Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2018.

Fecha05 Diciembre 2018
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 854

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de diciembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 5 de diciembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el C.J., ubicado en la calle 39 núm. 67, C.R., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional y el señor J.E., dominicano, mayor de edad, del mismo domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 16 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.O. y la Licda. A.M., abogados del recurrido, el señor C.M.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 13 de enero 2015, suscrito por los Licdos. M.C.R.C. y D.A.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-089957-5 y 001-0319549-1, abogados del C.J. y el señor J.E., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 28 de enero del 2015, suscrito por la Licda. Adelaida M.M.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 058-0024619-0, abogada del recurrido, el señor C.M.A.;

Que en fecha 27 de abril 2016, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 3 de diciembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del presente recurso de casación, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor C.M.A., en contra del C.J. y el señor Y.E., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 14 de febrero de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por el señor C.M.A., en contra del C.J. y el señor Y.E., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios por falta absoluta de pruebas sobre la existencia del contrato de trabajo, motivos expuestos; Tercero: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regulares y válidos, en la forma los recursos de apelación incoados por el señor C.M.A., en contra de la sentencia de fecha 14 de febrero del 2014, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme a derechos; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto, revoca la sentencia impugnada, por las razones expuestas; Tercero: Condena al C.J. y el señor J.E., a pagar al señor C.M.A., las sumas y conceptos siguientes: 14 días del preaviso igual a RD$8,812.42; 13 días de cesantía igual a RA$8,182.96, 07 días de vacaciones igual a 4,406.21, salario proporcional de Navidad, igual a RD$8,629.03 proporción de participación en los beneficios de la empresa, igual a RD$28,325.64, salarios adeudados del mes de septiembre del año 2013 igual a RD$15,000.00, salarios por aplicación del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo igual a RD$90,000.00; la suma, de RD$15,000.00, por indemnización en daños y perjuicios; Todo sobre la base de un salario devengado de RD$15,000.00 Pesos mensual y un tiempo de 6 meses y 25 días laborado; Tercero: Condena a C.J. y el señor Y.E., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la Licda. A.M.M.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación el siguiente medio; Único Medio: Desnaturalización de la demanda, falta de ponderación de documentos, falta de ponderación de las pruebas, contradicción de motivos y desnaturalización de las declaraciones del testigo, errada interpretación de la ley, carente de base legal y de motivos suficientes, falta de base legal; Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua fundamentó su fallo en las declaraciones del testigo J.L.A. a cargo del señor C.M.A., transformando una renuncia en un supuesto despido injustificado, este aspecto los Jueces del Tribunal a-quo no lo motivaron en su sentencia, ni siquiera de manera vaga para así justificar su fallo, que no existen motivos para que la Corte a-qua cambiara una renuncia presentada y admitida por la hoy recurrida en un despido injustificado del cual no presentaron ningún tipo de pruebas, y al fallar como lo hicieron, su decisión no está fundamentada en base legal alguna, tampoco queremos dejar de señalar que la Corte a-qua no tomó en cuenta que falló en contra de la hoy recurrida lo referente a la participación en los beneficios de la empresa y que debía compensar las costas, y por el contrario condenó a la hoy recurrente al pago de las mismas, razón por la cual la presente decisión debe ser casada”; Considerando, que es indispensable para que la Suprema Corte de Justicia pueda examinar, que los alegatos hayan sido planteados ante los jueces de los hechos; Considerando, que si bien es cierto que por el papel activo de los jueces, es de jurisprudencia constante de esta Tercera Sala que los jueces de fondo tienen facultad para determinar cuál ha sido la verdadera causa de la terminación del contrato de trabajo, no obstante la calificación que a ésta otorgue el demandante, lo que se deducirá de la apreciación de las pruebas que les sean aportadas, en la especie, este punto no fue controvertido en la Corte, lo cual se advierte del estudio de las piezas que conforman el presente expediente, ya que la parte recurrente en las conclusiones de su recurso de apelación no hace referencia al cambio de calificación de la terminación del contrato de trabajo, deviniendo en un medio nuevo en casación y como tal inadmisible, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión; En cuanto a la participación en los beneficios de la empresa
Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en relación al pago de los derechos adquiridos el empleador recurrido no ha probado haber pagado al recurrente los derechos de salario de Navidad y vacaciones proporcionales que corresponden, por lo que se ordena también el pago de estos conceptos proporcionales”; y en la parte dispositiva de la decisión impugnada se lee en su ordinal Tercero lo que sigue: “condena al C.J. y al señor J.E., a pagar al señor C.M.A., las sumas y conceptos siguientes: …proporción de participación en los beneficios de la empresa igual a RD$28,325.64…”; Considerando, que en la especie, los jueces de fondo en sus motivaciones no se refirieron al derecho adquirido participación en los beneficios de la empresa, diferente a como lo hizo, por los conceptos de vacaciones y salario de Navidad y luego en su parte dispositiva contiene una condenación basada en lo que no argumentó y fue el pago de la proporción de la participación en los beneficios de la empresa, que por demás esta Corte entiende que un colmado no es una empresa que genera recursos como una empresa productora de riquezas; sino una entidad mínima de servicios, que escapa a la legislación del art. 223 del Código de Trabajo, sin siquiera establecer si el recurrente como tal tuvo ganancias en ese año para ser distribuidas, dejando carente su decisión de fundamento, lo que implica una contradicción entre los motivos de la sentencia y su dispositivo; Considerando, que la contradicción de motivos, cuando es grave se asimila a una ausencia total de motivos, lo que da lugar a la casación de la sentencia que en ella incurra, razón por la cual la misma debe ser casada sin envío, por no quedar nada pendiente que juzgar;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “…en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto”, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos; Primero: Casa por vía de supresión y sin envío por no quedar nada pendiente de juzgar, la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.
.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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