Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha05 Diciembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 846

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de diciembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 5 de diciembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Licdo. S.G.J.H., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 402-2081941-7, domiciliado y residente en la calle F.G. núm. 84, T.R.P., ensanche Paraíso, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la

1 sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 31 de enero de 2017, en atribuciones tributarias, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.G.J.H., en representación de sí mismo;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Iónides De Moya, abogado de la recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, (DGII);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de marzo de 2017, suscrito por los Licdos. S.G.J.H. y K.A.G.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 402-2081941-7 y 001-1895734-9, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la

2 Suprema Corte de Justicia, el 3 de abril de 2017, suscrito por el Licdo. L.N.O. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0768456-5, abogado de la recurrida;

Que en fecha 24 de octubre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 3 de diciembre de 2018 por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

3 Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 2 de marzo de 2015, el Licdo. S.G.J.H., solicita ante la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), el reembolso de pago en exceso y aplicación de compensación automática del Crédito del Impuesto sobre la Renta; que frente al silencio de la administración, el recurrente introduce nuevamente su solicitud el 6 de mayo de 2015; que el 8 de mayo de 2015, el recurrente tuvo que pagar ante al DGII la suma de RD$138,311.21; que así mismo el 8 de junio de 2015, tuvo que pagar los recargos por mora e intereses para el período comprendido entre el 8 de abril de 2015 y el 8 de junio de 2015; b) que ante el silencio de la administración el hoy recurrente interpuso el 15 de julio de 2015, formal recurso ante el Tribunal Superior Administrativo, dictando este la sentencia, hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge el fin de inadmisión propuesto por la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) y al cual se adhirió el Procurador General Administrativo, en consecuencia, declara inadmisible por extemporáneo, la acción en repetición de pago indebido interpuesto por el señor S.G.J.H., en contra de la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII); Segundo:

4 Ordena, a la secretaria la notificación de la presente sentencia por las vías legales disponibles, a la parte recurrente, señor S.G.J.H., a la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), así como al Procurador General Administrativo; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Errónea interpretación e incorrecta aplicación de los artículos 57, 139 y 144 del Código Tributario; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y escritos de la causa;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso de casación por entender que el medio planteado por la recurrente carece de un contenido jurisdiccional ponderable, que en el mismo la recurrente solo se limita a contraer vagas argucias y artilugios ajenos y extraños a los fundamentos jurídicos tributarios de la sentencia respecto de las presuntas faltas y fallos del Tribunal a-quo, rehusando en su propio perjuicio explicitar o desarrollar en los supuestos agravios legales y de derecho que presuntamente contiene dicha sentencia, que en ese sentido, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, luego de

5 verificar el recurso de que se trata, ha podido establecer que el mismo no carece de contenido ponderable como alegara la parte recurrida, que dicho memorial contiene una exposición sumaria de los hechos que le permite a esta alzada examinarlo y verificar si en dicha decisión se han cometido las irregularidades establecidas en el mismo, razón por la cual dicho pedimento debe ser desestimado, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la parte recurrente establece en síntesis, que en la decisión impugnada no tienen relevancia la aplicación de los artículos 57, 139 y 144 del Código Tributario, puesto que en la especie no hubo ninguna resolución ni acto administrativo que recurrir, sino que hubo un rechazo silencioso de parte de la recurrida al momento de solicitar la aplicación de compensación automática prevista por el artículo 265 del Código Tributario, el cual conllevó un pago indebido en fecha 8 de junio de 2015; que la acción en repetición de pago de lo indebido no es un recurso contencioso tributario sino una acción distinta prevista en un artículo distinto, para la cual se establece “un procedimiento especial a favor del contribuyente que es totalmente diferente e independiente del

6 procedimiento a seguir para el recurso contencioso tributario”, así fue establecido el propio Tribunal Superior Administrativo en su sentencia núm. 013-2005 del 17 de marzo de 2005; que dicho tribunal hizo una aplicación totalmente errónea del artículo 139 y 144 del Código Tributario, pretendiendo aplicar a la acción en repetición de pago indebido los requisitos y efectos de otro tipo de acción, por lo que el plazo de 90 días establecidos en el 139 y de 30 días establecidos en el artículo 144, no resultan aplicables, en la especie; que así las cosas, el tribunal administrativo desnaturaliza los hechos al tomar como referencia la solicitud de reembolso de pago en exceso recibida por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), en fecha 2 de marzo de 2015, toda vez que esta no dio lugar a la acción que nos ocupa, sino mas bien era una etapa necesaria del proceso; que lo que realmente dio lugar, como se ha dicho, fue un pago indebido de fecha 8 de junio de 2015, efectuado como consecuencia del rechazo silencioso de la administración al momento de serle solicitada la aplicación de compensación automática prevista por el artículo 265 del Código de Trabajo; que de haberse aplicado la misma, como manda ley, no hubiera sido efectuado el pago indebido del 8 de junio de 2015;

7 Considerando, que para fundamentar su decisión de inadmisibilidad el Tribunal a-quo sostuvo: “que si bien la parte recurrente realizó varias instancias ante la administración tributaria, debe tomarse en cuenta la solicitud de reembolso de pago en exceso, de fecha 18 de febrero de 2015, recibida por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), en fecha 2 de marzo de 2015, de ahí que la administración disponía de un plazo de 90 días para responder la solicitud, lo que no ocurrió en la especie, por lo que la parte solicitante contaba con un plazo de 30 días para interponer la acción que nos ocupa, habiendo transcurrido desde la fecha de solicitud antes indicada hasta la del recurso que nos ocupa, 135 días, de lo que se infiere que los rigores procesales en cuanto al plazo para acceder a la justicia contencioso tributaria no ha sido respetada en la especie, por lo que se acoge el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere este tribunal ha podido verificar, que producto de un contrato de compraventa definitivo suscrito por el hoy recurrente en fecha 8 de octubre de 2014, fueron generados los impuestos sobre operaciones inmobiliarias al tenor del

8 artículo 3 de la Ley núm. 831-45, del 1° de marzo de 1945; que dicho recurrente solicita en fecha 12 de noviembre de 2014, a la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), la compensación del crédito del que disponía a raíz de las diferencias restantes derivadas de varias retenciones de Impuestos sobre la Renta reportadas y pagadas y Declaraciones Juradas, ascendente a la suma de RD$138,311.21, con la deuda surgida por concepto del Impuesto sobre Operaciones Inmobiliarias; que frente al silencio de la administración y amparado en el artículo 265 del Código Tributario, el recurrente solicita la compensación automática del crédito existente con el saldo a pagar por concepto de la Ley núm. 831-45, depositando, en consecuencia, el cheque de administración por valor de RD$111,482.79, a lo que se rehusó la hoy recurrida, negándose a recibir los valores depositados y realizar la compensación, por lo que la recurrente procedió a solicitar el 2 de marzo de 2015, un reembolso de dicho crédito, en virtud de lo establecido en el artículo 68 y 334 del Código Tributario, siendo reiterado este pedimento en fecha 6 de mayo de 2015; que dado que el pago nunca le fue recibido y la compensación no le fue hecha, el Impuesto sobre Operaciones Inmobiliarias que debía pagar, comenzó a generar los recargos e intereses establecidos en el artículo 3 de la Ley

9 núm. 831-45, debiendo en consecuencia el recurrente pagar la totalidad del impuesto indicado más los intereses moratorios que fueron generados, razón por la cual interpone, por ante el Tribunal Superior Administrativo, el 15 de julio de 2015, una acción en repetición de pago indebido;

Considerando, que así las cosas, queda evidenciado que el Tribunal a-quo desnaturalizó los hechos de la causa, al contar el punto de partida del plazo como si se tratara de un recurso o acto administrativo cuando en realidad se trata del ejercicio de una acción en repetición de pago indebido, cuya norma de regulación resulta ser distinta, y se encuentra prevista en el artículo 21 del Código Tributario, el cual señala: “Prescriben por tres años… e) Las acciones contra el Fisco en repetición de impuesto”; que habiendo sido realizado el pago del impuesto el día 8 de julio de 2015 e interpuesta dicha acción el 15 de julio del mismo año, es evidente, que el recurrente se encontraba en tiempo hábil para el ejercicio de su acción, que frente a tales circunstancia el Tribunal a-quo estaba en el deber de conocer los méritos de su apoderamiento y decidir al respecto, por lo que al no hacerlo así incurrió en la desnaturalización denunciada, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada;

10 Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría del que proviene la sentencia objeto de casación, lo que en la especie se cumple con el envío hacia otra de las salas del mismo tribunal al ser de jurisdicción nacional;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 31 de enero de 2017, en atribuciones de lo contencioso tributario, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, para su conocimiento y fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenaciones en costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en

11 la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de marzo del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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