Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2019.

Fecha30 Enero 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 29-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de enero de 2019, que dice :

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 30 de enero de 2019. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Aster Comunicaciones, S.A., entidad comercial constituida y funcionando de conformidad con las leyes de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, de fecha 5 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 10 de diciembre 2014, suscrito por el Dr. E.A.G.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0058963-9, abogado de la razón social Aster Comunicaciones, S.A., mediante el cual propone el medio de casación que se indican más adelante;

Vista el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2014, suscrito por los Licdos. J.M.M.A. y Eridania Aybar Ventura, abogados del recurrido, el señor R.A.P.H.;

Que en fecha 30 de mayo 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 29 de enero de 2019, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del presente recurso de casación, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en reclamación de pagos de prestaciones laborales y aplicación de astreinte por alegado desahucio interpuesta por el señor R.A.P., en contra de la razón social Aster Comunicaciones, S.A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 19 de diciembre de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara inadmisible la demanda en validez de oferta real de pago incoada por la empresa Aster Comunicaciones, S.A., en contra del señor R.A.P.H., en fecha 3 de mayo de 2012, por estar afectada de prescripción extintiva; Segundo: Acoge en todas sus partes la demanda por desahucio, en reclamos de prestaciones laborales, salarios dejados de pagar y derechos adquiridos, interpuesta por R.A.P.H., en contra de la empresa Aster Comunicaciones, S.A., en fecha 10 de febrero 2012; Tercero: Condena a empresa Aster Comunicaciones, S.A., a pagar a favor del señor R.A.P.H., en base a un salario de RD$12,500.00 mensuales, equivalente a un salario diario de RD$524.54 y a una antigüedad de 1 año, 1 mes y 13 días, los siguientes valores: 1. La suma de RD$14,687.12, por concepto de 28 días de preaviso; 2. La suma de RD$11,015.34, por concepto de 21 días de auxilio de cesantía, 3. La suma de RD$12,500.00 por concepto de salario de navidad 2011; 4. La suma de RD$23,604.30, por concepto de 45 días de participación en los beneficios; 5. La suma de RD$524.54 por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, computado desde el 14 de diciembre 2011, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago por dicho concepto; 6. La suma de RD$1,573.62 por concepto de tres días de salario; 7. Ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagadas con el aumento del valor de la variación de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a la empresa Aster Comunicaciones, S.A., al pago total de las costas del procedimiento, a favor de los L.J.M.D., Eridania Aybar, J.M.M. y J.N.A., abogados apoderados del demandante principal R.A.P.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la empresa Aster Comunicaciones en contra de la sentencia núm. 538-2012, dictada en fecha 19 de diciembre del año 2012 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo: Se rechaza el indicado recurso de apelación, y, por tanto, se confirma la sentencia apelada, salvo en lo concerniente al monto del salario de navidad del año 2011, el cual se modifica para establecerlo en la suma de RD$11,589.41; y Tercero: Se condena a la parte recurrente al pago del 95% de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los licenciados J.M.M.A., J.N.A.M. y Eridania Aybar Ventura, abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 5%”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación proponen el siguiente medio: Único Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos y violación al derecho de defensa;

En cuanto a la violación al derecho de defensa Considerando, que al externar la recurrente lo inherente a la vulneración del derecho de defensa, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia le da prelación a este aspecto, sin embargo, y por los documentos que forman el expediente, se verifica que a la parte recurrente se le dio la oportunidad de presentar las pruebas que entendía pertinentes, se le observaron los plazos procesales, la decisión la evacuó una corte competente, en fin, todos los presupuestos establecidos dentro de las garantías procesales y muy especialmente los encaminados a la protección del derecho de defensa, fueron observados con apego a las normas constitucionales, razón por la cual no se verifica la vulneración que argumenta la recurrente, en ese sentido, lo alegado por esta, carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al fondo del recurso de casación Considerando, que la parte recurrente alega en su único medio de casación propuesto, lo siguiente: “que la Corte a-qua ignoró totalmente y no ofreció ninguna motivación sobre el medio de inadmisión planteado por la empresa en virtud del artículo 586 del Código de Trabajo, lo cual significa que la terminación de la relación contractual entre el recurrido y la empresa Áster Comunicaciones, S.
A., se produjo dos (2) meses y siete (7) días después del plazo que establece el artículo 702 del Código de Trabajo, para el término y prescripción de las acciones en materia laboral, tomando estas consideraciones como punto de derecho, encontramos la caducidad de la acción de acuerdo con el artículo 98 del Código de Trabajo, ya que el plazo de los dos meses está ampliamente vencido; que la Corte a-qua denegó el ejercicio de la mejor justicia, sin referirse a la caducidad, dedujo la existencia de derechos a una persona que carecía de los mismos, pues su demanda era inadmisible y por demás caduco, siendo evidente que el tribunal no dictó su sentencia de acuerdo con la ley, lo que amerita que sea casada en todas sus partes en pro de una correcta administración de justicia”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “Al respecto del artículo núm. 586 dispone: “los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de la causa…”; y continua: “Que el plazo máximo para la prescripción en materia laboral es de tres meses, (artículo 703); que dicho plazo se computa a partir del siguiente día de la terminación del contrato, y que no puede reclamarse derechos que hayan nacido un año antes de haber concluido el contrato (artículo 704)” y concluye: “en el caso de la especie ha de tomarse en consideración que el plazo para la prescripción comienza a correr un día después de vencido los diez días señalados en el artículo 86 del Código de Trabajo, por tratarse de un desahucio, por lo que en el presente caso, el plazo se inició el 14 de diciembre de 2011, y como la demanda se interpuso el 10 de febrero del año 2012, es evidente que esta estaba dentro del menor plazo, de dos meses,…por todo lo cual procede, rechazar el medio de inadmisión de referencia”;

Considerando, que los artículos 702 y 704 del Código de Trabajo establecen textualmente: “prescriben en el término de dos meses: 1ro. las acciones por causa de despido o de dimisión. 2do. Las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía”. “El término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato”;

Considerando, si bien el artículo 704 del Código de Trabajo establece que el plazo de la prescripción se inicia un día después de la terminación del contrato de trabajo, cuando la causa de la terminación es el desahucio ejercido por el empleador, dentro de ese plazo no se cuentan los primeros diez días, en vista de que por mandato del artículo 86 del Código de Trabajo, ese es el tiempo que tiene el empleador para realizar el pago de las indemnizaciones por el auxilio de cesantía y omisión del preaviso y durante el cual el trabajador no puede ejercer ninguna acción en los tribunales, por no estar aún en falta el empleador, lo que está avalado por el principio de que en los plazos de la prescripción no se cuenta el período en que una persona está impedida de actuar en justicia. En base a ese criterio, el cual comparte esta corte, el Tribunal a quo rechazó el pedimento de prescripción presentado por la demandada, con lo que hizo una correcta aplicación de los artículos 86 y 704 del Código de Trabajo (sentencia 30 de junio 2004, B.J.1., Págs. 1105-1110); en el caso, tal como lo explican los jueces de fondo, no existe prescripción alguna de la demanda, por estar el demandante al momento de ejercer su acción, dentro del plazo del artículo 702 del Código de Trabajo y la Corte haber interpretado de manera correcta el artículo 704 de la misma disposición legal, en el sentido de que por haberse terminado el contrato de trabajo por la figura del desahucio ejercido por el empleador, el plazo para la prescripción inicia al finalizar el plazo que contempla el artículo 86 para el pago de las prestaciones laborales, a saber, 10 días después del ejercicio del desahucio, por lo que dicha parte del medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el artículo 98 del Código de Trabajo contempla que: “el derecho del trabajador a dar por terminado el contrato de trabajo presentando su dimisión por cualquiera de las causas enunciadas en el artículo 97, caduca a los quince días. Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho”; en la especie, la caducidad que contempla este artículo es para los contratos de trabajo que terminen por dimisión, en el que se tomará en consideración la fecha en que se origina el derecho que dio lugar a la dimisión del trabajador y el día en que se produjo la misma, sin embargo, no aplica en el caso de que se trata, en el que la terminación del contrato de trabajo como se ha dejado establecido por la corte a qua, ocurrió por el desahucio ejercido por el empleador, razón por la cual carece de pertinencia jurídica adentrarnos en el estudio de esta parte de los medios de casación, por vía de consecuencia, se rechaza el mismo en todas sus partes;

Considerando, que la sentencia impugnada posee un relación completa de los hechos de la causa y una correcta aplicación del derecho, sin que se observe con la ponderación hecha por los jueces de fondo, falta de base legal ni insuficiencia de motivos, así como tampoco violación al derecho de defensa, razón por la cual el medio de casación examinado, carece de fundamento y debe ser

desestimado y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Aster Comunicaciones, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 5 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.M.M.A. y Eridania Aybar Ventura, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración. (Firmados).-M.R.H.C.H.M..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 1 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR