Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha20 Febrero 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 100-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de febrero de 2019, que dice :

TERCERA SALA Rechaza

Audiencia pública del 20 de febrero de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.R.L., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0009770-8, domiciliado y residente en la calle E.B., E.. H-5, A.. 403, Sector Los mameyes, municipio Santo Domingo Este, contra la ordenanza dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 16 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de su conclusiones al L.do. V.L.S. en representación del L.. W.R., abogado del recurrente, el señor J.R.L.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 22 de mayo 2017, suscrito por los L.dos. V.M.L.S. y W.R.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 064-0018337-9 y 123-0012094-1, actuando en nombre y representación del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Vista el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 31 de mayo del 2017, suscrito por los L.dos. Y.F.A., Y.P.F.M. y A.C.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0394084-7, 223-0092194-1 y 001-1167816-5, respectivamente, abogados de la razón social recurrida, T., S.A.;

Que en fecha 21 de noviembre 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.
.C.P.Á. y M.A.F.L., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación; Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en despido, interpuesta por el señor J.R.L., en contra de la razón social, T. y el señor C.A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 15 de julio de 2016, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por el señor J.R.L., en contra de T., S.A. y el señor C.A., por ser conforme al derecho; Segundo: Excluye del presente proceso al señor C.A., por las razones expuestas en el cuerpo de la demanda; Tercero: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que unía al señor J.R.L. con T., con responsabilidad para el trabajador por falta de pruebas del despido; Cuarto: Acoge, la solicitud de pago de los derechos adquiridos e indemnizaciones en daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, por ser justo y reposar en pruebas legales, y condena a T., a pagar al señor J.R.L., los valores y los conceptos que se indican a continuación: Catorce Mil Ochocientos Setenta y Cinco Pesos Dominicanos (RD$14,875.00), por proporción del salario de Navidad; Treinta y Tres Mil Novecientos Noventa Pesos Dominicanos con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$33,990.84), por 18 días de vacaciones; Ciento Trece Mil Trescientos Dos Pesos dominicanos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$113,302.56), por proporción de los beneficios de la empresa y Cincuenta Mil pesos Dominicanos (RD$50,000.00), por indemnización en daños y perjuicios por la no inscripción en el Instituto Dominicano de la Seguridad Social, ascendente a la suma de: Doscientos Doce Mil Ciento Sesenta y Ocho Pesos dominicanos con Cuarenta Centavos (RD$212,168,40), calculado en base a un salario mensual de Cuarenta y Cinco Mil pesos dominicanos (RD$45,000.00) y un tiempo de labores de dieciséis (16) años, tres (03) meses y veinte (20) días; Quinto: Ordena a T., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional; Sexto: Compensa el cincuenta por ciento (50%) de las costas del procedimiento y condena a la parte demanda T. al pago del cincuenta por ciento (50%) restante de las mismas ordenando su distracción a favor y provecho de los L.dos. Ángel De Jesús Toribio y V.M.L.S., quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Rechaza, en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto a las ocho y cincuenta y uno (08.51 a.m.) joras de la mañana, del día siete (7) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), por el señor J. de D.A.O., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al L.enciado W.E.M.B., en contra de la sentencia laboral núm. 465-2016-SSENT-00383, de fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos en la presente decisión; Segundo: Condena, en costas al aparte que sucumbe el señor J. de dios A.O., ordenando su distracción en provecho de los L.dos. J.C.O.A. e I.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falsa interpretación y aplicación de la ley, errónea interpretación de los medios de prueba aportados por la parte recurrente, contradicción manifiesta de motivos; Segundo Medio: Errónea interpretación de los artículos 15 y 16 del Código de Trabajo así como del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que el recurrente propone en sus dos medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación lo siguiente: “que la parte recurrente principal niega la relación laboral, situación contraria a las pruebas examinadas en primer grado, que en el presente asunto las acciones patrocinadas por la recurrida en casación, son típicas de un grosero abuso, pese a que el trabajador realizaba sus labores, para beneficio y provecho de esta, corriendo un gran riesgo por tratarse de una empresa que brinda servicios en diferentes horarios y diferentes lugares de la ciudad, que es un hecho inverosímil que el recurrente era un contratista, sin tomar en cuenta que fue inscrito en una prestadora de servicios de salud por la recurrida, que la Corte a-qua no tomó en cuenta las pruebas aportadas por el trabajador, las cuales son determinantes para establecer la relación laboral existente, lo que violenta las disposiciones de los artículos 15 y 16 del Código de Trabajo, es evidente que la presente sentencia fue dictada en violación a la ley y al derecho en la que se realizó una evidente desnaturalización de los hechos y una mala interpretación de las normativas legales vigentes, motivos por los cuales debe ser casada”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que los puntos controvertidos son la existencia del contrato de trabajo, el hecho del despido, el pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos más una indemnización por daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema de Seguridad Social ” y continua: “ Que en cuanto a la existencia del contrato de trabajo se presentó por ante esta Corte como testigo a cargo del recurrido el señor L.A., quien declaró que trabajaba el mismo oficio en la zona colonial como trabajador turístico, que la actividad la realizan de manera independiente con los taxistas y hoteles que los demanden, que lo conoció de manera independiente y que dan servicios a diferentes lugares, que en ocasiones el no podía dar el servicio y lo buscaba, que si le aseguraban 2 servicios él podía buscar otra persona, a la pregunta de que si la empresa podía llamar a quien quiera responde que sí, que es una facultad de la tour operadora, …”; y concluye: “Que con todo lo antes reseñado se demuestra que el recurrido realizaba su trabajo de forma independiente, sin estar sujeto a subordinación de parte de los recurrentes pudiendo la empresa llamar a quien entienda para pagar los servicios requeridos, por lo cual no se tipifica la existencia del contrato de trabajo entre las partes, todo sin que las declaraciones de los testigos G.C. y E.G. presentados por ante el tribunal a-quo, y los documentos tales como fotos donde aparece el recurrido, carnet de salud bucal y recibo de pago de servicios, más un carnet de identificación cambie lo antes expresado, ya que los mismos solo prueban la prestación del servicio que no es discutido entre las partes, por todo lo cual se rechaza la demanda interpuesta sin necesidad de referirse a algún otro punto del proceso”;

Considerando, que existe en la especie, discusión sobre la relación que unía a las partes, y es de jurisprudencia constante de esta Sala la facultad que tienen los jueces del fondo para dar por establecida las relaciones contractuales, para lo cual son soberanos;

Considerando, que en virtud de lo establecido en el Principio IX del Código de Trabajo, en los casos de controversia sobre la naturaleza jurídica de un contrato, como acontece en la especie, los jueces de fondo deben indagar y precisar las circunstancias en que el mismo se ejecuta, y verificar si se configuran los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo, precisados en el artículo que transcribiremos en el siguiente considerando;

Considerando, que el artículo 1º del Código de Trabajo, textualmente establece lo siguiente: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”; a saber, los elementos constitutivos, prestación de servicio personal, subordinación, salario;

Considerando, que la subordinación es el elemento determinante del contrato de trabajo, siendo la forma mediante la cual el empleador tiene la facultad de dirigir la actividad personal del trabajador, dictándole normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo;

Considerando, que en el caso, la corte determinó por los medios de pruebas aportado, la falta del elemento sine qua non para la existencia del contrato de trabajo, la subordinación, pues si bien comprobó la prestación de un servicio personal, conforme al testimonio de los testigos que prestaban igual servicio, estaba ausente como ya se estableció anteriormente la subordinación, y por vía de consecuencia, al no existir contrato de trabajo, los demás aspectos de la demanda no fueron objeto de ponderación por los jueces de fondo; Considerando, que el Código de Trabajo establece una presunción juris tatum en su artículo 15, en virtud del cual se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal, mientras que el artículo 16 de dicho Código, libera a los trabajadores de hacer la prueba de los hechos que se establecen en los documentos que los empleadores tienen que registrar y conservar ante las autoridades de trabajo, lo que unido a lo dispuesto en el artículo 34 del dicho Código, hace reputar que cada vez que un demandante demuestra haber prestado sus servicios personales al demandado, se presume que éstos fueron como consecuencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, que esta presunción prevalece hasta tanto el demandado haga prueba de que dichos servicios eran prestados como consecuencia de un vínculo contractual de otra naturaleza (sentencia 24 de agosto 2016, Pág. 11, Boletín Judicial Inédito), en la especie, la empresa recurrida, ante los jueces de fondo destruyeron la citada presunción, con la demostración y así consta en la decisión impugnada, de que no hubo, como ya ha quedado establecido, subordinación, por vía de consecuencia no existe contrato de trabajo, razón por la cual contrario a lo que argumenta el recurrente de la violación a los artículos 15 y 16 del Código de Trabajo, la Corte hizo una correcta aplicación de los textos legales, fundamentándose en los modos de pruebas presentados por las partes y examinados por la Corte a qua, sin evidencia de ningún tipo de desnaturalización; Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes, una relación completa de los hechos y argumentación adecuada, sin que al formar su criterio se advierta que la Corte incurrió en falta de base legal ni en contradicción de motivos, ni en incorrecta aplicación de la ley, ni violación a los artículos del Código de Trabajo, razón por la que se desestiman los medios examinados y se rechaza el presente recurso de casación;

Por tales Motivos; Primero: rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.R.L., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.H.M..- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 2 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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