Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha05 Diciembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 849

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de diciembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 5 de diciembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Stream International-Bermuda-LTD, (Stream Global Services), (Covergys), industria de Z.F., organizada y existente de conformidad con las leyes de Bermuda, con su planta ubicada en la calle V.G.P. núm. 23, ensanche P., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de junio de 2016, suscrito por la Licda. A.S.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1293699-2, abogada de la empresa recurrente, Stream International Bermuda, LTD, (Stream Global Services), (Covergys), mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1° de julio de 2016, suscrito por los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 016-0000413-7 y 054-0109349-6, respectivamente, abogados del recurrido, el señor F.R.E.D.;

Que en fecha 8 de agosto de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 3 de diciembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrarla en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor F.R.E.D. contra Stream International-Bermuda-LTD (Stream Global Services), la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 13 de noviembre de 2015, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 31 de julio del 2015, incoada por el señor F.R.E.D., en contra de Stream InternationalBermuda-LTD (Stream Global Services/Convergys), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: vinculara al demandante señor F.R.E.D., con Stream International Bermuda, LTD (Stream Global Services/Convergys), por dimisión justificada ejercida por el trabajador y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia, condena, a Stream International Bermuda, LTD (Stream Global Services/Convergys), a pagar a favor del demandante señor F.R.E.D., las prestaciones laborales y los derechos adquiridos siguientes, en base a un tiempo de labores de un (1) año, tres (3) meses y nueve (9) días, un salario mensual de RD$35,270.59 y diario de RD$1,480.09 pesos: a) 28 días de preaviso, ascendente a la suma de RD$41,442.52; b) 27 días de cesantía, ascendente a la suma de RD$39,962.43; c) 7 días por concepto de pago de vacaciones, ascendente a la suma de RD$10,360.63; d) la proporción del salario de Navidad del año 2015, ascendente a la suma de RD$18,868.70; e) tres
(3) meses y trece (13) días de salario por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$125,052.94. ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Doscientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Siete Pesos dominicanos con 22/100 (RD$235,687.22); Cuarto: Condena a la parte Services/Convergys), a pagar a favor del demandante señor F.R.E.D., la suma de Veintitrés Mil Seiscientos Ochenta y Un Pesos dominicanos con 44/100 (RD$23,681.44), por concepto de 8 domingo laborados y no compensados, durante el período comprendido entre el 15/5/2015 hasta 6/7/2015, los cuales constan detallados en otra parte de esta sentencia; Quinto: Condena a la parte demandada, Stream International Bermuda, LTD (Stream Global Services/Convergys), a pagar a favor del demandante señor F.R.E.D., la suma de Cuatro Mil Doce Pesos con 80/100 (RD$4,012.80) por concepto de compensación salarial de los meses mayo y junio 2015; Sexto: Condena a la parte demandada, Stream International Bermuda, LTD (Stream Global Services/Convergys), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación, interpuestos, el principal, en fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), por el señor F.R.E.D. y el incidental en fecha cuatro (4) del mes de diciembre del año dos mil Services), ambos contra sentencia No. 344/2015, relativa al expediente laboral núm. 055-15-00457, dictada en fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: Se rechazan las conclusiones del recurso de apelación principal, intentado por el señor F.R.E., por improcedentes, mal fundado, carentes de base legal y falta de pruebas sobre los hechos alegados, y se acoge parcialmente el recurso de apelación incidental interpuesto por Stream InternationalBermuda-LTD, (Stream Global Services), y se revocan los ordinales cuarto y quinto del dispositivo de la sentencia impugnada; Tercero: Se confirman los demás aspectos de la sentencia recurrida por no serles contrarios a la presente decisión; Cuarto: Compensa las costas del proceso, por los motivos expuestos”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Único Medio: Falta e insuficiencia de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte aqua en su sentencia no expresó los argumentos o razonamientos suficientes para condenar a la empresa, la sentencia impugnada acogió el informe de la inspectora de trabajo sin ponderar la validez del causal de dimisión, sobre todo el informe no investigó nada sobre cuál era la relación comercial entre la empresa y la compañía Dish Network, la cual otorgaba unas comisiones por resultado y por empleado, pero la empresa retenía, de ese porcentaje de comisiones, el 30%, pues el objetivo de la empresa, como cualquier otra sociedad, es el de obtener beneficios, pero eso no es importante para este caso, lo que importa es el acuerdo a que llegó el empleado con la empresa, lo cual la Corte a-qua confundió, por lo menos la corte debió arrojar más argumentos que permitieran concretizar la causal de dimisión para determinar si era suficiente para determinar si los descuentos eran responsabilidad de la empresa y no de Dish Network, por lo que pedimos que se case la presente sentencia”;

Considerando, que la sentencia, objeto del presente recurso, expresa: “que figura depositado, como pieza del expediente, un informe realizado en fecha 6 de julio del año 2015, por la Inspectora de Trabajo, Dra. I.M.A.S., el cual en su contenido expresa lo siguiente: “Según las documentaciones suministradas por la empresa pude confirmar que ciertamente hay un contrato de trabajo entre Stream Global Services y el trabajador afectado señor F.R.E., pero que el mismo no se establece la política del descuento aplicada al proyecto Dish Network, donde se le autorice a valores recibidos por el pago de los incentivos acreditados por el cliente de la empresa a favor del trabajador que completa la métrica, no obstante este monto no se visualiza en el volante de pago. Durante mi visita me trasladé al área donde el trabajador realiza sus funciones y pude observar los montos que otorga la empresa Dish Network, como pago de comisión, en la pantalla del monitor de la PC de trabajo del señor F.R.E., debido a esta situación pude comprobar que ciertamente hay montos de pagos realizados a los trabajadores que solo aparecen en los monitores de sus pantallas, no así en los volantes de pago…”;

Considerando, que la sentencia impugnada establece: “que en oposición a los documentos depositados por la parte recurrente principal, la parte recurrida y recurrente incidental, ha depositado en el expediente, abierto con motivo del recurso de apelación, los documentos siguientes: a) 14 comprobantes de pago correspondientes al período comprendido entre 21 diciembre 2014 hasta el 4 de julio de 2015; b) Copia de la Certificación núm. 356682, emitida por la TSS; y c) Copia de las minutas de la reunión del Comité de Seguridad e Higiene de fecha 13 de marzo 2015” y agrega: “que esta Corte, luego de examinar el contenido de los documentos precedentemente citados, ha podido establecer lo siguiente: a) que conforme al promedio salarial trabajador, su salario era el equivalente a la suma de RD$35,270.59 mensuales, lo cual crea una disparidad, con el informe rendido con la inspectora, la Dra. I.M.A., quien pudo establecer que ciertamente al trabajador demandante, conforme a los datos que figuran en la pantalla de su computador, correspondiente a sus pagos mensuales no se corresponde con los pagos realizados por la empresa establecidos en sus volantes”;

Considerando, que la Corte a-qua en su sentencia concluyen: “que el ordinal 2º del artículo 97 del Código de Trabajo establece que: “Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por esta”, aspecto este que ha quedado comprobado con la investigación realizada por la Dra. I.M.A.;

Considerando, que cuando el empleador discute el monto del salario, debe probar la cantidad que devengaba el trabajador de acuerdo a la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo. El referido artículo libera al trabajador de la prueba de los hechos que establecen los documentos que el empleador de acuerdo con el código y sus reglamentos, debe comunicar, registrar y conservar, entre los cuales están, las Planillas, Carteles y el Libro de Sueldo y J., invoca que la remuneración recibida por un trabajador es menor a la que este alega, a probar el monto invocado;

Considerando, que la jurisprudencia constante y pacífica de esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que “el salario tiene un carácter alimentario, por ser el principal medio de subsistencia del trabajador y de su familia, lo que ha obligado al Estado a dictar normas que le protejan, tanto del empleador, los acreedores del empleador y de los acreedores de los propios trabajadores; que como consecuencia de ello, la ley limita los casos en que la remuneración de un trabajador puede ser objeto de descuentos. En ese sentido, el artículo 201 del Código de Trabajo señala los casos en que el salario puede ser objeto de descuentos, entre los que no se encuentran, las deudas que haya contraído el trabajador por la venta de los productos o utilización de los servicios de la empresa. Por la necesidad de esa protección y su naturaleza de orden público, los descuentos al margen de esa disposición legal o de otra que específicamente lo indique, no pueden realizarse aun cuando el trabajador otorgue su consentimiento para ello, siendo ilícita toda medida que adopte un empleador y que conlleve un descuento salarial y como tal una causal de dimisión, al tenor del numeral 2º, del artículo 97 del Código de Trabajo…”; jueces en esta materia les faculta, cuando existen pruebas disímiles, basar sus fallos en aquellas, que a su juicio, les merezcan credibilidad y desestimar las que a su entender no estén acorde con los hechos de la causa, en la especie, el tribunal de fondo determinó, como causal de dimisión invocada por el recurrido, que la empresa recurrente le hacía descuentos ilegales no otorgados por la ley al hoy recurrido, lo que hizo que la presunción establecida en el artículo 16 del Código de Trabajo, se mantuviera vigente y que fuera correcta la decisión del tribunal, en ese sentido, sin que exista desnaturalización alguna;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio la Corte incurriera en falta de base legal e insuficiencia de motivos, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Industria de Z.F., Stream International Bermuda, LTD., (Stream Global Services), (Covergys), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se ha parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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