Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 2019.

Fecha20 Abril 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: B.M..

Recurrido: C.D.S. de Loranzo Materia: Tierras

Decisión: Casa

S.encia: 238

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de abril de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 21 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por B.M., dominicana, mayor de edad, quien tiene como abogado constituido al L.. M.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0945148-4, con estudio profesional en la calle Dr. Defilló núm. 86-A, E.Q., Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 1397-2017-S-00171 de fecha 31 de agosto de 2017, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Recurrente: B.M..

Recurrido: C.D.S. de Loranzo Materia: Tierras

Decisión: Casa

I. Trámites del recurso:
1. Mediante memorial depositado en fecha 13 de octubre de 2017, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, B.M. interpuso el presente recurso de casación.

  1. Por acto núm. 593-2017 de fecha 12 de octubre de 2017, instrumentado por el ministerial M. de León M.R., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, la parte recurrente, emplazó a la parte recurrida C.D.S. de L., contra quien dirige el recurso.

  2. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 25 de octubre de 2017 en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida C.D.S. de L., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm.001-0148049-9, domiciliada y residente en la calle A.J.P., núm. 15, del sector del Mirador Sur, Distrito Nacional, quien tiene como abogado constituido al Lcdo. M.S.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0008282-5, con estudio profesional abierto en la calle 20 esquina 7 núm.32, altos del sector V.A., municipio de S.D. Oeste, Provincia S.D., presentó su defensa contra el recurso. Recurrente: B.M..

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  3. La Procuraduría General de la República mediante dictamen de la Procuraduría General de la República, de fecha 23 de enero del 2018, suscrito por la Dra. C.B.A., dictaminó el presente recurso, estableciendo lo siguiente: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No.3726 de fecha 29 del mes de diciembre de año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación del Ministerio Público por ante jueces de fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

  4. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de tierras en fecha 8 de agosto de 2018, en la cual estuvieron presentes los magistrados E.H.M., en funciones de presidente; R.C.P.A. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria infrascrita y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

  5. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual Recurrente: B.M..

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    se aprobó la conformación de la Tercera Sala, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente; M.R.H.C., R.V.G., A.A.B.F. y M.A.F.L., jueces miembros.

    II. Antecedentes:

  6. Que C.D. de L. incoó una demanda en desalojo contra B.M., sustentado en que la demandada ocupa sus derechos registrados dentro de la parcela 402490168191, antigua parcela 210-B-2-Ref.-1139 del Distrito Catastral núm. 32, del municipio de Boca Chica, provincia S.D..

  7. Que en ocasión de la referida demanda en desalojo, el tribunal de tierras de jurisdicción original dictó la sentencia núm. 260-2016 (20165560), de fecha 31 de agosto de 2016, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza, por los medios expuestos, la solicitud inspección realizada por

    el L.. M.C., actuando en representación de la parte demandada, hecha en audiencia celebrada en fecha 5 del mes de noviembre de 2014; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda de desalojo judicial interpuesta por la ciudadana C.D. de L., por mediación de su abogado L.. M.S.P., mediante instancia de recibida en fecha 13 del Recurrente: B.M..

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    mes de junio de 2014, por los motivos expuestos; TERCERO: Acoge en cuanto al fondo, las pretensiones de la parte demandante, y en tal sentido ordena a la señora B.M., desalojar el inmueble identificado como parcela No. 210-B-2-Ref, porción 1139, Distrito Catastral 32, ubicada en el municipio Boca Chica, provincia S.D. Este, actual 402490168191; CUARTO: Condena a la parte demandada señora B.M., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. M.S.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena a la secretaria hacer los trámites correspondiente a fin de dar publicidad a la presente decisión, notificándola, a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, a fin de que se proceda a la cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el articulo 135 y por cumplimiento del artículo 136, ambos del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original; SEXTO: C. al ministerial A.R., alguacil ordinario de esta Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original; SÉPTIMO: Ordena el desglose en manos del L.. M.S.P., cédula no. 027-0008282-5 del certificado de titulo matricula No. 3000057458, y de las demás piezas presentadas mediante inventario de fecha 23 de junio del año 2014. (sic)

  8. Que la parte demandada B.M. interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 28 de noviembre de Recurrente: B.M..

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    2016, dictando el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central la sentencia núm. 1397-2017-S-00171, de fecha 31 de agosto del 2017, que es objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión por falta de calidad, presentado por la recurrida señora C.D.S. de L., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: Declara la inadmisibilidad del pretendido recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2016, por la señora B.M., de generales no aportadas, debidamente representada por el licenciado M.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0945148-4, abogado de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle Dr. Defilló núm. 86-A, sector Quisqueya, de eta ciudad de S.D., Distrito Nacional, por carecer de causa, conforme se motiva en la presente sentencia; TERCERO: Condena en costas a la señora C.D.S. de L., a favor y provecho del licenciado M.S.P., por afirmar avanzarlas en su totalidad; CUARTO: Ordena a la secretaria la publicación de la presente sentencia en la forma que prevé la ley. (sic)

    III. Medios de Casación: Recurrente: B.M..

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  9. Que la parte recurrente B.M., en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: “primer medio: Falta de motivación y base legal; segundo medio: Falta de ponderación, violación al artículo 1315 del Código Civil”.
    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

  10. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1º, de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

    V. Incidentes:
    12. Que en su memorial de defensa la parte recurrida C.D.S. de L. en su memorial de defensa, solicita de manera principal que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso de casación, sustentado en que la recurrente B.M. no notificó en encabeza del emplazamiento el auto del presidente y el memorial de casación. Recurrente: B.M..

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  11. Que como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

  12. Que del examen del incidente planteado, se desprende que el presente caso trata de una violación al artículo 6 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación por falta de notificación en cabeza del auto del presidente y memorial de casación en el acto de emplazamiento que pone en conocimiento a la recurrida el presente recurso de casación.

  13. Que en ese sentido, el artículo 6 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, establece: En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionados; que en ese orden de ideas, la sanción que conlleva la violación al artículo 6 es la nulidad del acto de emplazamiento.
    16. Que del estudio de los documentos que componen el presente recurso de casación, se encuentra el acto de notificación núm. 593-2017, de fecha 12 de octubre de 2017, por la cual la parte recurrente B.M. emplazó a la Recurrente: B.M..

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    parte recurrida C.D.S. de L., en la que se hace constar además la notificación en cabeza del acto de memorial de casación contra la sentencia núm. 1397-2017-S-00171, de fecha 31 de agosto del 2017 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central; que además, se comprueba que la parte recurrida constituyó abogado y formuló sus medios de defensa en tiempo hábil, mediante escrito de fecha 25 de junio 2017.

  14. Que en casos, en los que alega una excepción de nulidad del emplazamiento esta Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación ha establecido mediante jurisprudencia constante, que la omisión del encabezado que en este caso es del auto del presidente de la Suprema Corte de Justicia, no es una causal para la nulidad del emplazamiento, que en ese sentido, esta Suprema Corte de Justicia ha indicado lo siguiente: “ […] que por demás la formalidad de dar en el emplazamiento copia del auto del presidente por el cual se autoriza a emplazar no es de orden público y su inobservancia no impidió en el caso juzgado a la recurrida ejercer su derecho de defensa, por cuanto constituyó abogado y produjo oportunamente sus Recurrente: B.M..

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    medios de defensa, razones por las cuales procede rechazar la excepción de

    nulidad propuesta.”1 sic

  15. Que en ese orden de ideas se comprueba que la alegada omisión no ha impedido a la parte recurrida obtener conocimiento del recurso y presentar todos sus medios de defensa2; Esto conforme el artículo 37 de la Ley 834-78 que modifica parte del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia constante3;

    19 .Que con base en las razones expuestas se rechazan las conclusiones incidentales propuestas por la parte recurrida y se procede al examen de los medios de casación que sustenta el recurso.

  16. Que la parte recurrente, en el desarrollo de su primer y segundo medio de casación, reunidos por convenir a la solución del caso, expone en síntesis, que el Tribunal Superior de Tierras rechazó el recurso de apelación sin apreciar el contenido del recurso, ni valorar el requerimiento del levantamiento solicitado a fines de determinar si la señora B.M. ocupa los derechos de la parte demandante; que no ofrece motivación suficiente en hechos y derecho, limitándose a redactar los hechos fácticos sin

    1 SCJ Primera sala, S.. Núm. 640, 16 de julio 2016, p.8.

    2 SCJ, Primera Sala. S.. núm. 30, 18 de marzo 2015. pp10-12.

    3 SCJ. S.R., S.. Núm.5 de fecha 8 de diciembre 2010, p núm. 5. Recurrente: B.M..

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    analizar los fundamentos de la demanda, los hechos de la causa ni los medios de pruebas aportados; que, es un deber ponderar correctamente los motivos de su decisión, los cuales deben bastarse a sí mismo y no estar apoyadas en conjeturas y argumentos falsos, sin analizar el efecto devolutivo que caracteriza la acción, por lo que solicita la sea casada la presente sentencia; que los jueces obviaron que en materia de fraude y dolo los jueces deben tener un papel activo en la ponderación de los aspectos sometidos al debate.

  17. Que en el análisis de la sentencia impugnada esta Tercera Sala comprueba que la corte a qua declaró inadmisible el recurso de apelación por los motivos siguientes: “ […] esta Corte ha procedido a examinar la sentencia atacada, así como el recurso interpuesto contra la misma, y hemos comprobado que el mismo no cumple con los requisitos mínimos, establecidos tanto en derecho común, como en la Ley 108-05 y el Reglamento de los Tribunales y de igual forma contraviene la jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia, […]; que en ese sentido la Corte a-qua establece, en síntesis, que la parte recurrente en apelación en el contenido de su recurso no hace una explicación sustanciada que ponga a dicha corte en condiciones de contestar algún agravio o perjuicio causado por la sentencia y que permita a ese tribunal establecer la existencia o no del mismo, transcribiendo para tales Recurrente: B.M..

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    fines los motivos contenidos en el recurso y que sustentan lo indicado. […] “el concepto de agravio exigido para la procedencia del recurso de apelación, se verifica cuando existe una insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones (principales o accesorias) planteadas en el litigio o cuando se ha producido el rechazo de las defensas opuestas, los cuales deben quedar claramente establecidos en el escrito de recurso mismo, sin dejar dicha apreciación a la imaginación del juzgador, en ese sentido, los agravios deben constituir un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia apelada, de manera que la crítica debe ser precisa y determinada”.

  18. Que del análisis de la sentencia impugnada y los medios examinados se comprueba, que la corte a qua declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación por omitir el recurrente indicar los agravios en la instancia contentiva del recurso de apelación, sin embargo se ha comprobado que ambas partes comparecieron y concluyeron sobre el fondo de sus pretensiones; que en ese sentido, esta Suprema Corte de Justicia ha juzgado en cuanto a la inadmisibilidad declarada por los motivos arriba descritos, lo siguiente: que si bien es cierto que la exposición sumaria de los agravios ocasionados por el fallo apelado constituye una formalidad sustancial del acto de apelación, ya que su omisión implicaría un agravio a la parte recurrida consistente en no poder Recurrente: B.M..

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    organizar su defensa de manera adecuada y oportuna, impidiendo al tribunal de alzada conocer y analizar los términos y el alcance de su apoderamiento, no menos cierto es que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que la omisión de los agravios en el acto de apelación no da lugar a la inadmisión por falta de interés, sino a la nulidad del acto de apelación, nulidad cuyo pronunciamiento está condicionado a la existencia de un agravio ocasionado al litigante a quien estaba dirigido el acto, en virtud de las disposiciones del artículo 37 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; 4 .

  19. Que en ese orden de ideas, es útil señalar que la sentencia impugnada contiene las conclusiones del recurrente ante la corte a qua, solicitando lo siguiente: “ Primero: acoger como bueno y válido el presente recurso de apelación contra la sentencia no.20165560 relativa al expediente no.31-201456290, dictada por la VI Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 31 de agosto del año 2016, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: que sea rechazada y anulada la demanda en desalojo judicial interpuesta por la señora C.D.S. de L. contra la señora B.M. por esta no estar ocupando los derechos que ella alega referente a la parcela 402490168191,relativa a la antigua parcela 210-B-2-Ref-1139 del D.C., No.32,

    4 SCJ. Primera Sala, S.. . B.J. núm. 1220, 11 Julio 2012. Recurrente: B.M..

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    municipio de Boca Chica, provincia S.D., ya que la parcela ocupada es la 486-B-1-C-1-C-2-A, D.C.32, propiedad del Estado Dominicano; Tercero: Levantar la ordenanza de desalojo expedida par el abogado del Estado relativa a la parcela 210-B-2-Ref-1139 D.C., No.32, contra la demandada B.M. pues esta no está ocupando dicha propiedad sino la mencionada anteriormente.

  20. Que del contenido de las conclusiones antes descritas se evidencia que habían pedimentos acompañados de motivos que permitían a la corte a qua examinar su procedencia y fondo del recurso de apelación, toda vez, que el recurso que apoderó a la corte a-qua no adolece de una omisión de formalidad sustancial insalvable, ya que se extrae de las propias conclusiones del apelante argumentos que imponían a los jueces de la corte a qua examinar el fondo del recurso; más aún cuando por efecto devolutivo del recurso de apelación era su obligación ponderar íntegramente los pedimentos de la instancia del recurso.

  21. Que en cuanto al efecto devolutivo antes indicado la jurisprudencia constante establece la obligación de resolver todo lo concerniente al proceso solicitando ante ellos, volviendo a ponderar las situaciones de hecho y de derecho que dieron origen a la demanda en primer grado5; situación ésta

    5 SCJ Primera Sala, núm.46, Enero 2012, B.J.1214 SCJ Tercera Sala, núm.27, Abril 2012 B.J. 1217 Recurrente: B.M..

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    además amparada en virtud del artículo 69 de la Constitución Dominicana, que establece la tutela judicial efectiva y el debido proceso; en consecuencia, procede en mérito a las razones expuestas acoger el presente recurso de casación.

  22. que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro Tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso.

  23. Que de conformidad con la parte in fine del párrafo 3ero., del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación las costas podrán ser compensadas cuando la sentencia fuere casada por cualquier violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

    VI. Decisión.

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal, la doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Recurrente: B.M..

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    FALLA:

    PRIMERO: CASA la sentencia núm. 1397-2017-S-00171 de fecha 31 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.

    (Firmados).-M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.A.F.L.V.G..- A.A.B.F..-

    C.J.G.L., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy 2 de septiembre del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.

    Secretario General.

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