Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Marzo de 2019.

Número de resolución.
Fecha20 Marzo 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 150-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de marzo de 2019, que dice :

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 20 de marzo de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social S. y Tecnología de Acceso Público, sociedad de comercio constituida de acuerdo con las leyes de la República, con domicilio social en la calle T núm. 1, del sector Altos de A.H., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, Ing. M. De León, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0523029-6, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de agosto de 2016, suscrito por la L.da. M.L.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0567236-4, abogada de los recurrentes, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de septiembre de 2016, suscrito por el L.do. R.A.R.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0287942-6, abogado del recurrido, señor G.G.;

Visto el auto dictado el 12 de diciembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado B.R.F.G., Juez de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma para conocer del recurso de que se trata;

Que en fecha 12 de diciembre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; M.A.F.L. y B.R.F.G., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2019, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor G.G. contra S. y Tecnología de Acceso Público, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 5 de junio de 2015, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por el señor G.G. contra S., Tecnología de Acceso Público, señor M. De León y maestro M.R. De la Cruz, por haber sido interpuesta de conformidad con las normas vigentes; Segundo: Excluye del presente proceso al señor M. De León, atendiendo los motivos antes expuestos; Tercero: Rechaza la demanda interpuesta por el señor G.G. contra el maestro M.R. De la Cruz, por falta absoluta de pruebas; Cuarto: Acoge la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización supletoria establecida en el artículo 95 del Código de Trabajo interpuesta por el señor G.G. contra S., Tecnología de Acceso Público, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes por efecto de la dimisión justificada con responsabilidad para el empleador. Condena a la parte demandada S., Tecnología de Acceso Público, a pagar a favor del señor G.G., los valores correspondientes a 28 días de preaviso igual a la suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos con Sesenta y Nueve Centavos (RD$35,249.69); 276 días de cesantía igual a la suma de Trescientos Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Pesos con Noventa y Dos Centavos (RD$347,461.92); 18 días de vacaciones igual a la suma de Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$22,660.56); Regalía pascual correspondiente al año 2013 igual a la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00); 60 días de bonificación igual a la suma de Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cinco Pesos con Cuatro Centavos (RD$75,535.04); Seis (6) meses de salario en aplicación del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, igual a la suma de Ciento Ochenta Mil Pesos con Treinta y Ocho (RD$180,000.38); lo que totaliza la suma de Seiscientos Noventa Mil Novecientos Siete Pesos con Cincuenta y Nueve Centavos (RD$690,907.59) moneda de curso legal, calculado en base a un salario quincenal de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), equivalente a un salario diario de Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Pesos con Noventa y Dos Centavos (RD$1,258.92); Quinto: Acoge la demanda en daños y perjuicios en consecuencia, condena a la parte demandada S., Tecnología de Acceso Público, a pagar a favor del señor G.G., la suma de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), por la no inscripción en el Sistema de Seguridad Social; Sexto: Ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda que por esta sentencia se reconocen a favor del señor B.G., en virtud de las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; Séptimo: Condena a la parte demandada S., Tecnología de Acceso Público, al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.A.R.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: C. al ministerial F.A.D.O.P., Alguacil de Estrado de esta Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara que rechaza al recurso de apelación interpuesto por Cercomm y Tecnología de Acceso Público, en contra de la Sentencia dada por la Primera Sala del Juzgado del Distrito Nacional, en fecha 5 de junio de 2015, núm. 138/2015, por ser improcedente, en consecuencia a ello, a dicha sentencia la confirma; Segundo: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público; (Resolución núm. 17/15, de fecha 3 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial)”;

Considerando, que la parte recurrente en su recurso de casación propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Contradicción y falta de motivos;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, el cual será reunido con el segundo y el tercer medio por su estrecha vinculación, alega lo siguiente: “que la Corte a-qua negó a la parte recurrente en varias audiencias la solicitud de la comparecencia personal de las partes según lo establecen los artículos 523, 532, 575 del Código de Trabajo, con la finalidad de esclarecer el supuesto vínculo laboral existente entre la empresa recurrente y los recurridos, ya que se trataba de un trabajador de la construcción y su demanda refería que era instalador de teléfono, que había trabajado por años con el maestro constructor co-recurrido M.R., por lo que no era empleado de la empresa, que no lo había contratado, ya que la parte recurrente se dedica a labores de telecomunicaciones como contratista de la empresa Codetel, y que la comparecencia de las partes lo que buscaba era un careo entre el maestro constructor y el recurrido, quien en primera instancia había demandado al maestro constructor M.R. como empleador, quien fue excluído mediante sentencia dictada en primer grado, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada por este solo hecho”;

Considerando, que la parte recurrente en sus medios de casación sigue alegando: “que a pesar de la Corte a-qua establecer en su sentencia que el señor G.G., tiene la obligación de probar que le prestó servicios personales a quienes dice que fueron sus empleadores S. y Tecnología de Acceso Público, en lo sucesivo de sus motivaciones, la Corte se dedicó a reconocer la relación laboral entre esas partes sin aportar el señor G.G., ni el maestro M.R., ningún medio de prueba, asimismo, que no hubo motivación que contestara los puntos del recurso para ser rechazado en todas sus partes, por lo que este medio debe ser ponderado para fines de casación”; Considerando, que la parte recurrente continua argumentando: “que la Corte interpretó que rechazó la solicitud de inadmisión de la demanda por mal fundamentada ya que el señor G.G., sí tiene calidad para actuar en justicia por haber existido entre las partes vínculo laborales, y además, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 501, de que tiene acceso a los Tribunales de Trabajo, en calidad de parte, para que se le reconozca o proteja algún derecho o situación jurídica, cuyo beneficio lo otorguen las leyes de trabajo o derive de algún contrato de trabajo, por lo que con este criterio, la Corte desnaturalizó el planteamiento del medio de inadmisión por falta de calidad, adelantándose a reconocer al hoy recurrido como empleado de la empleado de la empresa recurrente, sin señalar las motivaciones que tuvo para ello, desnaturalizado también el artículo 44 de la Ley 834, de 1978, sobre Procedimiento Civil, supletorio en la materia, por lo que en este aspecto, el presente recurso de casación debe ser revisado”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que esta Corte declara que mediante las pruebas acogidas y en aplicación de las disposiciones legales anteriormente señaladas, ha comprobado que el señor M.R. era un intermediario laboral entre S. y Tecnología de Acceso Público con el señor G.G. y no ha sido comprobado que este señor M.R. tenía las condiciones económicas propias para cumplir con las obligaciones que se deriven de las relaciones con los trabajadores”;

Considerando, que el artículo 12 del Código de Trabajo, establece: “No son intermediarios, sino empleadores, los que contratan obras o partes de obras en beneficio de otro para ejecutarlas por cuenta propia y sin sujeción a este. Sin embargo, son intermediarios y solidariamente responsables con el contratista o empleador principal, las personas que no dispongan de elementos o condiciones propias para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores”;

Considerando, que en vista de que el Tribunal estableció y comprobó que el señor G.G. laboraba para el señor M.R., contratista de la empresa recurrente, no era necesario que se estableciera la existencia de un contrato de trabajo entre el recurrido y la recurrente, ya que la responsabilidad de esta no tiene como fundamento su condición de empleadora del recurrente hoy recurrido, sino la responsabilidad que adquirió en virtud del referido artículo 12 del Código de Trabajo, tras ponderar las pruebas aportadas la Corte a-qua llegó a la conclusión de que el señor M.R. era intermediario laboral entre S. y Tecnología de Acceso Público con el G.G. y al no haberse probado por ningún medio de prueba que la persona que ella había contratado para la prestación del servicios, contara con medios propios para asumir la responsabilidad laboral frente al trabajador, a fin de liberarse de la solidaridad que le impone el referido artículo 12 del Código de Trabajo, por lo que al momento de dictar la sentencia impugnada el Tribunal a-qua, aplicó e interpretó correctamente la norma jurídica, sin que al hacerlo así, se advierta violación a la ley, ni desnaturalización de la misma, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que esta Corte declara que rechaza a solicitud de inadmisibilidad de la demanda propuesta por improcedente especialmente por mal fundamentada, ya que el señor G.G. sí tiene calidad para actuar en justicia por las razones siguientes: en un orden por el hecho de haber existido entre estas partes vínculos laboral tal como se determina en los sucesivo de esta sentencia y en el otro orden en aplicación de lo dispuesto por el Código de Trabajo, artículo 501, de que tiene acceso a los Tribunales de Trabajo, en calidad departe, toda persona con interés en hacer que se le reconozca o proteja algún derecho o situación jurídica, cuyo beneficio lo otorguen las leyes de trabajo o derive de algún contrato de trabajo; que al respecto, es válido indicar, que si bien es cierto que la falta de calidad para estar en justicia constituye una causa de inadmisibilidad de acuerdo con el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978”;

Considerando, que en cuanto a la contradicción y falta de motivos, es oportuno recalcar, que los jueces están obligados a examinar todas las pruebas que les presenten las partes para justificar sus decisiones y al no hacerlo incurren en el vicio de falta ponderación de estas, lo que genera a su vez el vicio de falta de base legal, que se asimila a la ausencia de motivos a cargo del tribunal, lo que no ocurre en la especie, sino que la Corte a-qua, hizo uso de su poder soberano de apreciación de las pruebas, al rechazar el medio de inadmisión propuesto por la hoy recurrente, máxime, que toda persona que habiendo sido recurrente o recurrido resultare afectada con la decisión, tiene calidad para demandar en justicia, en el presente caso resulta de ser titular de la acción y de haber sido parte en el proceso, por el vínculos laboral existente entre las partes, por ende, derecho de acudir a los tribunales de trabajo, a fin de que se le reconozca o proteja algún derecho o situación jurídica, cuyo beneficio lo otorguen las leyes de trabajo o derivado del contrato de trabajo, que en esa situación y dado el hecho de la comprobada calidad del recurrente hoy recurrido, debe ser rechazado el medio que se examina, al no advertirse a contradicción, ni falta de motivos de la misma;

Considerando, que de lo anterior, y habiéndose verificado, del estudio de los documentos que integran el expediente, que la sentencia impugnada, contiene motivos adecuados, razonables y una ponderación de los hechos y las pruebas aportadas al debate, sin que se advierta violación a la ley, desnaturalización de los hechos, ni contradicción y falta de motivos, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S. y Tecnología de Acceso Público, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente S. y Tecnología de Acceso Público al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho a favor del L.. R.A.R.B., quien afirma haberla avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de marzo de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración. (Firmados).-M.R.H.C.H. .-R.C.P.Á. .-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 2 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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