Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: R.T.P.P..

Recurrido: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur) y Superintendencia de Electricidad (SIE).

Materia: Contencioso dministrativo.

Decisión: Casa.

Sentencia No. 289-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contenciosoadministrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por R.T.P.P., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0152665-5, domiciliado y residente en la Calle “B,” núm. 38, sector A., C.S., Km. 7, S.D., Distrito Nacional, quien es abogado de sí mismo; recurso que esta dirigido contra la sentencia núm. 362-2013 de fecha 10 de octubre de 2013, dictada por la Primera S. del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

1 Recurrente: R.T.P.P..

Recurrido: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur) y Superintendencia de Electricidad (SIE).

Materia: Contencioso dministrativo.

Decisión: Casa.

I.T. del recurso:
1. Mediante memorial depositado en fecha 8 de noviembre de 2013 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, R.T.P.P., interpuso el presente recurso de casación.

  1. Por acto núm. 1143/2013 de fecha 11 de noviembre de 2013 instrumentado por P.P.B.R., alguacil ordinario de la Cuarta S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte recurrente R.T.P.P., emplazó a la parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, SA. (Edesur) y a la Superintendencia de Electricidad (SIE), contra las cuales dirige el recurso.

  2. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 29 de noviembre de 2013 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida Edesur Dominicana SA., (en adelante Edesur), sociedad comercial constituida, organizada y existente de conformidad con las Leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-01-82124-8, con domicilio social en la avenida Tiradentes núm. 47, torre S., 7mo. piso, ensanche Naco, S.D., Distrito Nacional, debidamente representada por su administrador general R.M.D., dominicano, titular de la cédula de identidad y

    2 Recurrente: R.T.P.P..

    Recurrido: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur) y Superintendencia de Electricidad (SIE).

    Materia: Contencioso dministrativo.

    Decisión: Casa.

    electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en la calle Padre Ayala núm. 17, municipio y provincia S.C., la cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. E.J.P., M.S.R. y R.H., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0095567-3, 001-1787322-4 y 001-1818771-5, con estudio profesional en la avenida. 27 de Febrero núm. 495, torre Forum, suite 8-A, sector El Millón, S.D., Distrito Nacional, presentó su defensa contra el recurso.

  3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 6 de diciembre de 2013 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida Superintendencia de Electricidad, entidad de derecho público, organizada y existente de conformidad con la Ley núm. 125-01 General de Electricidad de fecha 26 de julio de 2001, modificada por la Ley núm. 186-07, de fecha 6 de agosto de 2007, con domicilio social en la avenida. J.F.K. núm. 3, esq. E.L.E., sector Arroyo Hondo, S.D., Distrito Nacional, debidamente representada por el superintendente de electricidad y presidente del Consejo E.Q.B., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0318946-0, domiciliado y residente en S.D., Distrito Nacional, la cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. E.J.B.A., B.B., Darlins de la Cruz y a la Dra.

    3 Recurrente: R.T.P.P..

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    Materia: Contencioso dministrativo.

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    F.B.C., dominicanos, titulares de la cédulas de identidad y electoral núms. 001-0127455-3, 001-1194059-9, 001-1756989-7 y 001-0196866-7, con estudio profesional en la avenida J.F.K., núm. 3, esq. E.L.E., sector Arroyo Hondo, S.D., Distrito Nacional, presentó, de igual manera, su defensa contra el recurso.

  4. La Procuraduría General de la República mediante dictamen de fecha 11 de enero de 2018, suscrito por la Dra. C.B.A., dictaminó el presente recurso, estableciendo lo siguiente: “ÚNICO: Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por el señor R.T.P.P., contra la sentencia No. 362-2013 de fecha diez (10) de octubre del dos mil trece (2013) dictada por la Primera S. del Tribunal Superior Administrativo”.

  5. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta S. de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones contencioso administrativo, en fecha 26 de septiembre de 2018, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente, E.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    4 Recurrente: R.T.P.P..

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  6. La actual conformación de los jueces de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.

    II. Antecedentes:

  7. Que el hoy recurrente R.T.P.P., incoó una demanda en nulidad de resolución contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, SA. (Edesur) y Superintendencia de Electricidad (SIE), sustentada en una alegada violación al derecho de defensa.

  8. Que en ocasión de la referida demanda Primera S. del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 362 de fecha 10 de octubre del 2013, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor R.T.P.P., en fecha 1° de agosto de 2012, contra las resoluciones Nos. SIE-095-2012, SIE-335-2012 y SIE-336-2012 de fechas 20 de abril del 2012 dictadas por la Superintendencia de Electricidad (SIE), por violación a

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    Materia: Contencioso dministrativo.

    Decisión: Casa.

    las formalidades procesales establecidas en el artículo 23 de la Ley 1494 de fecha 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; SEGUNDO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, el señor R.T.P.P., a las partes recurridas Superintendencia de Electricidad (SIE), y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), y al Procurador General Administrativo; TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso; CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo (sic).

    III. Medios de Casación:

  9. Que la parte recurrente R.T.P.P. en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; falsa aplicación de los artículos 23 de la Ley núm. 1494, del 9-8-1947, 5 de la Ley núm. 13-07, 1315 del Código Civil y 44 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978. (Falta de base legal). Segundo medio: Contradicción e insuficiencia de motivos (Falta de base legal) ”.
    IV. Considerandos de la Tercera S., después de deliberar:

    Juez ponente: M.A.F.L.
    11. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15

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    Decisión: Casa.

    de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta S. es competente para conocer del presente recurso de casación.

  10. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta S. es competente para conocer del presente recurso de casación.
    V. Incidentes:
    a) En cuanto a la nulidad del emplazamiento y caducidad del recurso:

  11. Que en su memorial de defensa la parte co-recurrida Edesur Dominicana SA. (Edesur), solicita, de manera principal, que se declare nulo y por consiguiente caduco, el acto núm. 1, 143/2013, de fecha 11 de noviembre de 2013, instrumentado por P.P.B.R., alguacil ordinario de la Cuarta S. de Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de notificación de memorial de casación y el auto de emplazamiento, por violación a los requisitos consagrados en los artículos 6

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    y 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, sustentado en esencia, lo siguiente: a) que dicho acto no fue acompañado de copia certificada del memorial de casación y del auto del presidente autorizando a emplazar a los recurridos; b) que por efecto de la nulidad del emplazamiento, se reputa que nunca hubo emplazamiento, razón por la cual habrá caducidad del recurso por transcurrir los 30 días que dispone el artículo 7, sin que el recurrente regularice esta situación.

  12. Que como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

  13. Que el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece, que en vista de un memorial de casación, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia proveerá un auto mediante el cual autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso y este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad (…); que el artículo 7 de la misma Ley sobre Procedimiento de Casación dispone lo siguiente: “Habrá caducidad del recurso cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto

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    en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”.
    16. Que en relación de que el acto núm. 1,143/2013, de fecha 11 de noviembre de 2013, no fue acompañado de copia certificada del memorial de casación y del auto del presidente que autoriza a emplazar a los recurridos, ha sido juzgado, que dicho requerimiento no constituye una formalidad sustancial o de orden público; que en la especie, tal situación no vulneró el derecho de defensa de la parte co-recurrida Edesur Dominicana SA. (Edesur), toda vez que dicha empresa pudo, válidamente constituir abogado y formular sus medios de defensa en tiempo hábil, por lo que la excepción de nulidad de que se trata carece de fundamento y debe ser destinada y por vía de consecuencia, el pedimento de caducidad del recurso de casación, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.1

    b) En cuanto al medio de inadmisión por carecer el recurso de razonamientos jurídicos:
    17. Que de la lectura del memorial de casación de que se trata, se infiere que el recurrente razona, desarrolla, expone y motiva, de forma concreta, como era su deber, los medios de casación que esboza en su recurso y gran parte de sus motivaciones están dirigidas a señalar los vicios incurridos en la sentencia

    1 SCJ, Primera S., sentencia núm 204, 26 junio de 2013, B.J. 1231

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    Decisión: Casa.

    impugnada y cuáles son las violaciones que, a su entender, les son atribuibles, por lo que dicho recurso satisface las exigencias de la ley, en consecuencia, se rechazan ambas solicitudes, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

    En cuanto a los incidentes formulados por la Superintendencia de Electricidad (SIE):

  14. Que en su memorial de defensa la parte co-recurrida Superintendencia de Electricidad (SIE), solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.T.P.P., mediante memoria, depositado en fecha 8 de noviembre 2013, por no cumplir con los requisitos del artículo único de la Ley núm. 491-08, que modifica el artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, al no adjuntar al emplazamiento una copia certificada de la sentencia.

  15. Que como este pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede, de igual forma, examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

  16. Que frente a este razonamiento esta Tercera S. entiende que el mismo resulta totalmente erróneo, ya que lo requerido por el señalado artículo 5 es que el memorial de casación y no el emplazamiento, esté acompañado de una copia

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    Materia: Contencioso dministrativo.

    Decisión: Casa.

    certificada de la sentencia impugnada, a pena de inadmisibilidad; resultando que en el expediente de la especie figura una copia certificada de dicha sentencia, que fue depositada por el hoy recurrente en fecha 8 de noviembre 2013, de forma previa a que la hoy recurrida produjera su memorial de defensa con respecto al recurso de casación de que se trata; que si bien es cierto que el hoy recurrente interpuso su recurso de casación mediante memorial depositado en fecha 8 de noviembre 2013 y que el mismo no fue acompañado de una copia certificada de la sentencia impugnada sino que dicha sentencia fue depositada posteriormente en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia 8 de noviembre 2013, no es menos cierto que, el cumplimiento posterior de dicha formalidad no le produjo ningún agravio a la recurrida, ni colocó en un estado de indefensión, como pretende, ya que la misma pudo producir en tiempo hábil su respectivo memorial de defensa, que fue depositado ante esta Suprema Corte de Justicia en fecha 6 de diciembre 2013, en el que dicha recurrida defiende la validez de la sentencia atacada mediante el presente recurso, en consecuencia y tal como ha sido juzgado en casos similares sentencia de fecha 28 de noviembre 20122, recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, que en la especie, el cumplimiento posterior de dicha formalidad no

    SCJ, Sentencia de fecha 28 de noviembre 20122, recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Distrito Nacional

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    Materia: Contencioso dministrativo.

    Decisión: Casa.

    le impidió a la hoy recurrida el efectivo ejercicio de su derecho de defensa, se estima procedente rechazar dicho pedimento.

  17. Que con base en las razones expuestas se rechazan las conclusiones incidentales propuestas por la parte recurrida y se procede al examen de los medios de casación que sustenta el recurso.

  18. Que para apuntalar sus medios de casación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa y de los documentos, contradicción, imprecisión e insuficiencia de motivos, que conducen a una falta de base legal, ya que la medida cautelar, que es provisional, estuvo apoyada en los documentos utilizados para ambas instancias discutidos por las partes de manera contradictoria, por lo que no hay violación a los cánones legales alegados por el tribunal a quo para declarar inadmisible el recurso de que se trata; que el tribunal entró en una gran confusión, cuando por un lado dice que la Superintendencia de Electricidad depositó las resoluciones para avalar sus conclusiones, a las que se adhirió Edesur, sin embargo, más adelante dice que el recurrente no las depositó, entrando en una contradicción e insuficiencia de motivos, a lo que también se agrega base legal.

    12 Recurrente: R.T.P.P..

    Recurrido: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur) y Superintendencia de Electricidad (SIE).

    Materia: Contencioso dministrativo.

    Decisión: Casa.

  19. Que la valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que en fecha 5 de mayo 2011, el ahora recurrente, propietario del suministro núm. 5084797, interpuso una reclamación ante Edesur por facturación alta de los meses febrero, marzo y abril 2011; b) que en fecha 6 de mayo 2011, el recurrente presentó ante la oficina de Protecom-Metropolitana una reclamación por facturación alta de los meses referidos; c) que el 19 de mayo 2011, la oficina Protecom-Metropolitana, emitió la decisión núm. MET-10534586, en la cual acogió la reclamación y en fecha 26 de mayo 2011, le fue notificada al recurrente la señalada decisión; que en fecha 25 de enero 2012, el recurrente interpuso ante el Consejo de la SIE un recurso jerárquico en contra de la decisión, que fue decidida en fecha 20 de abril 2012 la Superintendencia de Electricidad (SIE), mediante la resolución núm. SIE-095-2012, declarando inadmisible el citado recurso jerárquico por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto en la normativa; d) que en fecha 1° de agosto 2012, el recurrente interpuso un recurso contencioso administrativo por ante el Tribunal Superior Administrativo, contra las indicadas resoluciones con la finalidad de que dicho tribunal declarara nulas las señaladas resoluciones, resultando apoderada la Primera S. del indicado recurso que lo declaró inadmisible por violación al artículo 23

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    Recurrido: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur) y Superintendencia de Electricidad (SIE).

    Materia: Contencioso dministrativo.

    Decisión: Casa.

    de la Ley núm. 1494 de fecha 2 de agosto del 2047, que instituye la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

  20. Que para fundamentar su decisión la Primera S. del tribunal Superior Administrativo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “la Procuraduría General Administrativa, por su parte solicita que el proceso sea declarado inadmisible, en vista de que el recurrente no ha depositado en el presente expediente los actos administrativos que alega le perjudican sus derechos por ser violatorio al artículo 23 de la Ley 1494 de fecha 2 de agosto del a 1947, que que instituye la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (sic); que en la especie, esta S. ha podido determinar, que tal y como plantea la Procuraduría General Administrativa, el recurrente, no dio cumplimiento a lo dispuesto por la ley de depositar los actos ni documentos contra los cuales recurría a los fines de cumplir con el procedimiento, por lo que la actuación realizada por el recurrente señor R.T.P.P., no se corresponde con lo establecido en la ley, violando de esa manera lo establecido en el presente artículo 23 de la ley 1494 […]; que como consecuencia de lo anterior el tribunal entiende que no procede conocer ni examinar los argumentos expuestos por el recurrente, ya que tales alegatos son cuestiones de fondo que solo procede ponderar cuando el recurso es admitido en la forma. En tal virtud este tribunal declara inadmisible el recurso interpuesto por R.

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    Recurrido: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur) y Superintendencia de Electricidad (SIE).

    Materia: Contencioso dministrativo.

    Decisión: Casa.

    T.P.P., contra las resoluciones Nos. SIE-095-2012, SIE-335-2012 y SIE-336-2012 de fecha 20 de abril del 2012 dictadas por la Superintendencia de Electricidad (SIE), por violación a las formalidades procesales establecidas en el artículo 23 de la Ley 1494 de fecha 2 de agosto del 1947 que instituye la jurisdicción contenciosa administrativa.

  21. Que lo transcrito anteriormente revela que, para formar su convicción y declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo, el tribunal a quo no ponderó adecuadamente los documentos que eran esenciales para la suerte del litigio, máxime cuando en el expediente figuran depositadas las resoluciones núms. SIE-095-2012, SIE-335-2012 y SIE-336-2012 de fecha 20 de abril del 2012 dictadas por la Superintendencia de Electricidad (SIE) y no fueron tomada en cuenta para apoyar su decisión, resulta evidente que el tribunal a quo ha incurrido en los vicios denunciados por el recurrente en su memorial de casación, pues la situación que dio origen a la inadmisibilidad del recurso había sido regularizada por la parte recurrida al momento de los jueces estatuir del recurso del cual estaban conociendo, aspectos estos, que necesariamente debieron ser examinados para dar respuesta a los puntos controvertidos, a fin de que su decisión resultara justa y racional, por tanto procede acoger los medios del recurso que se examinan y ordenar la casación con envío de la

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    Recurrido: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur) y Superintendencia de Electricidad (SIE).

    Materia: Contencioso dministrativo.

    Decisión: Casa.

    sentencia impugnada, por desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, así como falsa aplicación del artículo 23 de la Ley núm. 1494-47.

  22. Que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro Tribunal del mismo grado o categoría de aquel de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso.

  23. Que de acuerdo al indicado artículo 60, en su párrafo V, en el recurso de casación, en materia contencioso administrativa, no hay condenación en costas, lo que aplica en este caso.

    VI. Decisión:

    La Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, a la norma legal, la jurisprudencia aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA:

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    Recurrido: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur) y Superintendencia de Electricidad (SIE).

    Materia: Contencioso dministrativo.

    Decisión: Casa.

    RIMERO: CASA la sentencia núm. 362, de fecha 10 de octubre 2013, dictada por la Primera S. del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda S. del mismo tribunal, en las mismas atribuciones.

    SEGUNDO: DECLARA que en esta materia no hay condenación en costas.

    (Firmado) M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.A.F.L..- A.A.B.F.R.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 05 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L..

    S. general

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