Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha20 Febrero 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de febrero de 2019, que dice :

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 20 de febrero de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor H.S.R.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1574896-4, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de fecha 30 de enero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.L., por sí y por el Licdo. C.J.R., abogados de la recurrida, Procuraduría General de la República;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2014, suscrito por los Licdos. L.Á.S., C.B.N. y M.E.M., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0767873-2, 001-0085260-7 y 001-0461980-4, abogados del recurrente H.S.R.P., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de marzo de 2014, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Procurador General Administrativo, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, abogado de la recurrida;

Que en fecha 31 de octubre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2019 por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 2 de octubre de 2012, mediante la Acción de Personal núm. 1249, la Dirección General de Carrera del Ministerio Público, Procuraduría General de la República, separó del Servicio de F. al Lic. H.S.R.P., por motivo de cancelación; b) que el recurrente sometió una solicitud de reconsideración ante la Procuraduría General de la República, en fecha 19 de octubre de 2012, así mismo en fecha 6 de noviembre de 2012 interpuso un recurso jerárquico contra la acción de personal más arriba señalado y mediante Acto C. P. núm. 434/2012, de fecha 12 de diciembre de 2012, se levantó acto de no acuerdo; c) que no conforme esta decisión, dicho servidor mediante instancia depositada en fecha 8 de enero de 2013, interpuso recurso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo en reclamo de nulidad de acto de desvinculación, resultando apoderada la Primera Sala de dicho Tribunal, que en fecha 30 de enero dictó la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso Contencioso Administrativo, incoado por H.S.R.P., en fecha ocho (08) del mes de enero del año Dos Mil Trece (2013), contra la Acción de Personal No.1249, emitida por la Procuraduría General de la República Dominicana, en fecha 02 de octubre de 2012; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el presente Recurso Contencioso Administrativo, incoado por H.S.R.P., en fecha ocho (08) del mes de enero del año Dos Mil Trece (2013), contra la Acción de Personal No. 1249, emitida por la Procuraduría General República Dominicana, en fecha 02 de octubre de 2012, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la sentencia; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaria a la parte recurrente, señor H.S.R.P., a la parte recurrida, Procuraduría General de la República Dominicana, y al Procurador General Administrativo; Cuarto: Declara libre de costas el presente proceso; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la Constitución en su artículo 40, numeral 15; 69 numerales 4 y 5, y el artículo 94, de la Ley 133-11, L.O. del Ministerio Público; Segundo Medio: Violación al Derecho de defensa y el debido proceso de ley. Artículo 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Artículo 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, numerales 1, 2, 3, 4 y 10, artículos 89, 90, 91, 93, 94, 95 y 96 de la Ley 133-11, L.O. del Ministerio Público, artículos 81, 82, 83, 84, 85, 86, y 87, de la Ley 41-08 de Función Pública; Tercer Medio: Incorrecta aplicación de la Resolución 014, emitida por el Consejo Superior del Ministerio Público, de fecha 12 de Junio de 2012; Cuarto Medio: Violación al derecho a la igualdad establecido en el artículo 39 de la Constitución de la República Dominicana; Quinto Medio: Falta de motivos para su fallo. Insuficiencia de enunciación y descripción de los hechos de la causa. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Sexto Medio: Falta de base legal; Séptimo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Octavo Medio: Violación a los artículos 94 y 95, de la Ley 133-11, L.O. del Ministerio Público;

En cuanto a los medios de inadmisibilidad del presente recurso Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida, Procurador General Administrativo, y Procuraduría General de la República, propone: Que sean declarados inadmisibles todos los medios de casación invocados por la parte recurrente, mediante el memorial de casación interpuesto por H.S.R.P., el día 5 de marzo de 2014, contra la Sentencia No. 022-2014, de fecha 30 de diciembre de 2013, evacuada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en materia contencioso administrativa, por insuficiencia o falta de medios de casación, ya que a pesar de la profusión de medios de casación invocados en el presente recurso, la parte recurrente no ataca ni refiere ninguna parte específica de la sentencia recurrida, no indicada qué punto o parte de la sentencia recurrida habría incurrido en violación a la ley, de manera que los medios de casación aparecen sin vinculación directa y específica con la sentencia recurrida, resultando una absoluta incongruencia de los mismos, lo cual conlleva su inadmisibilidad por violación de los artículos 1 y 5 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, y sus modificaciones, entre ellas la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de Diciembre de 2008 ; así mismo, sea declarado inadmisible el presente recurso de casación, de conformidad con los artículos 44 y siguientes de la Ley Núm. 834, del 15 de Julio de 1978;

Considerando, que en vista del carácter perentorio de los medios de inadmisión que deben ser conocidos previo al conocimiento del fondo del asunto, esta Tercera Sala procede en los considerandos siguientes a darle respuesta a los incidentes propuestos por la hoy recurrida;

Considerando, que en cuanto a que no ataca, ni señala concretamente en cuáles partes de la decisión atacada se verifican dichos medios, de la lectura del memorial de casación de que se trata, se infiere que el recurrente desarrolla y motiva como era su deber los medios de casación que esboza en su recurso, y en cual parte de sus motivaciones están dirigidas a señalar vicios incurridos en la sentencia impugnada, y cuáles son las violaciones que a su entender les son atribuibles, por lo que, dicho recurso satisface la exigencias de la ley; en consecuencia, se rechaza dicha solicitud de inadmisibilidad, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que la parte recurrente, en el desarrollo del primero y segundo, los que serán reunidos con el tercero y cuarto, por su estrecha relación, propone en síntesis lo que sigue:“que el Tribunal a-quo, incurrió en la no aplicación de los artículos 40 numeral 15 de la Constitución de la República Dominicana, y 94 de la Ley 133-11, L.O. del Ministerio Público, en razón de que fue amonestado por faltas leves que daban lugar a amonestaciones escritas, y luego fue destituido de su cargo como si hubiese cometido una falta grave”;

Considerando, que la parte recurrente sigue exponiendo: “que el Tribunal a-quo violó al recurrente el debido proceso de ley garantizado y tutelado por la Constitución, ya que el recurrente tenía derecho de conformidad con la Ley 133-11, L.O. del Ministerio Público, un proceso disciplinario, amparándose el Tribunal a-quo en la Resolución 014, de fecha 12 de Junio de 2012”;

Considerando, que asimismo, la parte recurrente sigue exponiendo: “que el Tribunal a-quo no hizo una correcta aplicación de la referida resolución, puesto que solo se limitó a repetir lo que el I. General del Ministerio Público a medias expuso; así mismo, que si el Tribunal a-quo hubiese valorado la resolución marcada con el núm. 14, de fecha 12 de Junio de 2012, del Consejo Superior del Ministerio Público, hubiese declarado nulo de pleno derecho dicho procedimiento, puesto que el I. General no puede investigar y sancionar a la vez, ya que es la Dirección de la Carrera la que tiene la función de documentar cualquier caso que se presente con un Ministerio Público que no sea de carrera, que luego envía al Conejo Superior del Ministerio Público y a la Dirección General Administrativa para los fines de su exclusión de nómina”;

Considerando, “que el Tribunal a-quo en los considerandos de la sentencia recurrida, omitieron lo contenido en el artículo 39 de la Constitución de la República Dominicana, toda vez que al hacer una ligera diferencia entre el personal de carrera y los Ministerios Públicos que no son de carrera, rompe el principio de igualdad en la aplicación de la ley”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que en tal sentido, sobre dicho particular es preciso que el tribunal advierta que a partir de los hechos de la causa y los elementos de prueba sometidos a nuestro escrutinio hemos verificado que ciertamente al momento de cancelar al recurrente, señor H.S.R.P., la Procuraduría General de la República Dominicana, en principio no realizó los procedimientos disciplinarios que instituyen los artículos 81 al 89 de la Ley núm. 41-08, ni tampoco los que evoca la L.O. del Ministerio Publico, Núm. 133-11, en sus artículos 93 al 100, esto así en base al simple hecho de que el recurrente no pertenecía a la Carrera Administrativa del Ministerio Público, se estableció que aquellos miembros de dicha institución que no pertenecieran a la carrera e incurrieran en faltas serian separados de la misma sin necesidad de agotar procedimiento disciplinarios, por lo que consideramos que en el presente caso no ha habido violación alguna al debido proceso establecido en el 10 del artículo 69 de nuestra Carta Magna”;

Considerando, que así mismo la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que en cuanto a la decisión de cancelar al recurrente señor H.S.R.P., el tribunal ha podido constatar que la Procuraduría General de la República Dominicana, basó la misma en violaciones al artículo 92 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público, en sus numerales 8, 13 y 14, aspectos que responden a faltas muy graves que dan lugar a la destitución, los cuales son cónsonos con la naturaleza de los hechos faltivos detallados en la actas de amonestación y los resultados a los que arrojó la investigación realizada por el Licdo. B.S.V., en su calidad de I. General del Ministerio Público, quien recomendó su cancelación debido a la reincidencia en la llegada tardía al área de trabajo de manera injustificada por parte del recurrente, actuaciones que responden a faltas que han sido consideradas por el legislador infractor como graves, y cuya sanción amerita la destitución o cancelación del servidor público infractor, por lo que la decisión adoptada por la administración pública se corresponde con los hechos acaecidos en el presente caso y la normativa aplicable”;

Considerando, que al examinar los planteamientos de la parte recurrente y del estudio de la sentencia objeto del presente recurso de casación esta Tercera Sala entiende procedente hacer énfasis en la desnaturalización de los hechos y documentos por falta de no aplicación de los artículos 40 numeral 15 de la Constitución de la República Dominicana, 93 al 100 de la Ley núm. 133-11, L.O. del Ministerio Público, Derecho de defensa y el debido proceso de ley; no realizó los procedimientos disciplinarios que instituyen los artículos 81 al 89 de la Ley núm. 41-08, por entender que las violaciones denunciadas en los mismos se configuran claramente en la sentencia impugnada;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte la desnaturalización de prueba, la falta de base legal, reflexión y confusión que existió entre dichos jueces, ya que no advirtieron al rechazar el recurso contencioso administrativo, que al momento de cancelar al recurrente, la parte recurrida no realizó los procedimientos disciplinarios que instituyen los artículos 81 al 89 de la Ley núm. 41-08, los que son aplicables de manera general para el ejercicio de la potestad disciplinaria, sin que la ley haya establecido ningún tipo de limitación o exclusión de acuerdo al estatus o cargo del servidor público de que se trate, y además es de jurisprudencia, que todos deben quedar garantizados por los principios del procedimiento sancionador, de tal forma que el mismo no devenga en arbitrario sino que sea ejercido dentro del marco del debido proceso, legalidad, tipicidad, razonabilidad, derecho de defensa y presunción de inocencia entre otros; principios que no fueron observados por los jueces del Tribunal a-quo, ni tampoco los que evoca la L.O. del Ministerio Publico, núm. 133-11, en sus artículos 93 al 100, sino en base al simple hecho de que el recurrente no pertenecía a la Carrera Administrativa del Ministerio Público, que al no ejecutar dicho procedimiento, la Administración incurrió en la violación del principio de legalidad; privando al recurrente de obtener una tutela judicial efectiva, que es una garantía de rango constitucional y que todo juez está en la obligación de resguardar;

Considerando, que a través de un reglamento no pueden establecerse causales de destitución no contempladas en la Ley, que si bien el acto administrativo en cuestión, la Resolución núm. 014 de fecha 12 de junio 2014, fue dictada en el ejercicio del poder reglamentario que posee del Consejo Superior del Ministerio Público, como una potestad legalmente otorgada para decidir sobre ciertos asuntos, también es cierto, que dicho reglamento no puede contradecir la ley; que la destitución en cuestión no fue ejecutada de conformidad al proceso disciplinario establecido en los artículos 87 y 94 de la Ley núm. 41-08; 96 y 100, P. de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público, constituyendo esto el resultado de un proceso irregular, por no ser cónsonos con la naturaleza de los hechos imputados, sin embargo, aunque el Tribunal a-quo recogió estas actuaciones en su sentencia, no las valoró en todo su alcance, producto de la errónea interpretación que se observa en esta decisión, que de haber sido debidamente ponderado hubiera variado la suerte de su decisión; no obstante, cuando un empleado de estatuto simplificado es desvinculado de su cargo tendrá solo derecho a una indemnización equivalente a seis (6) meses, sin que el monto de la indemnización pueda exceder los salarios de dieciocho (18) meses de labores, conforme el artículo 60 de la señalada Ley de Función Pública;

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende, que estos hechos retenidos por el Tribunal a-quo en su sentencia, constituyen elementos de juicio suficientes y convincentes que de haber sido debidamente ponderados por estos magistrados hubiera conducido a que no admitieran como buena y válida la desvinculación del recurrente, bajo la falsa premisa de que al no pertenecer el recurrente a la Carrera Administrativa podría ser separado de la institución sin necesidad de agotar procedimiento disciplinario, obviando el objeto perseguido por el recurrente al interponer su recurso ante dicha jurisdicción, que tenía como fundamento la protección de sus derechos frente a la Administración y al sistema de justicia; lo que obligaba a que dicho Tribunal examinara si al momento de esta actuación se incumplió con los requisitos de la ley, y si ese incumplimiento generaba perjuicios al recurrente; sin embargo, este examen no fue efectuado por estos magistrados, sino que producto de la confusión condujo a que dejaran la sentencia sin base legal; desnaturalización de los hechos y documentos; olvidado que toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas, en consecuencia, se casa con envío la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios;

Considerando, que conforme a lo establecido por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría del que proviene la sentencia objeto de casación, lo que en la especie, se cumplirá con el envío ante otra sala del mismo tribunal por ser actualmente de jurisdicción nacional;

Considerando, que según lo dispuesto por el artículo 60, párrafo III de la Ley núm. 1494 de 1947, “En caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo, estará obligado al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación”, lo que aplica en el presente caso;

Considerando, que de conformidad con el párrafo V del artículo indicado anteriormente, en el recurso de casación, en materia contencioso administrativa no habrá condenación en costas, lo que rige en la especie.

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 30 de enero de 2014, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala del mismo tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.H.M. .-R.C.P. Alvarez.-Moisés A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 1 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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