Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha21 Junio 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 194-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de junio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 21 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Colegio Ercilia Pepín, SRL, institución educativa de carácter privado, con domicilio social en la calle Independencia, núm. 119, en el Centro de la ciudad de Santiago de los Caballeros, representado por G.A.C.F. y A.I.C.F., dominicanas, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0727059-7 y 001-0087287-8, domiciliadas y residentes en la calle A.G.M., núm. 38,

Los Maestros y en la calle C.N.P., núm. 141, La Esperilla, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, el cual tiene como abogado constituido al Lcdo. M.A.G.H., dominicano, mayor de edad, con domicilio ad-hoc en la dirección arriba indicada, contra la sentencia núm. 00429-2014 de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones administrativas, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I.T. del recurso:
1. Mediante el memorial de casación depositado en fecha 9 de febrero de 2015, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el Colegio Ercilia Pepín, SRL, interpuso el presente recurso de casación.
2. Por acto núm. 78-2015, de fecha 9 de marzo de 2015, instrumentado por S.A.A., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, la parte recurrente, Colegio Ercilia Pepín, SRL, emplazó al Ministerio de Trabajo, contra quien se dirige el recurso.
3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 20 de marzo de
2015, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida, Ministerio de Trabajo, institución de carácter oficial, rectora
de la política laboral nacional, creada y establecida mediante la Ley núm. 1312, de fecha 30 de junio de 1930, representada por su titular, la Dra. M.H., dominicana, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad y electoral núm. 100-0001648-4, con domicilio
legal en la Avenida Comandante E.J.M., esq. calle República del Líbano, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y
Estero Hondo, local núm. 5, de esta ciudad de Santo Domingo,
Distrito Nacional, el cual tiene como abogado constituido al Dr. M.G.M., dominicano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad y electoral núm. 012-0007590-9, con estudio profesional en el indicado domicilio legal, presentó su defensa al
recurso.
4. La Procuraduría General de la República mediante dictamen de fecha 17 de agosto de 2018, suscrito por la Dra. C.B.A., dictaminó el presente recurso, estableciendo lo siguiente: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por la entidad Colegio Ercilia Pepín, SRL, contra la sentencia núm. 00429-2014, de fecha 19 de diciembre del dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo”.
5. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo contencioso-administrativo, en fecha 28 de noviembre de 2018, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente, E.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la secretaria infrascrita y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.
6. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.
7. Que el magistrado M.R.H.C. no firma la presente sentencia porque no participó en la deliberación.
II. Antecedentes:
8. Que en fecha 23 de septiembre de 2013, el Colegio Ercilia Pepín, SRL, depositó ante el Departamento Local del Ministerio de Trabajo en la ciudad de Santiago de los Caballeros, la comunicación contentiva de la solicitud de terminación de contrato de trabajo por cierre definitivo del centro educativo, por motivo del estado de quiebra e incosteabilidad y en virtud del artículo 82, ordinal 5 del Código de Trabajo para Asistencia Económica; que en fecha 3 de octubre de 2013, se realizó una inspección a dicho centro educativo, resultando un informe que con la opinión de que cumple con los requisitos para autorizar el cierre de operaciones; que en fecha 18 de octubre del año 2013, el Director General del Ministerio de Trabajo, dictó la Resolución núm. 446-2013, notificada en fecha 10 de enero del año 2014, mediante la cual declara que no ha lugar a la solicitud de cierre definitivo formulado por el Colegio Ercilia Pepín, SRL, respecto de los trabajadores: L.M.J., M.E.P.R., Z.M.S.B., X.A.C., H.M.F.C., R.E.N.E., A.A.A.G., A.A.J.R., T. De Jesús Almonte Osoria, C.M. y L.M.A.; que no conforme con la anterior resolución, el Colegio Ercilia Pepín, SRL, interpuso recurso jerárquico ante la Ministro del Ministerio de Trabajo, resultando que en fecha 31 de enero de 2014, se emitiera la Resolución núm. 01-2014, mediante la cual se confirma la Resolución núm. 446-2013, de fecha 18 de octubre de 2013, antes descrita;
9. Que en fecha 24 de marzo de 2014, el Colegio Ercilia Pepín, SRL, interpuso un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, resultando apoderada para decidirlo la Segunda Sala de dicho tribunal, que dictó la sentencia núm. 00429-2014, de fecha 19 de diciembre de 2014, que hoy se impugna y cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Ercilia Pepín, SRL, en
fecha 24 de marzo del año 2014, contra la Resolución núm. 01/2014, de fecha
31 de enero de 2014, emitida por el Ministerio de Trabajo, por haber sido
interpuesto conforme a las normas procesales vigentes;
SEGUNDO: Rechaza, en cuanto al fondo, el indicado recurso, y en consecuencia, confirma la Resolución núm. 01/2014, emitida el 31 de enero
de 2014, por el Ministerio de Trabajo, conforme los motivos indicados anteriormente;
TERCERO: Se ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, Colegio Ercilia Pepín, SRL,
al Ministerio de Trabajo y a la Procuraduría General Administrativa;

CUARTO: Se ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín
del Tribunal Superior Administrativo.

III. Medios de casación:
10. Que la parte recurrente, el Colegio Ercilia Pepín, SRL., en sustento
de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “primer
medio
: incorrecta aplicación de los artículos 82, numeral 5 del Código
de Trabajo y 1315 del Código Civil; segundo medio: desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de
medios de prueba”.

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar: 11. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
12. Que para apuntalar en su primer y segundo medios de casación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que de la motivación de la sentencia se deriva una incorrecta aplicación del artículo 82, numeral 5) del Código de Trabajo, ya que el tribunal a quo consideró necesario establecer las causas exactas por las cuales la empresa ha quedado sin fondos, sin embargo, el texto legal en cuestión no exige tal condición, sino que alude, mas bien, a que precisamente el haber quedado sin fondos es en sí misma una causa que justifica jurídicamente la aprobación de la terminación de los contratos de trabajo; que se extrae además que la recurrente cumplió con el mandato legal previsto en el artículo 1315 del Código Civil, toda vez que las pruebas aportadas por esta ponen de manifiesto una indiscutible incosteabilidad del centro educativo, a la luz de la aplicación del artículo 82, numeral 5 del Código de Trabajo; que el tribunal a quo ni siquiera expone los motivos por los cuales no le otorga alcance probatorio a la inspección que se le realizó al centro educativo en fecha 3 de octubre de 2013, por la Licda. Clara D.T.G., todo lo cual se traduce en una falta de ponderación de dicho medio de prueba y en una desnaturalización de los hechos en cuanto a la indicada inspección, toda vez que dicha diligencia arroja motivos concluyentes que justifican el cierre de la empresa.
13. Que la valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que en fecha 23 de septiembre de 2013, el Colegio Ercilia Pepín, SRL, depositó ante el Departamento Local del Ministerio de Trabajo en la ciudad de Santiago de los Caballeros, la comunicación contentiva de la solicitud de terminación de contrato de trabajo por cierre definitivo del centro educativo, por motivo del estado de quiebra e incosteabilidad y en virtud del artículo 82, ordinal 5 del Código de Trabajo para Asistencia Económica; b) que en fecha 3 de octubre de 2013, se realizó una inspección a dicho centro educativo, resultando un informe que con la opinión de que cumple con los requisitos para autorizar el cierre de operaciones; c) que en fecha 18 de octubre del año 2013, el Director General del Ministerio de Trabajo, dictó la Resolución núm. 446-2013, notificada en fecha 10 de enero del año 2014, mediante la cual declara que no ha lugar a la solicitud de cierre definitivo formulado por el Colegio Ercilia Pepín, SRL, respecto de los trabajadores: L.M.J., M.E.P.R., Z.M.S.B., X.A.C., H.M.F.C., R.E.N.E., A.A.A.G., A.A.J.R., T. De Jesús Almonte Osoria, C.M. y L.M.A.; d) que no conforme con la anterior resolución, el Colegio Ercilia Pepín, SRL, interpuso recurso jerárquico ante la Ministro del Ministerio de Trabajo, resultando que en fecha 31 de enero de 2014, se emitiera la Resolución núm. 01-2014, mediante la cual se confirma la Resolución núm. 446-2013, de fecha 18 de octubre de 2013, antes descrita; e) que en fecha 24 de marzo de 2014, el Colegio Ercilia Pepín, SRL, interpuso un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, resultando apoderada para decidirlo la Segunda Sala de dicho tribunal, que dictó la sentencia núm. 00429-2014, de fecha 19 de diciembre de 2014, la cual rechazó el recurso y confirmó la Resolución núm. 01-2014.
14. Que para fundamentar su decisión la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “Que se advierte que el asunto controvertido consiste en determinar si la resolución núm. 01/2014, emitida por el Ministerio de Trabajo contra el Colegio Ercilia Pepín, SRL, ha sido dada en derecho y sí se ha hecho una buena interpretación de los hechos y del Código de Trabajo; que […] a fin de fundamentar sus pretensiones la parte recurrida aportó los informes de estados financieros al 30 de junio de 2013 y el estado de resultados por el período comprendido del 1° de julio de 2012 al 30 de julio de 2013; estado de situación al 30 de junio de 2012 y el correspondiente estado de resultados por el período comprendido del 1° de julio de 2011 al 30 de julio de 2012; relación de movimientos de una cuenta, a nombre de H.G.F.M., con subtítulo Colegio Ercilia Pepín, SRL, desde 1° de julio de 2012 hasta 31 de agosto de 2013, del Banco de Reservas. Que conforme pudimos comprobar, la administración entendió que los documentos aportados por la recurrente eran insuficientes a fin de poder acogerse a lo establecido en el artículo 82, numeral 5 del Código de Trabajo, lo que comparte este tribunal, ya que, de los mismos no se pueden establecer las causas exactas por las cuales supuestamente la empresa se quedó sin fondos para poder cubrir el pago correspondiente a los empleados que saldrían perjudicados, al no poder recibir los beneficios que por desahucio le correspondería, sino por supuesta quiebra de la empresa de la educación para la cual laboran; que asimismo, la parte recurrente alega que supuestamente disminuyó, de forma significativa, la cantidad de alumnos, lo que redujo de un porcentaje
el volumen de ingresos, al extremo de hacerse incosteable sus operaciones, sin embargo, no obra depositado en el expediente
ningún documento mediante el cual podamos comprobar tal hecho, a
fin de que se puede evidenciar la certeza de sus alegatos (sic); que conforme podemos comprobar, con la solicitud realizada por la
parte recurrente resultarían afectados once trabajadores, los cuales no
podrían percibir el monto establecido por desahucio plasmado en el artículo 75 del Código de Trabajo de la República Dominicana,
por lo que la decisión que se fuese a adoptar para acogerse el pago por asistencia económica por quiebra de la empresa debe estar debidamente comprobada y documentada, ya que prima el
interés general de los trabajadores los que resultarían perjudicados”(sic.).


15. Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando
como Corte de Casación, ha podido determinar que la recurrente argumenta en el presente recurso de casación que, en la sentencia impugnada se realizó una incorrecta aplicación de los
artículos 82, numeral 5) del Código de Trabajo y 1315 del Código
Civil, además de que contiene una desnaturalización de los hechos y
falta de ponderación de pruebas, ya que el tribunal a quo consideró
que el recurrente, Colegio Ercilia Pepín, SRL, no depositó las pruebas necesarias para demostrar la quiebra y la incosteabilidad
para continuar sus operaciones, así como su insolvencia para el pago de los derechos adquiridos por los trabajadores si procede al
cierre definitivo, razón por la cual solicitó acogerse a la asistencia económica que otorga el artículo 82, numeral 5) del Código de

Trabajo.
16. Que la Constitución Dominicana dispone, en su artículo 138, que:
“La Administración Pública está sujeta en su actuación a los
principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia,
economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado”; que de igual forma, el artículo 139
de la Constitución Dominicana dispone: “Control de legalidad
de la Administración Pública. Los tribunales controlarán la legalidad
de la actuación de la Administración Pública. La ciudadanía puede
requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la
ley”; que en virtud del anterior considerando esta Tercera Sala,
actuando como Corte de Casación, entiende que el tribunal a quo,
al ejercer su función, está llamado a controlar la legalidad de la actuación de la Administración, siendo este principio de
legalidad el que impide a la administración, cuando un texto legal
establece de forma precisa, las medidas que esta debe tomar,
abstenerse de hacerlo, pues su negativa constituiría una ilegalidad, pudiendo comprometer su responsabilidad respecto de la actuación negativa.
17. Que nuestro Código de Trabajo consigna una asistencia económica a favor de los trabajadores, únicamente aplicable en los casos establecidos de manera expresa en el artículo 82 de dicho Código, cuyo numeral 5 del referido artículo dispone, como uno de los casos en que tiene lugar la indicada asistencia económica, lo siguiente: “5) Por quiebra de la empresa, siempre que cese totalmente la explotación del negocio o por su cierre o reducción definitiva de su personal, resultantes de falta de elementos para continuar la explotación incosteabilidad de la misma u otra causa análoga, con la aprobación del Departamento de Trabajo, en la forma establecida en el artículo 56 del mismo”; que ciertamente en el caso de que se trata, se advierte que existe una regulación respecto al cierre de empresa y la responsabilidad de la ella frente a sus empleados, establecido en nuestra normativa laboral, siendo obligación de la administración aplicarlo.
18. Que para el Departamento de Trabajo aprobar una solicitud, de autorización para terminación de contratos de trabajo, en aplicación del artículo 82, numeral 5 del Código de Trabajo, como la de la especie, el procedimiento instituido exige que se haya determinado de forma clara y fehaciente las causas que dieron lugar a dicha solicitud, esto así, por no constituir el cierre de la empresa, en sí mismo, es una causa suficiente para proceder con la terminación de los contratos de trabajo bajo la aplicación del
referido artículo; en ese sentido, esta Corte de Casación comparte el
criterio del tribunal a quo, al este consignar que la decisión que se
fuese a adoptar para acogerse el pago por asistencia económica por
quiebra de la empresa debe estar debidamente comprobada y documentada, ya que prima en interés general de los trabajadores que resultarían perjudicados”, toda vez que la autorización solicitada
afecta directamente los derechos de los empleados de la ahora recurrente.
19. Que por lo precedentemente expuesto, resulta que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, es de criterio que, el tribunal a quo actuó conforme a derecho al juzgar, como en efecto juzgó, que la parte recurrente no aportó medios de pruebas suficientes mediante los cuales podamos comprobar la veracidad de sus alegatos, así como tampoco ha aportado elementos probatorios que rompan con la presunción legal de los actos emanados por la administración, en el caso que nos ocupa la Resolución núm. 01/2014 […], en consecuencia, rechaza dicho recurso contencioso”. 20. Que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada
pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin
incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el
recurso de casación.
21. Que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en
costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley
núm. 1494 de 1947, aún vigente en este aspecto.

V.D..

La TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Colegio Ercilia Pepín, SRL, contra la sentencia núm. 00429-2014 de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: DECLARA que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas.

(Firmado) M.A.R.O..- M.A.F.L..- A.A.B.F..- R.V.G..-

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

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