugar en relación a la demanda reconvencional alegada como no contestada dicha solicitud fue realizada por su contraparte en primer grado, en tal sentido, es un asunto de un interés privado, cuyo vicio en caso de existir correspondería a la parte perjudicada; que en cuanto a la demanda en falso principal, contenida como motivo del sobreseimiento, fue ampliamente respondido en otra parte de la sentencia, por lo que no es necesario establecer nuevamente los criterios ya indicados y decididos en esta sentencia;

Considerando, que para finalizar, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia comprueba que en cuanto a los criterios establecido por la Corte a-qua al momento de analizar los motivos de la sentencia apelada, y que dieron lugar a que el juez de primer grado rechazara el sobreseimiento, hizo acopio y estableció de manera certera el criterio establecido por esta Tercera Sala, de que “los jueces deben evaluar la seriedad de la solicitud del sobreseimiento”, así como también indicó la Corte a-qua en sus motivos que en materia inmobiliaria, cuando se pretende anular o dejar sin valor un acto de traslativo de un derecho registrado, la parte puede ante dicha jurisdicción solicitar las medidas necesarias para comprobar la veracidad de las firmas objetadas o puestas en dudas por la parte más interesada, y que en el presente caso, la Corte comprobó que el recurrente en apelación no lo hizo, lo cual es su responsabilidad demostrar y sustentar sus argumentos haciendo uso de los procedimientos que la habilita la ley; sin embargo, se verifica en el presente caso, que el hoy recurrente en casación y quien ejerció la acción en apelación ante la Jurisdicción Inmobiliaria, pretende hacerse valer de su propia negligencia, entorpeciendo e incidentando su propio recurso, y a la vez tampoco realizó las diligencias pertinentes ni en tiempo oportuno para sustentar sus pedimentos, por lo que los jueces fallaron el presente caso conforme a las pruebas aportadas, estableciendo motivos suficientes, amparadas en la ley y al procedimiento, dando respuesta a las conclusiones formuladas, sin que se derive, del rechazo del recurso de apelación ni su actuación, arbitrariedad, en consecuencia, en el presente caso no se caracterizan ninguno de los vicios alegados, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores L.F., B.A.A.C., L.A., D.d.C. y Clara, todos de apellidos A.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste, el 16 de enero del 2017, en relación a las Parcelas núms. 100, 123 y 1484 del Distrito Catastral núm. 8, del municipio de Cotuí, provincia S.R., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los L.. A.B.A. y R.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración. (Firmados).-M.R.H.C..-E.H.M..- Moisés A.

Ferrer Landrón.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 3 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

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