Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2019.

Número de resolución.
Fecha30 Agosto 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: N.C.F.G.. Recurrido: Integramédica, SRL.

Materia: Laboral.

Decisión: Casa.

Sentencia No. 368-2019

C.J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de agosto de 2019, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por N.C.F.G., dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0061927-9, domiciliada y residente en la avenida Pasteur núm. 101, edif. G.V., apto. A-401, S.D., Distrito Nacional, quien tiene

1 Recurrente: N.C.F.G.. Recurrido: Integramédica, SRL.

Materia: Laboral.

Decisión: Casa.

como abogado constituido a los Lcdos. A.T.L., L.D.R. y L.M.E., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0004928-1, 047-0014778-0 y 402-2102019-7, con estudio profesional abierto en común en la firma “Medina Garrigó Abogados”, ubicada en la avenida G.M.R. núm. 102, esq. avenida A.L., edif. Corporativo 20/10, suite 904, ensanche P., S.D., Distrito Nacional; recurso que está dirigido contra la sentencia núm. 028-2017-SSENT-106, de fecha 16 de mayo de 2017, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso:

  1. Mediante memorial depositado en fecha 20 de julio de 2017, en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, N.C.F.G., interpuso el presente recurso de casación.

  2. Por acto núm. 428/2017, de fecha 26 de julio de 2017, instrumentado por F.N.G.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia S.D., la parte recurrente N.C.F.G., emplazó a Integramédica, SRL., contra la cual dirige el recurso.

    2 Recurrente: N.C.F.G.. Recurrido: Integramédica, SRL.

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  3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 11 de septiembre de 2017, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida Integramédica, SRL., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la avenida Bolívar núm. 752, ensanche La Esperilla, S.D., Distrito Nacional, representada por Ó.S.M.C., chileno, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1618900-2, domiciliado y residente en S.D., Distrito Nacional, la cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. M.P.R., R.E.D.A., M.A.C.C. y a la Dra. L.M.A., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0167246-7, 001-1119437-9, 001-1875482-9 y 001-1635641-1, con estudio profesional abierto en común en la oficina de abogados “J.C.P.”, T.C., 14vo. piso, avenida W.C., ensanche P., S.D., Distrito Nacional, presentó su defensa contra el recurso.
    4. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, en fecha 14 de noviembre de 2018, en la cual estuvieron presentes los magistrados E.H.M., en funciones de presidente, R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria y del

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    ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.
    5. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., R.V.G., A.A.B.F. y M.F.L., jueces miembros.

    II. Antecedentes:

  4. Que la hoy parte recurrente N.C.F.G., incoó una demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización en daños y perjuicios, contra Integramédica, SRL., sustentada en una alegada dimisión justificada.

  5. Que en ocasión de la referida demanda, la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 278/2016, de fecha 20 de julio de 2016, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: Declara regular y valida la demanda por haber sido instrumentada conforme a nuestra normativa, y en cuanto al fondo se RECHAZA, por retenerse que entre las partes no existía una relación de carácter laboral. SEGUNDO :

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    Condena a la parte demandante, señora N.C.F.G., al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho de los LICDOS. M.P.R., R.E.D.A. Y LA DRA. L.M.A., quien afirman haberlas avanzado en su totalidad (sic).

  6. Que la parte demandada N.C.F.G., interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 24 de agosto de 2016, dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 028-2017-SSENT-106, de fecha 16 de mayo de 2017, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma declara regular y válido el Recurso de Apelación incoado por señora N.C.F.G., siendo la parte recurrida LA SOCIEDAD INTEGRAMEDICA, S.R.L., en contra de la sentencia Núm. 278/2016, de fecha 20 del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con lo que dispone la ley que rige la materia. SEGUNDO : En cuanto al fondo, RECHAZA, las pretensiones del recurso de apelación, interpuesto por la señora N.C.F.G.,

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    contra la sentencia referida y CONFIRMA en todas sus partes la misma, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta misma decisión. CUARTO: Se compensan pura y simplemente las costas del proceso (sic).

    III. Medios de Casación:

  7. Que la parte recurrente, N.C.F.G., en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “Primer medio: La violación a la ley por errónea aplicación del artículo 26, 27 y 28 del Código de Trabajo, a consecuencia de una falta de valoración de las pruebas aportadas por la recurrente N.F.. Segundo medio: Contradicción entre los motivos de hecho y derecho. Desnaturalización de documentos y hechos en la causa”.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

    Juez ponente: R.V.G.

  8. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de

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    diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  9. Que para apuntalar su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua para rechazar sus reclamos justos negó la existencia del contrato de trabajo afirmando que esta relación no reunía los elementos característicos de este, como son la subordinación jurídica, la vigilancia y dirección, por parte de la empleadora, que se celebrara de manera ininterrumpida. Que las pruebas aportadas confirmaban una relación de trabajo permanente, constante e ininterrumpida entre las partes como prevén los artículos 26, 27 y 28 del Código de Trabajo; que era vital que la corte a qua hiciese especial esfuerzo de dejar, en la sentencia, evidencia por escrito de que valoró las pruebas ofertadas por las partes a fin de determinar la naturaleza de esta relación de trabajo y no solo conformarse con afirmar en su decisión que hizo un estudio de las piezas y documentos que integran el expediente; que la corte a qua lo menos que hizo en su labor de ponderación fue examinar la prueba ofertada ya que a consecuencia de ese vicio inaplicó la norma laboral, desconociendo la real existencia de una relación laboral en este caso; que si se examina los testimonios y las pruebas aportadas por la recurrente hay que afirmar que

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    esa relación de trabajo se producía, de manera ininterrumpida y constante, en las instalaciones de la recurrida; que poco importa que las citas de los pacientes que requerían atención de la recurrente se hicieran a través de un proceso de coordinación con el departamento administrativo de la recurrida, lo relevante era que cada vez que esa necesidad permanente de la institución se presentó fue siempre suplida por la recurrente y en un volumen demostrado en las pruebas documentales que evidencia una presencia diaria de esta doctora en las instalaciones de la recurrida. Que la perdurabilidad del vínculo entre las partes, en este contrato de trabajo, fue harto probada y, sin embargo, la corte a qua decidió desconocer la jurisprudencia de principio establecida para interpretar los artículos 27 y 28 del Código de Trabajo, así como las pruebas que demostraban la realidad de los hechos generados en esa relación de trabajo. Que desde el inicio de la relación laboral hubo una subordinación jurídica a la que fue sometida la recurrente por parte de la recurrida. Que el contenido de los artículos 26, 27 y 28 del Código de Trabajo, la doctrina dominicana más respetable de esta materia y la jurisprudencia pacífica y de principio que han interpretado estas disposiciones legales, coinciden en que esta relación de trabajo responde íntegramente a un contrato de trabajo por tiempo indefinido, por lo que, la inexistencia en la valoración de las pruebas y su traducción en las

    8 Recurrente: N.C.F.G.. Recurrido: Integramédica, SRL.

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    motivaciones de la sentencia ha generado una conclusión divorciada de la realidad por parte de la corte a qua, que demanda de la honorable Tercera Sala la casación de esta sentencia.

  10. Que la valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que N.C.F.G. incoó una demanda laboral en cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales por supuesta dimisión justificada en contra de Integramédica, SRL., y Macromedical, SA., alegando la existencia de un contrato de trabajo entre las partes por tiempo indefinido, alegato que fue rechazado por la parte demandada quien afirmó que entre las partes no existió un contrato de trabajo, sino un contrato de comercio. b) que el tribunal de primer grado falló acogiendo los alegatos de la parte demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda mediante sentencia núm. 278-2016, de fecha 20 de julio de 2016. c) que no conforme con dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la misma, recurso que fue rechazado por la corte a qua, mediante sentencia núm. 028-2017-SSENT-106, de fecha 16 de mayo de 2017, objeto del presente recurso de casación.

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  11. Que para fundamentar su decisión la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    “que luego del estudio de las piezas y documentos que integran el expediente y los textos de ley antes indicados, la Corte ha podido comprobar que la relación de trabajo que vinculaba a las partes no eran permanentes ni constante ni ininterrumpidas, por lo que no se caracteriza la subordinación, que es uno de los elementos fundamentales para establecer una relación laboral ya que la recurrente ejercía unas funciones de forma independientes por lo que conforme a la realidad de los hechos comprobados y por aplicación del Principio Fundamental IX y el artículo 5, ordinal primero, del Código de Trabajo toda vez que la mera prestación de un servicio no hace surgir un contrato de trabajo, pues para la existencia de éste se requiere de manera indefectible la subordinación jurídica, ya que subsisten innumerable forma de prestaciones de servicios a título personales y remunerados que no constituyen un contrato de trabajo precisamente por la carencia de ese elemento y las labores realizadas no eran ni dirigidas ni supervisadas por el demandado, por lo que no existía entre ellos ninguna subordinación jurídica, elemento esencial, reiteramos, del contrato de trabajo, en razón de que para la existencia de éste y

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    por consiguiente el reclamo válido de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios reclamados en el caso de la especie, es menester, la existencia del elemento que caracteriza dicho contrato, el cual ha sido señalado tanto por la jurisprudencia como por la doctrina del derecho laboral como la “subordinación jurídica” “la cual refiere la vigilancia y dependencia por parte de aquel que sea trabajador de un empleador, por lo que procede acoger los alegatos de la parte empleadora y recurrida por ante esta instancia, en consecuencia, se rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por la señora N.C.F.G., por no reposar sobre base legal y pruebas, en consecuencia se confirma la sentencia impugnada”(sic).
    14. Que resulta pacífico el hecho de que los jueces del fondo deben realizar un examen integral de todas las pruebas aportadas para que, de ese modo, la sentencia resultante exhiba una motivación racional, principalmente en el sentido de que despeje dudas sobre en cuáles elementos de prueba se apoyaron dichos funcionarios judiciales para la reconstrucción de los hechos a los que luego aplicaran el derecho.
    15. Que en ese sentido, a pesar de que según el propio fallo impugnado existían diversos medios de prueba aportados por las partes, entre los que se

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    destacan informes testimoniales y documentos producidos en el contexto de la relación jurídica que unió a las partes, la corte a qua se contrae a señalar, en términos generales, que de las piezas y documentos que forman el expediente se determinó la inexistencia de la subordinación jurídica y el contrato de trabajo entre las partes, todo ello sin precisar el o los hechos de los cuales derivan dichas situaciones ni los elementos de prueba de donde se extrajeron, lo cual constituye un vicio denominado falta de motivos que deja a la sentencia impugnada carente de base legal, imperfección jurisdiccional esta de tipo formal que impide verificar a esta Corte de Casación si los jueces del fondo aplicaron bien el derecho.

  12. Que la parte recurrente alega que los documentos aportados por ambas partes nos fueron debidamente ponderados por la corte a qua, lo cual tuvo como consecuencia una mala interpretación de los hechos acontecidos, que en un examen de los medios de pruebas presentados por las partes no se puede establecer en cuáles de ellos se basa la corte a qua para tomar su decisión, debido a que en dicha sentencia dichos documentos no están ponderados de manera clara y precisa, para salvaguardar el sagrado derecho de defensa, razón por la cual procede acoger el medio examinado, y

    12 Recurrente: N.C.F.G.. Recurrido: Integramédica, SRL.

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    en consecuencia, casar la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar los demás medios planteados.

  13. Que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso (…)”, lo que aplica en la especie.
    18. Que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando opera la casación por falta o insuficiencia de motivos o falta de base legal, como ocurre en este caso, procede compensar las costas del procedimiento.

    VI. Decisión:

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley, la siguiente decisión:

    FALLA:

    PRIMERO: CASA la sentencia núm. 028-2017-SSENT-106, de fecha 16 de mayo de 2017, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo

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    Decisión: Casa.

    y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.

    (Firmados).-M.A.R.O.R.H.C..-

    M.A.F.L..-A.A.B.F.R.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 13 de septiembre del 2019, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L..

    S. General

    14 Recurrente: N.C.F.G.. Recurrido: Integramédica, SRL.

    Materia: Laboral.

    Decisión: Casa.

    C.J.G.L.S. General

    RVG/rm//nadc

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