Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2019.

Fecha30 Enero 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 20-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de enero de 2019, que dice :

TERCERA SALA Caducidad

Audiencia pública del 30 de enero de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.P.P., R.A.A.M., J.M.J., Á. De los Santos Puello y L.M.L.F., dominicanos, cubano, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 015-0004323-5, 223-0047753-0, 001-0465221-9 012-0081511-4 y 223-009518-3, respectivamente, todos domiciliados y residentes en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, de fecha 28 de agosto de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.L., por sí y por los Licdos. S.J.G.A. e I.O.O., abogados de los recurrentes los señores, J.P.P., R.A.A.M., J.M.J., Á. De los Santos Puello y L.M.L.F.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 6 de diciembre 2013, suscrito por los Licdos. I.O.O., S.J.G.A. y E.A.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 050-0029595-5, 001-0825829-4 y 001-1182495-6, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 15 de abril del 2014, suscrito por los Licdos. L.E.B., C.M.F.D. y F.F.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 002-0086958-4, 001-1807227-1 y 031-0377411-7, respectivamente, abogados de la razón social recurrida, Cemex Dominicana, S.A.;

Vista la Resolución núm. 71-2018, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de enero del 2018, mediante la cual declara el defecto de los recurridos C.S.V., L.R. y la Compañía Motonave Gladis-1;

Que en fecha 23 de enero 2019, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de enero de 2019, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrarla en la deliberación y fallo del presente recurso de casación, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por dimisión justificada, interpuesta por los señores J.P.P., R.A.A.M., J.M.J., Á. De los Santos Puello y L.M.L.F., contra los señores C.S.V., L.R. y la compañía Cemex Dominicana, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 26 de abril de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara inadmisible la demanda laboral interpuesta por los señores J.P.P., R.A.A.M., J.M.J., Á. De los Santos Puello y L.M.L.F., contra los señores C.S.V., L.R. y la compañía Cemex Dominicana, como interviniente forzosa, por falta de calidad de los demandantes para actuar en justicia; Segundo: Se condena a los demandantes, señores J.P.P., R.A.A.M., J.M.J., Á. De los Santos Puello y L.M.L.F., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.E.P.V., L.E.B., P.S.R., I.A.E. y J.G.C.C., abogados de la parte demandante principal e interviniente forzosa, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Tercero: C., de manera exclusiva, a la ministerial M.P.M., Alguacil ordinaria de esta sala para la notificación de la presente sentencia, so pena de considerarse ineficaz y sin efecto jurídico cualquiera notificación realizada por un ministerial distinto”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación incoado por los señores J.P.P., R.A.A.M., J.M.J., Á. De los Santos Puello y L.M.L.F., de fecha veintiocho (28) de junio del año 2012, contra la sentencia núm. 00075/2012, de fecha veintiséis (26) de abril de 2012, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo se transcribe textualmente como parte de esta sentencia; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación incoado por los señores J.P.P., R.A.A.M., J.M.J., Á. De los Santos Puello y L.M.L.F., y por vía de consecuencia, confirma la sentencia impugnada; Tercero: Condena a los señores J.P.P., R.A.A.M., J.M.J., Á. De los Santos Puello y L.M.L.F., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de las Licdas. L.E.B., C.M.N.R. y C.F.O., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a la ley; Tercer Medio: Falta de base legal y falta de motivos de la sentencia atacada;

En cuanto a la caducidad del recurso de casación Considerando, que la co recurrida la sociedad comercial Cemex Dominicana, S.A., solicita en su memorial de defensa: 1- que sea declarado caduco el recurso de casación en aplicación del artículo 7 de la Ley núm. 3267 sobre Procedimiento de Casación, supletoria a la materia por mandato del artículo 639 del Código de Trabajo, y por el hecho de los recurrentes no haber notificado, dentro del plazo legalmente establecido para ello, el memorial de casación de que se trata; 2- que se declare inadmisible el recurso de casación en aplicación del artículo 641 del Código de Trabajo, por el hecho de que la sentencia objeto del presente recurso de casación no contiene condenaciones que excedan de veinte (20) salarios mínimos;

Considerando, que en el caso de la especie corresponde analizar, en primer término, la inadmisibilidad o no del recurso de casación en razón de si el mismo fue notificado en el plazo que contempla el Código de Trabajo;

Considerando, el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco (5) días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido, de otro modo, en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a este las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco (5) días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por los recurrentes en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 6 de diciembre de 2013 y notificado a la parte co recurrida Cemex Dominicana, S.A., el 8 de abril de 2014, por Acto núm. 410-2014, diligenciado por el ministerial J.A.G., Alguacil de Estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuando se había vencido el plazo de cinco (5) días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo, para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad, sin necesidad de ponderar el medio de inadmisión solicitado en segundo término, ni los medios de casación propuestos.

Por tales motivos; Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por los señores J.P.P., R.A.A.M., J.M.J., A. De los Santos Puello y L.M.L.F., contra la sentencia dictada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 28 de agosto de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.H.M. .- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 28 de marzo del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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