Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha21 Junio 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: S.A. de J.R. Materia: Tierras

Decisión: I.

Sentencia No. 216-2019

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de junio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 21 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), entidad autónoma del Estado Dominicano, regida por las disposiciones de la Ley núm. 5892, del 10 de mayo de 1962 y sus modificaciones, con su asiento en la esquina formada por las calles P.H.U. y Alma Mater de la ciudad de S.D., Distrito Recurrido: S.A. de J.R. Materia: Tierras

Decisión: I.

Nacional, representada por su consultor jurídico B.J.L., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0958724-6, domiciliado y residente en esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos a los Dres. B.J.L. y C.Q.d.R.O., dominicanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0958724-6 y 001-00563794-0, con estudio profesional abierto en uno de los salones de la primera planta del edificio que aloja las instalaciones de la parte recurrente, ubicado en la intersección formada por las calles Alma Máter y P.H.U., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 1399-2017-S-00148 de fecha 29 de junio de 2017, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso:

  1. Mediante memorial depositado en fecha 8 de septiembre de 2017 en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) interpuso el presente recurso de casación. Recurrido: S.A. de J.R. Materia: Tierras

    Decisión: I.

  2. Por acto núm. 773/2017 de fecha 18 de septiembre de 2017, instrumentado por el ministerial Á.L.G., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Jugado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte recurrente, el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), emplazó a S.A. de J.R., contra quien se dirige el recurso.

  3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 27 de octubre de 2017 en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida, S.A. de J.R., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0301778-6, quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. L.N.M. y M. de León, dominicanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0288078-8 y 001-1045372-7, con estudio profesional abierto en la av. N. de O. núm. 102, ensanche L., de esta ciudad, presentó su defensa contra el presente recurso.

  4. La Procuraduría General de la República mediante dictamen de fecha 23 de abril de 2018, suscrito por la Dra. C.B.A., dictaminó el presente recurso, estableciendo lo siguiente: “Único: Que procede Acoger, el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), contra la Sentencia No. 1399-2017-S-00148 de fecha veintinueve (29) Recurrido: S.A. de J.R. Materia: Tierras

    Decisión: I.

    de junio del dos mil diecisiete (2017), dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central”.

  5. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de tierras, en fecha 29 de agosto de 2018, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria infrascrita y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

  6. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente; M.R.H.C., R.V.G., A.A.B.F. y M.A.F.L., jueces miembros.

    II. Antecedentes:

  7. Que del estudio de la sentencia impugnada y los documentos que la sustentan, se establece lo siguiente: que S.A. de J.R. Recurrido: S.A. de J.R. Materia: Tierras

    Decisión: I.

    incoó una demanda en desalojo contra el señor D. de J.L., apoyado en que es propietario del apartamento marcado con el número 2-B, edificio núm. 3, de la manzana núm. 4686, del sector Invivienda, S.D., amparado en el certificado de título núm. 86-4213.

  8. Que en ocasión de la referida demanda en desalojo, la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó la sentencia núm. 20162320 de fecha 11 de mayo de 2016, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida, la instancia que inicia el procedimiento, recibida en la secretaría de la este Tribunal, en fecha 10 de febrero del año 2015, depositada por los L.. L.N.M. y M. De León, actuando a nombre y representación del señor S.A. de Jesús rosario, por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: En cuando al fondo, rechaza las conclusiones planteadas en la audiencia de fecha 25 del mes de noviembre del año 2011, por los L.. L.N.M. y M. De León, en presentación de la demandante, S.A. De J.R., en virtud de lo expuesto en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Compensa las costas del presente proceso, por haber sucumbido ambas partes en puntos de derecho (sic).

  9. Que S.A. de J.R. interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante instancia depositada en el tribunal a Recurrido: S.A. de J.R. Materia: Tierras

    Decisión: I.

    quo en fecha 18 de agosto de 2016, dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 1399-2017-S-0018, de fecha 29 de junio de 2017, que es objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    Primero : Declara en cuanto a la forma, bueno y válido el recurso de apelación incoado en ocasión de la sentencia núm. 20162320 de fecha 11 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Tercera Sala, por el señor S.A. De J.R., en contra de D. de J.L., por estar conforme al derecho; Segundo: Revoca en todas sus partes la sentencia recurrida y en cuanto a la demanda en desalojo, interpuesta por el señor S.A. De J.R., mediante instancia de fecha 10 de febrero del año 2015, en contra del señor D. De J.L., la acoge por los motivos dados por este Tribunal; Tercero: Ordena, de manera inmediata, el desalojo del señor D. De J.L., del Apto. 2-B, del condominio edificio 3-4686, edificado dentro del Solar núm. 1, manzana 4686 del Distrito Catastral núm. 1, (Invivienda), por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Cuarto: Condena a la parte recurrida, señor D. De J.L., al pago de las costas a favor de los abogados de la parte recurrida L.. L.N.M. y M. De León (sic).

    III. Medios de casación:

  10. Que la parte recurrente, Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), en aval de su recurso invoca los siguientes medios: “primer medio: Recurrido: S.A. de J.R. Materia: Tierras

    Decisión: I.

    desnaturalización y falsa valoración de los hechos y falta de motivación, artículo 141 Código de Procedimiento Civil y artículo 101 Reglamento de los Tribunales de Tierras; segundo medio: violaciones a derechos fundamentales, violación a la ley”.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

  11. En atención a la Constitución de la República en su artículo 152, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997 que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, y al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

    V. Incidentes del recurso:

  12. Que en su memorial de defensa la parte recurrida S.A. de J.R. concluye, de manera principal, solicitando que se desestime el presente recurso de casación, por haber sido interpuesto fuera del plazo estipulado por la ley. Recurrido: S.A. de J.R. Materia: Tierras

    Decisión: I.

  13. Que como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

  14. Que según el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008), el plazo para recurrir en casación es de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia.

  15. Que en el expediente formado en ocasión del presente recurso no se encuentra depositado el acto mediante el cual le fuera notificada la sentencia ahora impugnada a la parte recurrente, punto de partida en virtud del cual se podría verificar si fue interpuesto o no dentro del plazo de ley, por lo que la parte proponente no ha probado la extemporaneidad alegada.

  16. Que con base en las razones expuestas se rechazan las conclusiones incidentales propuestas por la parte recurrida y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.

  17. Que para apuntalar sus medios de casación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente, luego de hacer una comparación entre la motivación Recurrido: S.A. de J.R. Materia: Tierras

    Decisión: I.

    contenida en la sentencia de primer grado y la motivación contenida en la sentencia objeto del presente recurso, alega, en esencia, que se puede colegir fácilmente que el juez de primer grado le dio el verdadero alcance a los hechos de la causa, al valorar que el señor D. de J.L. no es un intruso, mientras que el tribunal a quo desnaturalizó el contrato de venta condicional suscrito entre la exponente y el indicado señor, la copia del recibo del 26 de septiembre de 2002 donde se comprueba el avance de inicial y la copia de la autorización a ocupar el inmueble a favor del referido señor; que el tribunal a quo obvió que la parte recurrida nunca ha habitado el inmueble, vulnerando los derechos del señor D. de J.L. y rompiendo el principio de igualdad que establece la Constitución dominicana; luego de transcribir parte del contenido de la Declaración Universal de Derechos del Hombre y del Ciudadano, y los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución dominicana, alega la parte recurrente que si se examinan esos aspectos constitucionales, queda evidenciado que el derecho a un techo del señor D. de J.L., en tanto no fue ponderado debidamente a su favor su recurso de apelación, ni tampoco el recurso de apelación entonces interpuesto por la exponente; finalmente, señala la parte recurrente que la sentencia impugnada no fue suficientemente motivada, en Recurrido: S.A. de J.R. Materia: Tierras

    Decisión: I.

    violación de lo dispuesto por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

  18. Que resulta necesario recordar que la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación, acoge el recurso de apelación interpuesto por la ahora parte recurrida señor S.A. de J.R., contra el señor D. de J.L. y el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), revoca la decisión de primer grado y ordena el desalojo del señor D. de J.L. del apartamento 2-B, del condominio edificio 3-4686, edificado dentro del solar núm. 1 manzana 4686 del D.C. núm. 1 (Invivienda).

  19. Que para ejercer válidamente una acción en justicia, es necesario que quien la intente justifique, mediante la prueba del perjuicio o agravio ocasionado a un derecho propio y del provecho que le derivaría el acogimiento de sus pretensiones, un interés con las características de ser legítimo, nato y actual, pudiendo el juez, una vez comprobada su ausencia, declarar, aún de oficio, la inadmisibilidad de su acción, de conformidad con las disposiciones establecidas por los artículos 44 y 47 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978. Recurrido: S.A. de J.R. Materia: Tierras

    Decisión: I.

  20. Que, como resultado de las condiciones exigidas para la admisibilidad de toda acción en justicia, el recurso de casación está subordinado a que quien lo ejerza justifique su interés en pretender la nulidad de la decisión impugnada, de conformidad con lo señalado por el párrafo primero del artículo 4 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, cuando dispone que: “pueden pedir la casación: Primero: Las partes „interesadas‟ que hubieren figurado en el juicio”; que, en tal sentido, esta Corte de Casación estima que el interés que debe existir en toda acción judicial, se opone a que la parte a la cual no perjudica un fallo, pueda intentar acción o recurso alguno contra la misma.

  21. Que, ha sido juzgado que constituye una falta de interés evidente y completa para recurrir en casación1: a) cuando el dispositivo de la sentencia impugnada es cónsono con las conclusiones propuestas por el recurrente en casación ante los jueces de fondo, toda vez que no podrá beneficiarse más allá de las mismas y, por consiguiente, carecerá de interés para criticar dicho acto jurisdiccional ni en cuanto a la forma ni en cuanto al fondo; b) cuando la sentencia apelada es confirmada, cualesquiera sean los motivos, la parte recurrida que ha concluido solicitando su confirmación, aunque por motivos

    1 Sentencia núm. 45, del 25 de agosto de 2012. Sala Civil y Comercial, S.C.J. B.J. 1221. Recurrido: S.A. de J.R. Materia: Tierras

    Decisión: I.

    distintos, no puede impugnar en casación dicha sentencia, ya que deja de tener interés en hacer aniquilar una sentencia favorable a sus postulaciones; que, de igual manera, carece de interés el recurso de casación: c) cuando el recurrente se limita a justificar sus pretensiones en el solo hecho de haber formado parte en el proceso que culminó con el fallo impugnado y, en esa calidad, invoca que dicho acto jurisdiccional incurrió en alguna violación a la ley o en otro vicio pero, sin demostrar el perjuicio causado proveniente de la sentencia cuya nulidad pretende, que justifique el interés en su alegación;
    d) cuando es ejercido por una parte que se limita a invocar una violación que concierne a otra parte en el proceso, por cuanto, aún cuando se verificare lo alegado, la decisión que intervenga no le producirá un beneficio cierto y efectivo; e) cuando es ejercido por la parte adversa en apelación sustentada en el rechazo por parte de la sentencia atacada de una excepción de procedimiento o de un fin de no recibir por el propuesto contra el recurso, si dicha decisión ha rechazado, al mismo tiempo, la acción ejercida en contra del proponente de dichos pedimentos incidentales.

  22. Que del examen de los alegatos contenidos en los medios de casación planteados por la parte recurrente resulta claramente evidente, que en la especie concurren los presupuestos establecidos en los literales c) y d), en Recurrido: S.A. de J.R. Materia: Tierras

    Decisión: I.

    tanto no se ha justificado el perjuicio que la decisión impugnada le causa al Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), institución que además se ha limitado a alegar vulneración de derechos en perjuicio del señor D. de J.L. por parte del tribunal a quo, quien no forma parte de la acción recursoria que se examina.

  23. Que, en tal sentido, se impone declarar inadmisible el presente recurso de casación, mediante este medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, por ser un aspecto de puro derecho.

  24. Que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando el recurso de casación fuere resuelto por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas podrán ser compensadas, en consecuencia, procede compensar las costas.

    VI. Decisión:

    La TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal y la doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Recurrido: S.A. de J.R. Materia: Tierras

    Decisión: I.

    FALLA:

    PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), contra la sentencia núm. 1399-2017-S-00148 de fecha 29 de junio de 2017, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

    (Firmado) M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.A.F.L..- A.A.B.F.R.V.G..-

    C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 15 de julio del 2019, para los fines correspondientes.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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