Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2019.

Fecha30 Agosto 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm.: 2015-1501.

Recurrente: F.M.B.. Recurrido: Factoría El Progreso, SRL. Materia: Tierras.

Decisión: Casa.

Sentencia No. 357-2019

C.J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contenciosoadministrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de agosto de 2019, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por F.M.B., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 117-0002689-8, domiciliado y residente en el municipio Las Matas de Santa Cruz, provincia M., quien tiene como abogados constituidos al Lcdo. J.

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Decisión: Casa.

R.E.B. y al Dr. J.V.C., dominicano, titulares de la cédulas de identidad y electoral núms. 092-0002784-6 y 041-0011601-3, con estudio profesional abierto en la calle M.R.G. núm. 52, Colinas de M.; recurso que está dirigido contra la sentencia núm. 2012-2835, de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I.T. del recurso:
1. Mediante memorial depositado en fecha 30 de marzo de 2015, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia F.M.B., interpuso el presente recurso de casación.
2. Por acto núm. 294/2015 de fecha 20 de abril de 2015, instrumentado por J.J.M., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S., la parte recurrente F.M.B., emplazó a Factoría El Progreso, SRL., contra quien se dirige el recurso.
3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 22 de mayo de 2015, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida Factoría El Progreso, SRL., compañía organizada de acuerdo a las leyes de la República,

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Decisión: Casa.

provista del RNC núm. 10231781-1, con domicilio y asiento social en la Capilla Navarrete, representada por el señor R.A.R., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0331155-5, domiciliado y residente en S., a través de su abogada la Lcda. A.M.G.C., dominicana, con estudio profesional abierto en la calle A.D. núm. 7, ensanche R.I., S. de los Caballeros, presentó su defensa contra el recurso.
4. La Procuraduría General de la República mediante dictamen de fecha 9 de agosto de 2018, suscrito por la Dra. C.B.A., dictaminó el presente recurso, estableciendo lo siguiente: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.
5. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones tierras en fecha 5 de diciembre de 2018, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.

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R.H.C., presidente, E.H.M. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.
6. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.
II. Antecedentes:
7. Que F.M.B., interpuso una litis sobre derecho registrado en nulidad de contrato de hipoteca y cancelación de gravamen de acreedor hipotecario, contra Factoría El Progreso, SRL. y R.R..
8. Que en ocasión de la referida litis, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de M., dictó la sentencia núm. 2011-0022 de fecha 9 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se encuentra transcrito textualmente en la sentencia objeto del presente recurso, que se indicará en párrafos anteriores.

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  1. Que la parte demandante F.M.B., interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, por instancia de fecha 21 de marzo de 2011, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, la sentencia núm. 20122835, de fecha 7 de noviembre de 2012, que es objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:
    1RO.: Acoge en la forma y Rechaza en el fondo el Recurso de Apelación de fecha 15 de marzo del 2011 y depositado el 21 de marzo del 2011, interpuesto por J.R.E.B., en representación del SR. F.M.B., por improcedente y mal fundado. 2DO: Acoge las conclusiones de la LIC. A.M.G.C., en representación del SR. R.P., por procedentes y bien fundadas. 3RO: Confirma en todas sus partes la Decisión No. 2011-0022 de fecha 9 de febrero del 2011 dictada por el Tribunal de tierras de Jurisdicción Original en relación con la Litis Sobre Derechos Registrados en la Parcela No. 19, del D.C.N. 16 del Municipio Guayubín, Provincia de M., cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Se declara bueno y válida la presente demanda en nulidad de contrato de hipoteca y cancelación de gravamen de acreedor hipotecario, por haber sido incoada conforme a la ley que rige la materia, en cuanto a la forma. SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes la presente demanda en nulidad de contrato de

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    hipoteca por vicios del consentimiento, cancelación de gravamen y cancelación de acreedor hipotecario (Litis Sobre Derechos Registrados), respecto del inmueble Parcela No. 19, D.C.N. 16 de M., suscrita por el LIC. J.R.E.B.Y.G.A.M., abogados, quienes actúan a nombre y representación del demandante señor F.M.B., dominicano, mayor de edad, agricultor, cédula No. 117-0002689-8, domiciliado y residente en Las Matas de Santa Cruz, en contra de la CIA., FACTORIA EL PROGRESO, S.A. y R.R., por improcedente y mal fundada en derecho en virtud de las consideraciones contenidas en la presente sentencia. TERCERO: Se condena al demandante SR. F.M.B., al pago de las costas generales en la presente instancia, ordenando su distracción a favor y provecho de las LICDAS.A.M.G.C.Y.M.A. REYES. CUARTO: Se ordena al Registrador de títulos de M. proceder al levantamiento de cualquier oposición o nota precautoria surgida en ocasión de la presente litis, así como también se ordena que el Registro de títulos de M., mantenga los derechos accesorios que figuran actualmente inscrito a favor de la parte. (sic).

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    III. Medios de casación:
    10. Que la parte recurrente F.M.B., en sustento de su recurso invoca los siguientes medios: “I. Desnaturalización de los hechos. II. Insuficiencia o falta de motivo. III. Violación a la ley (artículo 1108 del Código Civil). IV. Violación a la ley (artículo 1315 del Código Civil). V.F. de base legal”.
    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

    Juez Ponente: A.A.B. F.

  2. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
    V. Incidentes:
    12. Que en su memorial de defensa la parte recurrida, solicita que se declare inadmisible el recurso de casación, por extemporáneo, carente de base legal y por no reunir los procedimientos elementales para dicha casación; sin embargo,

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    dicho recurrente no indica ni aporta el acto de notificación de la sentencia impugnada a fin de determinar la alegada extemporanedad de recurso. En cuanto al argumento sustentado en que el recurso “no reúne los procedimientos elementales”, dicho argumento resulta impreciso y ambiguo, al no indicar cuáles son los procedimientos inobservados que justifican la inadmisibilidad, por tanto, no ha puesto a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en condiciones de examinar dicho medio de inadmisión, motivos por el cual debe ser rechazado.

  3. Que para señalar su segundo, cuarto y quinto medios de casación, los que se examinan reunidos por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que ante la corte a qua depositó los documentos que prueban el objeto de su demanda, así como también planteó una serie de situaciones de derecho, tales como: a) que el abogado notario que legalizó la supuesta hipoteca, fue el mismo que descontituyó el bien de familia de la constancia anotada que ampara sus derechos, y b) que si él hubiera consentido dicha hipoteca le hubiese entregado el duplicado del dueño, como prueba de la sinceridad de la operación. Que frente a todos estos hechos comprobados y demostrados, la corte a qua no dio los motivos suficientes que pudieran justificar el fallo ahora recurrido,

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    dejando en un limbo jurídico motivos tan importantes como el saber por qué la recurrida figura comprando y luego vendiendo la misma porción de terreno objeto del contrato de hipoteca; que la sentencia objeto del presente recurso casación incurre en violación del artículo 1315 del Código Civil, al indicar en su decisión que no demostró los argumentos de su demanda a la luz de dicho texto legal, así como también cuando expresa que en vez de demandar la nulidad de la hipoteca por ante la jurisdicción inmobiliaria, debió someter su acción como un incidente del embargo inmobiliario; lo cual a la luz de la ley que rige la materia es una concepción errada de dicha corte a qua, porque al tratarse de un derecho real accesorio inscrito sobre un inmueble registrado, la jurisdicción naturalmente competente lo es la jurisdicción inmobiliaria, lo cual pone de manifiesto la flagrante violación de la corte a qua del artículo 1315 del Código Civil; que es de jurisprudencia constante que cuando una sentencia, como la que dictó la corte a qua, en la cual se incurrió en desnaturalización de los hechos, falta o insuficiencia de motivos, configura en consecuencia una sentencia sin motivos que contraviene las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.
    14. Que la valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas en la

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    sentencia impugnada y en los documentos por ella referidos: a) que F.M.B., en calidad de vendedor, y Factoría El Progreso, SA actuando como compradora, suscribieron un contrato de compraventa en fecha 22 de de mayo de 1996 del inmueble siguiente: una porción de terreno que mide 02 Has., 68 As., 49 Cas., dentro de la parcela 19, del D.C. 16, municipio de Guayubín, provincia M., derechos amparado en el Certificado de Título núm. 66; b) que como garantía del crédito, la acreedora inscribió una hipoteca por la suma de RD$51,228.00 de fecha 23 de febrero de 1998 e inició un procedimiento de embargo inmobiliario que fue inscrito; c) que F.M.B. incoó ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original una litis sobre derechos registrado en nulidad de contrato de hipoteca y cancelación de gravamen de acreedor hipotecario, alegando no haber dado su consentimiento para la inscripción de la hipoteca, así como no haber recibido dinero e invocando falta de ponderación de documentos aportados; d) que el tribunal apoderado rechazó la referida demanda fundamentada en que no se probó el dolo alegado; e) que esta decisión fue recurrida en apelación por el demandante, reiterando su argumento relativo a la falta de consentimiento y de ponderación de las pruebas, recurso que fue rechazado por la jurisdicción de alzada, confirmando la sentencia apelada.

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  4. Que para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    (…) Que la relación comercial de financiamiento que alega el recurrente tenía se ampara en diferentes actos jurídicos de hipoteca, pagaré notarial y supuestos actos de ventas, para garantizar su crédito. Que la hipoteca cuya nulidad se demanda, se encuentra registrada en la oficina de registro desde el 23 de febrero del 1998, y es después que se procede el embargo de esta propiedad, que en lugar de presentar la nulidad del contrato de hipoteca como un incidente del embargo inmobiliario, apoderan la Jurisdicción Inmobiliaria para conocer de esta demanda; que si bien como lo expresa el artículo 1116 del Código Civil: el dolo como vicio de consentimiento es causa de nulidad del contrato; sin embargo, el mismo artículo en su parte in-fine establece que el dolo no se presume: debe probarse. Que la parte recurrente no ha probado ni en el primer grado ni ante este Tribunal de alzada el dolo alegado, limitándose a hacer simples afirmaciones de que utilizaron hojas en blanco firmadas por él al LIC. C.H. para desconstituir el bien de familia que existía sobre este inmueble

    . (sic).
    16. Que consta en el fallo objeto del presente recurso de casación, que ante la corte a qua fueron aportados entre otros documentos, la certificación expedida

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    Decisión: Casa.

    por el Registrador de Títulos de M., respecto a la cual la corte estableció

    que se encontraba inscrito un embargo inmobiliario sobre el inmueble.
    17. Que de lo anterior se advierte, que por un lado la corte a qua para rechazar el recurso de apelación del cual estaba apoderado examinó, la inscripción de un embargo inmobiliario sobre el inmueble otorgado como garantía hipotecaria, cuya nulidad perseguía el hoy recurrente, sosteniendo al respecto, que dicho recurrente debió presentar la nulidad del contrato de hipoteca como un incidente del embargo inmobiliario, sin embargo, en otra parte de su decisión rechaza sobre el fundamento de que no se probó el dolo alegado, de conformidad con lo que dispone el artículo 1315 del Código Civil, es decir, que no obstante sostener que la nulidad del contrato debió llevarse como incidente del embargo, examina la demanda ponderó la referida demanda.
    18. Que es oportuno destacar, que para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada, y que esa contradicción sea de tal

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    Decisión: Casa.

    naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su control1.

  5. Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el siguiente criterio: (…) la motivación es esencial en toda sentencia, ya que los motivos constituyen la valoración respecto del resultado del razonamiento de los jueces y es lo que permite establecer que la actuación de éstos no resulta arbitraria, sino que proviene de una aplicación racional de los hechos y el derecho (…)2.

  6. Que por lo anterior, a juicio de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la corte a qua produjo dos motivos que se contradicen entre sí y conduce a una indeterminación respecto en la jurisdicción ante la cual debió ser incoada la demanda, lo que impide a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de control, y comprobar si en la especie se ha hecho o no una correcta aplicación de la ley, que en esa razón, se ha incurrido, en el vicio de contradicción de motivos, así como también, en la denunciada falta de base legal, por consiguiente, la sentencia atacada debe ser casada, sin necesidad de que sean ponderados los demás medios del recurso.

    1 SCJ, Primera Sala, Sent. núm. 54, 17 de julio de 2013, B. J. 1232

    2 Sentencia núm. 639, de fecha 9 de noviembre de 2016, boletín inédito.

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    Decisión: Casa.

  7. Que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.
    22. Que conforme con lo previsto en el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquier otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, lo que aplica en el presente caso.
    VI. Decisión:

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal, la doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA:

    PRIMERO: CASA la sentencia núm. 20122835, de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo

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    Decisión: Casa.

    dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en las mismas atribuciones.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas.

    (Firmados).-M.A.R.O.R.H.C..- M.A.F.L..-A.A.B.F.R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de septiembre del 2019, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L.s

    S. General.

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    Decisión: Casa.

    (AABF/amv/nd)

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