Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Marzo de 2019.

Número de resolución.
Fecha13 Marzo 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 118-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de marzo de 2019, que dice :

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 13 de marzo de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C.M., italiano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 001-1454121-2, domiciliado y residente en la calle J.A.A.C., apto. núm. 901, edif. núm. 127, V.P.V., La Esperilla, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, el 12 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. N.G.H., por sí y por el L.. W.E.M.B., abogados del recurrente, el señor C.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 15 de julio de 2016, suscrito por el L.. W.E.M.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0015410-1, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de agosto de 2016, suscrito por el L.. A.A.S.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0066167-5, abogado de los recurridos, Consorcio de Propietarios del C.S.B.G.C. y J.O.M.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de enero de 2017, suscrito por los L.s. F.J.G.A., R.E.C., F.J.G.S., E.R.R.M., J.M. De Láncer y el Dr. J.
.A.B.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0009484-0, 056-0008331-4, 031-0419803-5, 037-0023662-7, 097-0025293-6 y 001-0073057-1, respectivamente, abogados de los recurridos, Inversiones Bologna EC, EIRL., Restaurant Bologna y E.C.;

Que en fecha 28 de noviembre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en pago de prestaciones laborales por dimisión justificada, en pago de otros derechos y en reparación de daños y perjuicios interpuesta por C.M. contra Restaurant Bologna (Bologna Ristorante Italiano), Inversiones Bologna EC, ERIL. (antes denominada Inversiones Bologna EC, S.A., y E.C., el Juzgado Laboral del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó, el 28 de noviembre de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión plantado por la parte demandada, por las razones expuestas en otra parte de esta sentencia; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en fecha seis (6) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), por el señor C.M., en contra de Restaurant Bologna (Bologna Ristorante Italiano), Inversiones Bologna EC, ERIL. (antes denominada Inversiones Bologna EC, S.A. y E.C., C.B.G. y O.M., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Rechaza la presente demanda, interpuesta por el señor C.M., en contra de Restaurant Bologna (Bologna Ristorante Italiano), Inversiones Bologna EC, ERIL. (antes denominada Inversiones Bologna EC, S.A. y E.C., C.B.G. y O.M., por los motivos expuestos en esta sentencia; Cuarto: Condena al señor C.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. Julio B.G., E.R.M., J.M. De Láncer, F.G. y A.S., por haber estos afirmado haberlas estado avanzando en toda su parte”; b) que en ocasión de la celebración de una de las audiencias públicas para conocer del caso de la especie, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata dictó, en fecha 24 de febrero de 2016, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Admite dicha solicitud de producción de nuevos documentos como tal y la incorporada a los que es al proceso y a los debates que han de venir; Segundo: En cuanto al plazo solicitado formulada por la parte recurrente para preparar su defensa, la corte entiende que es impertinente; Tercero: Rechaza la solicitud formulada de la parte recurrente en lo atinente a que se realice una experticia a través de Inacif de los escritos de los manuscritos en que se alega que fueron suscrito por el señor E.C., por entender que lo mismo resulta extemporáneo ordenar dicha medida; Cuarto: Se ordena la continuación del recurso; Quinto: Ordena un receso y nos encontramos a las tres (3:00 p. m.) horas de la tarde; Sexto: Quedan citadas las partes”; c) que sobre los recursos de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación parcial incidental interpuesto por Restaurante Bologna, Inversiones Bologna EC, S.A. y señor E.C., por extemporáneo; Segundo: Rechaza, todos los demás medios de inadmisión planteados por la parte demandante y codemandada, por las razones expuestas en otra parte de esta sentencia; Tercero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el señor C.M., en contra de Restaurant Bologna (Bologna Ristorante Italiano), Inversiones Bologna EC, EIRL., (antes denominada Inversiones Bologna EC, S.A. y E.C., C.B.G. y O.M.; y recurso de apelación parcial incidental interpuesto por C.B.G. y O.M., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Cuarto: Rechaza el recurso de apelación, interpuesta por el señor C.M., en contra de Restaurant Bologna (Bologna Ristorante Italiano), Inversiones Bologna EC, EIRL., (antes denominada Inversiones Bologna EC, S.A. y E.C., C.B.G. y O.M., por los motivos expuestos en esta sentencia; Quinto: Rechaza el recurso de apelación parcial incidental interpuesto por C.B.G. y O.M., por los motivos expuestos en esta sentencia; Cuarto: Condena al señor C.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. A.S., por haber este afirmado haberlas estado avanzando en toda su parte. En cuanto a lo demás se compensa por haber sucumbido en parte en el proceso”;

Considerando, que el recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a los derechos fundamentales del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa, a la obligación de búsqueda de la verdad material en materia laboral, al papel activo del juez laboral, al derecho fundamental a aportar pruebas y a que las pruebas aportadas sean ponderadas y valoradas, a una decisión motivada y fundada en derecho, violación de la ley; desnaturalización de las pruebas, documentos y testimonios, falta de motivos, insuficiencia de motivos y motivos erróneos, falta de base legal; Segundo Medio: Violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa, a la obligación de búsqueda de la verdad material en material laboral, al papel activo del juez laboral, al derecho fundamental a aportar pruebas y a que las pruebas aportadas sean ponderadas y valoradas, a una decisión motivada y fundamentada en derecho, violación de la ley, desnaturalización de las pruebas, documentos y testimonios, falta de motivos, insuficiencia de motivos y motivos erróneos, falta de base legal y falta de ponderación, falta de valoración y desnaturalización del Acto núm. 97/2016, instrumentado en fecha 26 de febrero de 2016 por la Licda. M.M.G.A., Notario Público de los del número para el municipio de Puerto Plata; Tercer Medio: Violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa, a la obligación de búsqueda de la verdad material en material laboral, al papel activo del juez laboral, al derecho fundamental a aportar pruebas y a que las pruebas aportadas sean ponderadas y valoradas, a una decisión motivada y fundamentada en derecho, violación de la ley, desnaturalización de las pruebas, documentos y testimonios, falta de motivos, insuficiencia de motivos y motivos erróneos, falta de base legal y falta de ponderación, falta de valoración y desnaturalización del Original de la Libreta que contiene los números y su subsecuente traducción al idioma español y de todos los documentos que contienen escritura manuscrita del señor E.C., ex empleador; Cuarto Medio: Violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa, a la obligación de búsqueda de la verdad material en material laboral, al papel activo del juez laboral, al derecho fundamental a aportar pruebas y a que las pruebas aportadas sean ponderadas y valoradas, a una decisión motivada y fundamentada en derecho, violación de la ley, desnaturalización de las pruebas, documentos y testimonios, falta de motivos, insuficiencia de motivos, contradicción de motivos y motivos erróneos, falta de base legal, sobre todo, respecto de los testimonios y de la conclusión de que entre el recurrente C.M. y el recurrido E.C. existió una relación comercial de participación en sociedad, no así una relación laboral o contrato de trabajo; Quinto Medio: Violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa, a la obligación de búsqueda de la verdad material en material laboral, al papel activo del juez laboral, al derecho fundamental a aportar pruebas y a que las pruebas aportadas sean ponderadas y valoradas, a una decisión motivada y fundada en derecho, violación de la ley, desnaturalización de las pruebas, documentos y testimonios, falta de motivos, insuficiencia de motivos, contradicción de motivos y motivos erróneos, falta de base legal, sobre todo, respecto de la afirmación de la Corte de Puerto Plata, en el sentido de que no fue demostrada la presentación de servicio de naturaleza personal por el recurrente C.M.; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por los recurridos J.O.M. y C.S.B.G.C.

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible, en todas sus partes, la demanda incoada por el señor C.M., por falta de calidad del mismo, frente a la parte co demandada C.S.B.G.C. y el señor J.O.M.A., en razón de que este nunca trabajó para el condominio ni para el señor M., y además por no existir responsabilidad derivada de la supuesta sesión de empresa, por ser esta inexistente;

Considerando, que en el presente caso una parte de los recurridos está alegando que el señor C.M. los demandó sin ellos tener calidad de empleadores, situación que en todo caso deben de decidir los jueces del fondo, y que en la especie, la Corte a-qua no dió motivos adecuados, ni razonables al respecto, en consecuencia, dicho pedimento carece de fundamento y debe ser rechazado;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de los cinco medios de casación propuesto, los cuales se reúnen, para su estudio, por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua incurrió en falta de mención, ponderación y valoración de las pruebas documentales sometidas por el recurrente e incorporadas al expediente y autorizadas mediante Ordenanza de la Corte de Puerto Plata, documentos que demostraban los hechos invocados por el trabajador en su escrito de apelación, particularmente para demostrar la supuesta sociedad en participación invocada por las partes recurridas y para demostrar la existencia del contrato de trabajo, estos son: 1- 22 traducciones de documentos dentro de los cuales se encuentran los recibos de pago con sus correspondientes soportes, los que de haberlos ponderado la Corte a-qua no hubiese arribado a la conclusión de que no fue demostrada la prestación del servicio personal del recurrente a las hoy recurridas; 2- el Acto Auténtico núm. 97/2016, instrumentado en fecha 26 de febrero de 2016, por la Licda. M.M.G.A., Notario Público de los del número para el municipio de Puerto Plata, el cual la Corte a-qua en su sentencia afirmó que había sido pre fabricado por el recurrente, afirmación está totalmente falsa, grave y constituye una expresión denigrante e irrespetuosa contra el recurrente y contra su abogado, todo sin exponer ninguna justificación para ello, incurriendo en desnaturalización de dicho documento y desconociendo la veracidad de su contenido; 3- el Original de la libreta que contiene números y su subsecuente traducción al idioma español y de todos los documentos que contienen escritura manuscrita del señor E.C., el ex empleador, de igual forma, la corte los cataloga como pre fabricados por el recurrente, más aun, la corte se niega a ordenar la experticia caligráfica de dichas pruebas manuscritas, de las que podía depender la solución de la presente litis, pues estaba destinada a corroborar el valor de la prueba documental que sería sometida a ella y así, los jueces, deducirían las consecuencias de derecho que estimaran procedentes, pero al rechazarlas incurrió en los vicios denunciados que hacen anulable la decisión tomada por ellos; 4- que de todos los testimonios presentados por las partes la corte comprueba que entre ellas existió una relación comercial de participación en sociedad, no así una relación laboral o contrato de trabajo, pero de las breves explicaciones dadas por la Corte a-qua al respecto no reúnen la condición de motivos suficientes para arribar a tal conclusión y es que aun fuera cierto que entre las partes existió una supuesta sociedad, ello no impedía que al mismo tiempo existiera un contrato de trabajo, motivo por el cual la corte estaba en la obligación de proceder a un verdadero escrutinio, ponderación y valoración de dichos testimonios; 5- respecto a la afirmación de la Corte a-qua de que no fue demostrada la prestación del servicio personal del recurrente constituye una evidente desnaturalización de los testimonios aportados al debate, pues todos los testigos coincidieron en que el trabajador recurrente prestaba sus servicios personales y relataron numerosas obligaciones que este tenía a su cargo, siendo una forma de demostrar subordinación de dicho trabajador respecto a los recurridos, que en atención a todos los vicios expuestos es que procede que las sentencias laborales, recurridas en casación, sean casadas en todas sus partes”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en su escrito de apelación la parte recurrente principal reafirma los hechos en que sustentó su demanda, mientras que en su escrito de defensa y apelación parcial incidental, la parte recurrida C.B.G. y el señor O.M., contestan todos los puntos objeto de la apelación y apunta que el recurrente C.M., no probó ante el Tribunal de Primer Grado la existencia de una relación de trabajo entre él y los recurridos”; y añade “que en esa situación y de conformidad con la regla que se deriva de la primera parte del artículo 1315 del Código Civil, corresponde al recurrente principal probar, al menos, la existencia de una relación de trabajo personal entre él y los recurridos”;

Considerando, que la sentencia de la Corte a-qua señala: “que ante esta corte fueron escuchados los señores N.V.G., N.W., E.M. y F.V.d.B.B., en fecha 2 del mes de marzo del año 2016, según consta en el acta de audiencia; que dichos testimonios son examinados y valorados por esta corte, como pruebas valederas, respecto al primer testigo, en cuanto a que el demandante iba al negocio a las 10 de la mañana, 7 de la noche y luego oba a cerrar el negocio a las 11 de la noche, que cuando llega algún proveedor C.M. los atendía, aun estuviera en horario de descanso, respecto al segundo testigo, se establece que conoció al demandante en el Restaurant Bolognia de donde es cliente y visita diariamente, explicando que compartía con C.M., y que siempre intercambiaba ideas y opiniones, donde C. le decía que respecto a la remodelación que se hacía no podía tomar decisiones solo, que conoció a E.C., que compartían una mesa, que lo veía cuando iba a almorzar o cenar, que veía a M. en la mañana y a veces en la noche; que con el tercer testigo se evidencia que C.M. se presentaba ante los comensales como un dueño no como empleado, que C.M. vivía dentro del restaurant en el tercer nivel, que solo tenía que bajar las escaleras, que los señores E.C. y C.M. ordenaron hacer la remodelación al restaurante; que quien hace ahora la función de gerente es O.M., a quien también conoce, y que el cuarto testigo declara que, conocía a C.M. y a E.C., que siempre visitaba el restaurant y que conoce como dueño a E.C. y que este decía que el gerente mientras más venta hacía más ganaba”;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa: “que la valoración de dichos testimonios, la corte comprueba que entre los señores E.C. y C.M., existió una relación comercial de participación en sociedad, no así una relación laboral o contrato de trabajo, en donde era necesario la opinión de ambos para realizar cambios o innovar ideas nuevas en la empresa, quedando establecido por los testimonios que en dicha relación prima la común voluntad de los socios de aunar esfuerzos para lograr un mismo propósito; y respecto a los recurridos C.B.G. y el señor O.M., no se evidencia ningún tipo de relación o vínculo laboral con el demandante”;

Considerando, que la Corte a-qua establece: “que dichos testimonios son examinados y valorados por esta corte y por el Tribunal a-quo, como pruebas valederas, en cuanto a que el demandante siempre estaba en la empresa, que tenía que viajar a Puerto Plata a comprar alimentos para la cocina; igualmente ambos testigos refieren no conocer a C.B.G. ni al señor O.M., expresando el segundo testigo que la esposa del demandante iba a ayudarle y que no sabe si el demandante tenía salario fijo, sin embargo, analizando las declaraciones de la señorita Y.L.R., testigo a descargo, y la cual ha ratificado lo expuesto por los testigos de la parte demandada, sin embargo, esta agrega que el demandante pagaba las facturas, y ella tenía que registrarlo en la computadora y que al final del mes se hacían una cuentas y se restaban los gastos de las ganancias y se repartían lo que quedaba de las ganancias entre el demandante y el dueño del restaurante. Última declaración que ante esta Corte y ante el Tribunal a-quo, resulta más coherente con las pruebas documentales que existen en el expediente, mediante las cuales se puede ver que el demandante no figura como trabajador, dentro de la nómina de pago del restaurante, estimando que la relación contractual existente en este caso, es una relación de sociedad”; y concluye “que respecto a las pruebas documentales, referentes a la tarjeta depositada por la parte demandante, en la que se lee al demandante como gerente de manera como lo juzgó correctamente el Tribunal a-quo, resulta insuficiente, pues el título que se le otorgue, en una tarjeta, a una persona vaya a dirigir una empresa, en base a un contrato de sociedad, no implica prueba de los elementos que componen el contrato de trabajo, que es lo que aquí no se probó, ante la negación del contrato de trabajo”;

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de esta (artículo 1º del Código de Trabajo);

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos: prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que son signos de la existencia del contrato de trabajo: “1. el lugar del trabajo; 2. el horario de trabajo; 3. suministro de instrumentos de materias primas o de productos; 4. exclusividad; 5. dirección y control efectivo; 6. ausencia de personal dependiente”;

Considerado, que para que se materialice el contrato de trabajo es necesario que esas labores sean bajo subordinación jurídica (sent. núm. 68, junio 2014, B. J. núm. 12635, págs. 2145-2146), que en la especie no da motivos adecuados, ni suficientes sobre la naturaleza del contrato de trabajo, al intentar que la relación entre las partes era un contrato de sociedad dando motivos confusos y vagos incurriendo en falta de base legal;

Considerando, que la naturaleza del contrato de trabajo, la determina la prestación del servicio. En la especie, no hay un análisis integral de las pruebas aportadas al debate, incurriendo en desnaturalización de los hechos y los documentos, por lo cual procede casar la misma;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia es casada por falta de base legal;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, el 12 de mayo de 2016, cuyo dispositivo ha sido copiado anteriormente, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de marzo de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.H.M..-R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 1 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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