Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha21 Junio 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Materia: Laboral. Decisión: Casa.

Sentencia Núm. 181

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de junio de 2019, que dice :

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los jueces M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 21 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por Frito-Lay Dominicana, entidad comercial constituida y organizada conforme a las leyes de la República Dominicana, inscrita en el Registro Nacional de Contribuyente (RNC), bajo el núm. 1-01-60117-5, con su domicilio social en ubicado en el Km 22 ½ de la autopista D., municipio P.B., provincia S.D., debidamente representada por Cesárea G.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Materia: Laboral. Decisión: Casa.

y electoral núm. 001-1881289-0, los cuales tienen como abogados constituidos al Dr. E.S.F. y los Lcdos. N.S.G. y M.R.F., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1127189-6, 001-0173057-0 y 223-0056057-4, con estudio profesional abierto en la avenida G.M.R. núm. 106, esq. A.L., T.P., ensache P., S.D., Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 655-2016-SSEN-166, de fecha 29 de julio de 2016, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.D.,

cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I.T. del recurso.
1. Mediante memorial depositado en fecha 25 de agosto de 2016 en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.D., Frito-Lay Dominicana, S.A., interpuso el presente recurso de casación.
2. Por acto núm. 649/2016 de fecha 26 de agosto de 2016, instrumentado por A.F.M., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte recurrente Frito-Lay Dominicana, S.A., emplazó a J.E.E., contra quien dirige el recurso.
3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 20 de septiembre de 2016 en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte Materia: Laboral. Decisión: Casa.

recurrida J.E.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 229-0002042-5, domiciliado y residente en el Km 14, autopista D., calle La Ciénaga, residencial Bosque Real, municipio S.D. Oeste, provincia S.D., quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. J.T.D.R. y M.A.R.P., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 060-0014743-6 y 001-0794944-8, con estudio profesional abierto en la calle L.F.T. núm. 357, de esta ciudad de S.D., Distrito Nacional, presentó su defensa contra el presente recurso.
4. La audiencia para conocer el recurso de casación, fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales en fecha 15 de agosto de 2018 en la cual estuvieron presentes los magistrados, M.R.H.C., presidente, E.H.M. y M.
.A.F.L., asistidos de la secretaria infrascrita y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.
5. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.M.: Laboral. Decisión: Casa.

Carbuccia, M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.
II. Antecedentes.
6. Que la parte demandante J.E.E. incoó una demanda laboral, contra Frito-Lay Dominicana, S.A., sustentada en un alegado despido injustificado.
7. Que en ocasión de la referida demanda, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.D. dictó la sentencia núm. 00439/2014 de fecha 30 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda interpuesta en fecha diez (10) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), por J.E.E., en contra de Frito Lay Dominicana, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa; SEGUNDO: Excluye de la demanda al señor D.K., por los motivos antes indicados; TERCERO: Acoge en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por motivo de despido injustificado por ser justa y reposar en base legal; CUARTO: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que unía a ambas partes, señor J.E.E., parte demandante y Frito Lay Dominicana, S.A., parte demandada, por motivo de despido injustificado; QUINTO: Condena a la parte demandada Frito Lay Dominicana, S.A., a pagar a favor del demandante, señor J.E. M.: Laboral. Decisión: Casa.

E., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art.
76), ascendente a la suma de treinta y cuatro mil setenta y cuatro pesos con 70/100 (RD$34,074.70); b) Ciento cuarenta y cuatro (144) días de salario ordinario por concepto de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de ciento setenta y cinco mil doscientos cuarenta pesos con 80/100 (RD$175,240.80); c) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de veintiún mil novecientos cinco pesos con 10/100); d) Por concepto de proporción de salario de Navidad la suma de dieciocho mil cuarenta y cuatro pesos con 45/100 (RD$18,044.45); e) Tres (3) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3º. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de ochenta y siete mil pesos con 00/100 (RD$87,000.00); todo en base a un período de trabajo de seis (6) años, cinco (5) meses y nueve (9) días, devengando un salario mensual de veintinueve mil pesos con 00/100 (RD$29,000.00);
SEXTO: Ordena a la parte demandada Frito Lay Dominicana, S.A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; SEPTIMO: Condena a la parte demandada Frito Lay Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.T.D.R. y M.A.R.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Ordena notificar la presente sentencia con el ministerial F.B., Alguacil Ordinario de este tribunal”. Materia: Laboral. Decisión: Casa.

8. Que la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 18 de febrero de 2015 dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.D. la sentencia núm. 655-2016-SSEN-166 de fecha 29 de julio de 2016, que es objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma ambos recursos de apelación, el primero: por la razón social Frito Lay Dominicana, en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2015, y el segundo, por el señor J.E.E., en fecha cuatro (4) de marzo del año 2015; en contra de la sentencia número 439/2014, de fecha Treinta (30) del mes de diciembre del año 2014, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.D.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza ambos recursos de apelación, y en consecuencia confirma la sentencia apelada en todas sus partes; Tercero: Se compensan las costas de procedimientos, por los motivos expuestos”.
III. Medios de Casación.
9. Que la parte recurrente Frito-Lay Dominicana, S.A., en sustento de su recurso de casación invoca el siguiente medio: “único medio: violación al derecho de defensa y contradictoriedad del proceso”.
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar.

10. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, Materia: Laboral. Decisión: Casa.

al artículo 1°, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
11. Que para apuntalar su único medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que durante toda la instrucción del proceso en primer grado y en apelación nunca fue controvertido el hecho del despido, el cual se daba como cierto mediante comunicación de fecha 15 de agosto de 2014 notificada al hoy recurrido; que en ninguna de las argumentaciones y reclamos interpuestos por el trabajador se alegó la falta de comunicación a la autoridad local de trabajo según el artículo 91 y siguientes del Código de Trabajo, sino que los puntos en contradicción de su demanda eran en cuanto a la justificación de la causa invocada por el trabajador y el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales; que contrario a lo que fueron los puntos controvertidos y discutidos en el plenario, la corte a qua en una incorrecta aplicación del derecho, falló sobre un punto no controvertido entre las partes, referente a la comunicación del despido al Ministerio de Trabajo, la cual se comunicó correctamente y conforme al derecho el día 18 de agosto de 2014; que si bien es cierto que el artículo 91 exige la comunicación dentro de 48 horas, la jurisprudencia ha establecido excepciones a dicho plazo cuando no sea materialmente posible realizarlo Materia: Laboral. Decisión: Casa.

dentro del mismo, porque existan días feriados o porque las oficinas del Ministerio de Trabajo estén cerradas, en la especie, el despido ocurrió en horas de la tarde del viernes 15 de agosto de 2014 y que por tratarse el sábado 16 un feriado, el próximo día hábil fue el lunes 18 de agosto de 2014, incurriendo la corte a qua en falta al principio de contradictoriedad del proceso, al derecho de defensa, a la inmutabilidad del proceso y al principio de congruencia que deben regir los procesos judiciales.
12. Que para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que se transcriben a continuación: que en el presente proceso no hay constancia de que la parte recurrente (demandada original) haya comunicado el despido dentro de las 48 horas después de producido este, en tal sentido la parte demandada, hoy recurrida, no cumplió con las formalidades establecidas en el art. 91 del Código de Trabajo precedentemente citado, lo que reputa dicho despido en injustificado de conformidad con las previsiones del artículo 93 del referido código […]; que cuando el despido en su causa se reputa injustificado por incumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 91 del Código de Trabajo, el J. no tiene que ponderar los méritos o los hechos que originaron dicho despido […]; que por los motivos expuestos procede declarar injustificado el despido ejercido por la parte demandada original, hoy parte recurrente principal contra el demandante original, hoy recurrente incidental, y en consecuencia acoger el reclamo de pago de prestaciones laborales (preaviso y cesantía) e indemnización supletoria establecida en el art. 95, ord. 3º, del Código de Trabajo solicitada por la parte demandante (hoy recurrente Materia: Laboral. Decisión: Casa.

incidental) en su escrito de demanda, confirmando en este aspecto la sentencia apelada”.(sic)
13. Que en el expediente figura una comunicación de despido, debidamente recibida por la secretaría de la Corte de Trabajo, en fecha 18 de agosto de 2014.
14. Que en la especie el plazo de 48 horas vencía en un día que no era laborable, por vía de consecuencia se pospone para el día en que estaban abiertas las oficinas del Ministerio de Trabajo. En casos similares la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que: “El artículo 93 del Código de Trabajo dispone que el despido que no haya sido comunicado a la Autoridad de Trabajo competente en el plazo de las 48 horas siguientes, se reputa que carece de justa causa. Debido a ello cuando un tribunal da por establecido que un empleador no cumplió con esa formalidad, está imposibilitado de ponderar todo elemento de prueba tendiente a demostrar la existencia de la falta atribuida al trabajador despedido, pues aun, en presencia de ella, el despido debe ser declarado injustificado de pleno derecho. Del estudio de los documentos que integran el expediente, se advierte que los jueces del fondo dieron por establecido que la recurrente despidió al recurrido el día 30 de junio del 2001, lo que comunicó al R.L. de Trabajo de La Romana el día 3 de julio de dicho año, cuando ya había transcurrido el plazo de las 48 horas que para esos fines fija Materia: Laboral. Decisión: Casa.

el artículo 91 del Código de Trabajo, por lo que declararon injustificado el mismo, haciendo un cálculo correcto sobre el momento del vencimiento de dicho plazo, al estimar que cuando el despido se produce un día sábado el término para dicha comunicación se vence el día lunes, que no tiene que ser extendido hacia el próximo día por la existencia de un domingo intermedio, ya que al no tratarse de un plazo de procedimiento, se computan los días no laborables, salvo cuando el vencimiento coincida con uno de esos días […], que en el caso de la especie la parte recurrente reconoce que el trabajador fue despedido el día viernes, 3 de mayo 2013, teniendo un plazo de 48 horas para comunicar dicho despido al Ministerio de Trabajo, venciéndose dicho plazo en el día domingo 5 de mayo del año 2013, por lo que al ser el mismo festivo, el recurrente tenía que realizar dicha comunicación el siguiente día hábil, que era el lunes 6 de mayo, que al realizar la comunicación del despido al Ministerio de Trabajo, en fecha 7 de mayo del año 2013, lo hizo fuera del plazo de las 48 horas establecidas en el artículo 91 del Código de Trabajo, no se advierte que al apreciar los medios de pruebas el tribunal a quo incurriera en desnaturalización alguna”1; en este mismo sentido ha reiterado: “si el plazo para comunicar el despido vence un día festivo, el mismo se pospone al próximo día laborable”2.

1 SCJ Tercera Sala, Sentencia 20 de septiembre 2017, págs. 10-11, B.J.I..

2 SCJ Tercera Sala, Sentencia 7 de diciembre 2016, págs. 9-12, B.J.I.. Materia: Laboral. Decisión: Casa.

15. Que de lo anterior se establece que la empresa recurrente comunicó su despido en el plazo de la ley, cometiendo la corte a qua una falta de base legal al no estatuir sobre un documento que hubiera podido dar un destino diferente a la litis, por lo cual procede casar la decisión por falta de base legal y desnaturalización de los hechos.
16. Que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”; lo que aplica en la especie.
17. Que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.
VI. Decisión.

La TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, de conformidad con la Constitución de la República, con base en los motivos expuestos, la norma legal y la doctrina jurisprudencial aplicada al caso, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA:

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 655-2016-SSEN-166, de fecha 29 de julio de 2016, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Materia: Laboral. Decisión: Casa.

S.D., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

(Firmados).-M.A.R.O.R.H.C..- M.A.F.L. .- A.A.B.F..- R.V.G..-

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy 2 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

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