Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: W. de J.F.V..

Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

Sentencia Núm.:242

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de julio del 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L. y A.A.B.F., miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de Julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por M.D.T., C. por A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 130-35850-8, representada por N.L.B.R., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0114317-4, domiciliado y residente en la calle Paraguay núm. 40, sector V.J., Santo Domingo, Distrito Nacional, la cual tiene como abogado constituido al Lcdo. V.A.R., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 073-0003882-

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0, con domicilio social ubicado en la calle M.H.U. núm. 101, Los Prados, Santo Domingo, Distrito Nacional; recurso que está dirigido contra la sentencia núm. 209/2014, de fecha 1º de julio de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso:

  1. Mediante memorial depositado en fecha 3 de septiembre de 2014, en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, M.D.T., C. por A., interpuso el presente recurso de casación.

  2. Por acto núm. 151/2014, de fecha 8 de septiembre de 2014, instrumentado por L.F.D., alguacila de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la parte recurrente M.D.T., C. por A., emplazó a la parte recurrida W. de J.F.V., contra quien se dirige el recurso.

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  3. Mediante memorial de defensa, depositado en fecha 22 de septiembre de 2014, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida W. de J.F.V., quien tiene como abogado constituido al Lcdo. B.S.P.M., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0166511-5, con estudio profesional abierto en la avenida N. de Cáceres, esq. G.M.R., Sótano “C”, suite 3, edif. P.S.M., ensanche El Millón, Santo Domingo, Distrito Nacional, presentó su defensa contra el recurso.

  4. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales en fecha 6 de abril de 2016, en la cual estuvieron presentes los magistrados E.H.M., en funciones de presidente, S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

  5. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante acta núm. 06/2019, de fecha 11 de

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    abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.

  6. El magistrado R.V.G. no firma la sentencia por razones de inhibición, según acta de fecha 17 de mayo de 2019, suscrita por dicho Magistrado.

    II. Antecedentes:

  7. Que la parte demandante W. de J.F.V., incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salario adeudado y reparación por daños y perjuicios, contra M.D.T., C. por A. y N.L.B., sustentada en un alegado desahucio.

  8. Que en ocasión de la referida demanda, la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 2013-05-187, de fecha 20 de mayo de 2013, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

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    PRIMERO: RATIFICA el DEFECTO pronunciado en audiencia de fecha 14 de mayo de 2013, contra la parte demandada MIAMI DIESEL TURBOCHARGER Y SR. NAPOLEON L.B., por no haber comparecido no obstante haber quedado citado mediante audiencia anterior de fecha 13 de febrero del 2013. SEGUNDO: DECLARA REGULAR, en cuanto a la forma, la Demanda Laboral de fecha 26 de diciembre de 2012, incoada por el señor DE J.F.V., contra la entidad MIAMI DIESEL TURBOCHARGER Y SR. NAPOLEON L.B., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia. TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la demanda en todas sus partes por falta de pruebas que demuestren la existencia de una relación laboral entre las partes. CUARTO: COMPENSA entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento. QUINTO: COMISIONA al Ministerial Domingo Ortega, alguacil de Estrados de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo (sic).
    9. Que la parte demandante, W. de J.F.V., interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 19 de junio de 2013, dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 209/2014, de fecha 1° de julio de

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    2014, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor W.D.J.F.V. en contra de la sentencia de fecha 20 de mayo del 2013, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de acuerdo a la Ley. SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación, en consecuencia REVOCA la sentencia impugnada. TERCERO: CONDENA a la empresa MIAMI DIESEL TURBOCHARGER a pagarle al trabajador WINSTON DE J.F.V. los siguientes derechos: 28 días de preaviso igual a RD$48,802.04; 34 días de cesantía igual a RD$59,259.62; 14 días de vacaciones igual a RD$24,401.02; salario de navidad igual a RD$38,072.93; 45 días de participación de los beneficios de la empresas igual a RD$78,431.11, 4 días de salario igual a RD$6,971.42; más que un día de salario por cada día de no pago de las prestaciones laborales desde el 15 de diciembre del 2012. Todo en base a un salario de RD$41,534.11 mensual y un tiempo de trabajo de un 1 y 8 meses y 3 días de trabajo. CUARTO: CONDENA en costas a la parte que sucumbe MIAMI

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    DIESEL TURBOCHARGER CXA y se distraen a favor del LIC. B.P.M., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad (sic).

    III. Medios de casación:

  9. Que la parte recurrente M.D.T., C. por A., en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “Primer medio: Falta de motivos. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos. Tercer medio: Violación a la aplicación de los artículos 5 y 15 del Código de Trabajo y el artículo 1315 del Código Civil. Cuarto medio: Violación al artículo 69 de la Constitución de la República”.

    IV. Consideraciones de la Tercera Sala, después de deliberar:

    Juez ponente: A.A.B. F.

  10. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de

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    diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

    V. Incidentes:

  11. Que en su memorial de defensa la parte recurrida W. de J.F.V., solicita, de manera principal, que el recurso de casación sea declarado inadmisible, sustentado en que la parte recurrente ha depositado nuevos documentos en apoyo a su recurso, sin haberlos notificado.

  12. Que como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

    14. Que al examinar el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación se advierte, que la parte recurrente actuó de conformidad con lo previsto por el artículo 640 del Código de Trabajo, procediendo a depositar su memorial de casación en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia impugnada que, en la especie es la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, acompañado de los documentos en los que apoya la

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    casación solicitada, tal y como lo dispone el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación con aplicación en materia laboral de acuerdo a lo previsto por el artículo 639 del Código de Trabajo, sin que se advierta que la parte recurrente haya depositado nuevos documentos, salvo los requeridos por la ley, en materia de casación, documentos que conjuntamente con el memorial fueron notificados a la parte recurrida en cabeza del acto de emplazamiento, cumpliéndose por tanto con las formalidades dispuestas por la ley para la interposición del presente recurso.

  13. Que con base en las razones expuestas se rechazan las conclusiones incidentales propuestas por la parte recurrida y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.

  14. Que para apuntalar sus medios de casación, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la sentencia impugnada incurrió en falta de motivos y desnaturalización de los hechos al atribuir la calidad de empleado a la parte recurrida no obstante quedar demostrado que no realizada trabajos bajo el vínculo de la

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    subordinación, sino que actuaba por cuenta propia como comisionista; que al ser erróneamente interpretado por el tribunal incurrió en la violación del artículo 5 del Código de Trabajo, referente a los derechos que le confiere la ley a los comisionistas, violando además el artículo 15 del mismo código, toda vez que al no existir subordinación no tenía que inscribir al trabajador en la Seguridad Social, hechos que fueron demostrados ante la corte a qua pero no fueron tomados en cuenta, incurriendo en la violación del artículo 1315 del Código Civil y al artículo 69 de la Constitución, relativo al debido proceso.

  15. Que la valoración de estos medios requiere referirnos a los hechos suscitados ante la jurisdicción de fondo, derivados de la sentencia impugnada y en los documentos por ella referidos: a) que en fecha 26 de diciembre de 2012, W. de J.F.V. incoó demanda laboral contra de la empresa M.D.T., C. por A., y N.L.B., en cobro de sus prestaciones laborales, derechos adquiridos, salario adeudado y reparación de daños y perjuicios, bajo el fundamento de que existía un contrato de trabajo que terminó por el desahucio injustificado ejercido por el empleador, demanda que fue rechazada en primer grado al considerar que el demandante no aportó

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    prueba sobre la existencia del contrato de trabajo; b) que en ocasión del recurso de apelación que interpuso el demandante W. de J.F.V., contra la referida sentencia, sostuvo que, en la especie, existió contrato de trabajo por tiempo indefinido con una duración de 1 año, 8 meses y 3 días, desempeñándose como vendedor y que terminó por desahucio injustificado ejercido por el empleador sin realizar el pago de las prestaciones laborales correspondiente; c) que la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó la sentencia que ahora se recurre en casación, revocando la decisión de primer grado por haber comprobado la existencia del contrato de trabajo así como el desahucio por parte del empleador.

  16. Que para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “Que los puntos controvertidos son la existencia del contrato de trabajo, la forma de término, el pago de prestaciones laborales y la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, pago de derechos adquiridos, salarios y comisiones no pagadas y la exclusión del señor N.L.B.R. del proceso; que respecto de la corrección planteada […] que en relación a la existencia del

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    contrato de trabajo la empresa recurrida alega que el recurrente era comisionista, sin probar tal aseveración, como era su obligación, en base a lo establecido en el artículo 15 del Código de Trabajo, que presume la existencia de un contrato de trabajo a partir de la prestación de un servicio, pero además se depositó una comunicación de la empresa recurrida de fecha 4 de diciembre de 2012, firmada por el señor N.B., P. y el sello de la empresa, la cual no fue objetada por la parte recurrida, en la cual se dirige al recurrente W.F. donde expresa, “me dirijo a usted con la finalidad de informarle que a partir de la fecha esta empresa va a prescindir de sus servicios, por lo que puede pasar a recibir sus prestaciones laborales en un plazo de 10 días laborables”; con todo lo cual se prueba la existencia del contrato de trabajo entre las partes y que terminó por medio del desahucio ejecutado por el empleador, por lo que en consecuencia se condena al mismo al pago de las prestaciones laborales correspondientes y a pagar al trabajador un día de salario por cada día de no pago de tales prestaciones laborales, en base el artículo 86 del Código de Trabajo” (sic).

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  17. Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera, que al retener que existió contrato de trabajo entre las partes que terminó con el desahucio injustificado, ejercido unilateralmente por el empleador y por tanto, con responsabilidad para este, la corte a qua llegó a esta conclusión tras valorar, de manera integral y armónica todas las pruebas aportadas, que les permitieron formar su convicción de que en el presente caso se encontraban configurados los tres elementos previstos por los artículos 1 y 15 del Código de Trabajo para presumir la existencia del contrato de trabajo, como son: la prestación de un servicio personal, la subordinación y el salario; máxime cuando dicho tribunal, dada la libertad probatoria y su facultad amplia de apreciación sin evidencia de desnaturalización, pudo comprobar el hecho del desahucio al valorar la comunicación de fecha 4 de diciembre de 2012 emanada de la propia parte recurrente, que no fue objetada por esta, informándole al trabajador que a partir de la fecha prescindía de sus servicios y le invitaba a retirar sus prestaciones laborales, además de que la actual parte recurrente no probó que existiera otro vínculo con la parte recurrida distinto al contrato de trabajo, como era el de comisionista alegado, lo cual indica que al establecer la existencia del

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    contrato de trabajo y la terminación del mismo por parte del empleador sin invocar causa, la corte a qua aplicó correctamente el derecho sobre los hechos que fueron juzgados.

  18. Que constituye un criterio pacífico de esta Corte de Casación el que establece “que el desahucio existe cada vez que el empleador pone término al contrato de trabajo sin invocar causa. Dada la libertad de prueba que existe en esta materia, la existencia de un desahucio puede probarse por cualquier medio”1. Criterio que aplica en el presente caso, ya que el tribunal a quo, en el ejercicio de su facultad de apreciación sobre las pruebas, sin incurrir en desnaturalización, pudo comprobar la existencia del contrato de trabajo, así como calificar su forma de terminación por desahucio por el empleador sin invocar causa.

  19. Que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a

    1 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 6 del 11 de febrero de 2015, B.J.1., pág. 1108.

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    esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el recurso de casación.

  20. Que conforme a lo previsto por el artículo por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación toda parte que sucumbe en este recurso será condenada al pago de las costas, pero en la especie al haber sucumbido las dos partes, por haber sido rechazado el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, las costas serán compensadas.

    VI. Decisión:

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal y la doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA:

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por M.D.T., C. por A., contra la sentencia núm. 209/2014, de fecha 1º de

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    julio de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

    (Firmados).-M.A.R.O.R.H.C. .- M.A.F.L..-A.A.B.F..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 8 de agosto del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.

    S. General

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