Sentencia nº 0769 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2019.

Número de sentencia0769
Número de resolución0769
Fecha20 Diciembre 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: B. Internacional, Corp. Materia: Laboral

Decisión: Casa

Sentencia No. 0769-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de diciembre del 2019., que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contenciosoadministrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 20 de diciembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por J.E.R., contra la sentencia núm. 0360-2017-SSEN-00012, de fecha 19 de enero de 2017, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Recurrido: B. Internacional, Corp. Materia: Laboral

Decisión: Casa

I. Trámites del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 8 de marzo de 2017, en la Tercera Sala de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, a requerimiento de J.E.R., dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0016518-3, domiciliada y residente en la Calle “J” núm. 32, municipio M., provincia V.; quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. R.F.A.A. y C.E.U.R., dominicanos, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núm. 034-0016054-9 y 034-0017294-0, con estudio profesional, abierto en común, en la calle D. núm. 16, esq. C.S.A., apto. 1, 2do. nivel, municipio M., provincia V. y domicilio ad hoc en la avenida Independencia núm. 355, residencial O., local núm. 2, primera planta, sector Gascue, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. La notificación del recurso a la parte recurrida la empresa B. International, Corp., fue realizado mediante acto núm. 268/17, de fecha 10 de marzo de 2017, instrumentado por N.B.J.M., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de V.. Recurrido: B. Internacional, Corp. Materia: Laboral

    Decisión: Casa

  3. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 23 de marzo de 2017, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por la empresa B. Internacional Corp., con domicilio y asiento social en la carretera H.N.M., comunidad de Hato Nuevo, distrito municipal de Ámina, municipio M., provincia V. representada por F.O.T., dominicano, portador de la cédula núm. 034-0015159-7; la cual tiene como abogado constituido al Lcdo. A.
    .S.B.Á., dominicano, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0015159-7, con estudio profesional abierto en la calle A.L. núm. 10, municipio M., provincia V. y domicilio ad hoc en la calle H.S.S. núm. 2, ensanche L., Santo Domingo, Distrito Nacional.

  4. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, en fecha 31 de julio de 2019, integrada por los magistrados M.R.H.C., en funciones de presidente, A.A.B.F. y R.V.G., asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes

  5. Sustentada en una alegada dimisión justificada, J.E.R., incoó una demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos Recurrido: B. Internacional, Corp. Materia: Laboral

    Decisión: Casa

    Internacional, Corp., dictando la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de V., la sentencia núm. 0405-2016-SCCT-00186, de fecha 10 de febrero de 2016, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral por DIMISIÓN interpuesta por la señora J.E.R., en contra de la empresa BANAMEK INTERNATIONAL CORP., por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales que rigen en materia laboral. SEGUNDO: En cuanto al fondo, por las razones expresadas en el cuerpo de la presente sentencia, se declara justificada la dimisión ejercida por la demandante, señora J.E.R., en contra de la empresa BANAMEK INTERNATIONAL CORP., y se condena a ésta parte a pagar en beneficio de la demandante, por concepto de sus prestaciones laborales y demás derechos, los valores siguientes: a) La suma de RD$8,400.00 por concepto de 28 días de preaviso; b) La suma de RD$25,200.00 por concepto de 84 días de cesantía; c) La suma de RD$7,149.00 por concepto de salario de navidad; d) La suma de RD$4,200.00 por concepto de 14 días de vacaciones; e) La suma de RD$18,000.00 por concepto de bonificación; f) La suma de RD$42,894.00 por concepto de los salarios caídos correspondientes a seis meses; y g) La suma de RD$20,000.00 por concepto de daños y perjuicios. Para un TOTAL de CIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON 00/100 (RD$125,843.00). TERCERO: Se ordena que, para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda hasta la fecha en que sea dictada esta misma sentencia, cuya variación será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana. CUARTO: Se condena a la parte demandada, empresa BANAMEK INTERNATIONAL CORP., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los LICDOS. RAFAEL FCO. ANDELIZ A., Y C.E.U.R., quienes afirman haberlas avanzado en todas sus partes (sic). Recurrido: B. Internacional, Corp. Materia: Laboral

    Decisión: Casa

  6. La referida sentencia fue recurrida de manera principal por la empresa B. Internacional Corp., mediante instancia de fecha 18 de marzo de 2016 y de manera incidental por J.E.R., mediante instancia de fecha 10 de mayo de 2016, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago la sentencia núm. 0360-2017-SSEN-00012, de fecha 19 de enero de 2017, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal, interpuesto por la empresa B. Internacional Corp., y el recurso de apelación incidental, incoado por la señora J.E.R., en contra de la sentencia laboral Núm. 0405-2016-SCCT-00186, de fecha 10 de Febrero del año 2016, evacuada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales. y SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación principal, interpuesto por la empresa B. Internacional Corp., y, en consecuencia: a) se revoca en todas sus partes la indicada sentencia y por consiguiente, se rechaza, también en todas sus partes, la demanda de referencia, por los motivos expuestos en la presente decisión; y b) se rechaza el recurso de apelación incidental interpuesto por la señora J.E.R., por improcedente y carente de fundamento jurídico (sic).

    III. Medios de casación

  7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos. Segundo medio: Inobservancia y violación a las disposiciones de los artículos 178, 184 y 186 del Código de Trabajo y mala aplicación del artículo 188 de dicha Recurrido: B. Internacional, Corp. Materia: Laboral

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    disposición legal. Tercer medio: Desnaturalización de los hechos, inobservancia de las disposiciones del art. 16 del Código de Trabajo y del ordinal b) del artículo 14 (modificado por decreto 565-99-del 30-12-99, G. O. 10033) del Reglamento núm. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo. Cuarto medio: Omisión de estatuir” (sic).

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: M.A.F.L.

  8. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

    V. Incidente

    En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación
    9. La parte recurrida la empresa B. International, Corp., solicita, de manera principal, en su memorial de defensa que sea declarado inadmisible el recurso de casación sustentado en las causales siguientes: a) por haber transcurrido el plazo de un mes para su interposición conforme con lo que establece el artículo 641 del Código de Trabajo; y b) por no superar los 20 salarios mínimos conforme establece el artículo 641 del Código de Trabajo. Recurrido: B. Internacional, Corp. Materia: Laboral

    Decisión: Casa

  9. Como dichos pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

  10. El artículo 641 del Código de Trabajo, expresa lo siguiente: “No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia […]”.

  11. El artículo 495 del Código de Trabajo establece que: “Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en este. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de la seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás”.

  12. Del estudio de las piezas que componen el expediente se advierte que la sentencia impugnada fue notificada a la parte hoy recurrente mediante el acto núm. 036/2017, de fecha 3 de febrero del 2017, procediendo la hoy parte recurrente a depositar su recurso de casación en la secretaría de la Jurisdicción Laboral de Santiago el 8 de marzo del 2017. Recurrido: B. Internacional, Corp. Materia: Laboral

    Decisión: Casa

  13. Al computar el plazo para la interposición del recurso de casación, excluyendo el día a quo y a quem, así como los días feriados, no laborables; 5,12,19 y 26 de febrero, por ser domingos; 27 de febrero (día de la Independencia Nacional); 5 de marzo (domingo), todos del año 2017; en tal sentido, el plazo para interponer el presente recurso de casación vencía el día 14 de marzo de 2017 ( día a quem), al cual debe adicionársele 2 días en razón de la distancia de 50.6 kilómetros que existe entre el lugar de la notificación y el lugar de la interposición del recurso, que lo es la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, por lo que al haber sido interpuesto el día 8 de marzo se encontraba dentro del plazo previsto en dicho artículo, razón por la cual procede rechazar este medio de inadmisión promovido por la parte recurrida.

  14. En cuanto a la causal de inadmisibilidad por no superar los veinte (20) salarios mínimos conforme con lo que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, se advierte que la corte a qua revocó la sentencia dictada por el juez de primer grado y rechazó, en consecuencia la demanda, en esas circunstancias, esta corte de casación es del criterio que el monto que debe tomarse en cuenta es el de las condenaciones sometidas en la demanda interpuesta ante el tribunal de primera instancia por haber quedado revocada la sentencia de Recurrido: B. Internacional, Corp. Materia: Laboral

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    primer grado; esto así, en base al principio de la favorabilidad del recurso y el acceso a la justicia como una forma racional de la administración de justicia1.

  15. Al momento de la terminación del contrato de trabajo que unía a las partes, en fecha 20 de marzo de 2013, se encontraba vigente la resolución núm. 1/2019, la cual establecía un salario mínimo de ocho mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos (RD$8,465.00), por lo que el monto de los veinte (20) salarios ascendía a la suma de ciento sesenta y nueve mil trescientos pesos (RD$169.300), y el monto al que ascienden las pretensiones de la hoy recurrida en su demanda es por la suma de doscientos mil cuatrocientos ochenta y un pesos con veinticinco centavos (RD$200,481.25), suma, que como es evidente, sobrepasa la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos establecidos en la ley, en consecuencia, el presente recurso de casación resulta ser admisible.
    17. Que en base en las razones expuestas, se rechazan las conclusiones incidentales propuestas por la parte recurrida y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.

  16. Para apuntalar su primer medio de casación, el cual se examinará en único término por la solución que se le dará al presente asunto, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en el vicio de desnaturalización al cambiar el sentido y alcance de los hechos sometidos a su consideración, toda

    1Recurrido: B. Internacional, Corp. Materia: Laboral

    Decisión: Casa

    vez que la recurrente presentó su dimisión fundamentada en el hecho de que el empleador durante la vigencia del contrato de trabajo y específicamente en el último año no le había otorgado ni pagado sus vacaciones, afirmación que era negada por el empleador sosteniendo que sí había cumplido esa obligación, por lo que dicha corte lo que tenía que determinar era si la empresa B. International, Corp., para la fecha de la dimisión le había otorgado o no las vacaciones con disfrute de salario, razón por la cual fundamentar su decisión en el hecho de que estas no eran exigibles al momento de la terminación del contrato incurrió en la desnaturalización denunciada, al modificar el alcance de los hechos alegados por las partes.

  17. Que la valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que el contrato de trabajo suscrito entre las partes terminó por alegada dimisión justificada por no haberle concedido el empleador el pago y disfrute de las vacaciones durante la vigencia del contrato de trabajo, específicamente durante el último año laborado, demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado; b) que el empleador, B. Internacional Corp, interpuso un recurso de apelación fundamentado en que a la demandante les fueron pagadas las vacaciones como indica la ley, hecho que pretendía probar con las nóminas de pago a fin de acreditar que la dimisión ejercida era injustificada; c) que la corte Recurrido: B. Internacional, Corp. Materia: Laboral

    Decisión: Casa

    a qua acogió el recurso de apelación principal y revocó la sentencia fundamentada en que el reclamo de las vacaciones no le era exigible a la fecha de la terminación del contrato y que la hoy recurrida no había probado que la empresa recurrente incurriera en falta alguna.

  18. Que en el medio examinado la recurrente critica la decisión de la corte sosteniendo que lo relativo a la exigibilidad de las vacaciones no eran punto controvertido y por tanto la alzada no debió pronunciarse al respecto. Que para fundamentar su decisión la Corte expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    “[…] En lo concerniente a la reclamación del pago de las vacaciones, el mismo también resulta improcedente, ya que la recurrida principal ha reclamado las vacaciones correspondiente al último año, sin embargo, dicho derecho aun no era exigible a la fecha de la terminación del contrato (21 de marzo 2013), en razón de que la recurrida ingreso al trabajo en fecha 9 de marzo del año 2009, lo que significa, que si bien su derecho se generaba cada año en la indicada fecha, de conformidad con el artículo 177 del Código de Trabajo, no menos cierto es, que el empleador dispone a su favor un plazo de seis meses, para otorgar y pagar el disfrute de las vacaciones, computado a partir de cuándo dicho reclamo se genere, de conformidad con el artículo 188 del Código de Trabajo, razón por la cual se rechaza la reclamación de pago de vacaciones y como causal de la dimisión ejercida“. (sic)
    21. Se repara del medio examinado que la hoy recurrente alegó en la alzada que durante la vigencia del contrato de trabajo y específicamente durante el Recurrido: B. Internacional, Corp. Materia: Laboral

    Decisión: Casa

    último año, su empleadora no le había otorgado las vacaciones con disfrute de salario que le corresponde según la ley; que tras examinar el juez a quo la causa que impulsó a la recurrente a presentar su dimisión estableció, luego de cotejar las fecha en la cual esta fue presentada, 21 de marzo de 2013 y en la que la recurrente había ingresado a laborar en la empresa 9 de marzo de 2009, que su derecho no se había generado y por tanto no era exigible, declarando su dimisión por causa injustificada.

  19. Que la corte a qua incurre con su razonamiento en el vicio de desnaturalización de los hechos denunciados por la recurrente al entender que el derecho a vacaciones no era exigible porque el empleador disponía de un plazo de 6 meses para pagar y otorgar su disfrute a partir de generarse el derecho; que en atención a las disposiciones establecidas en el artículo 177 y siguientes del Código de Trabajo, el derecho a vacaciones se genera anualmente a partir del momento de ingreso del trabajador a la empresa, que el referido plazo de 6 meses señalado en el artículo 188 del Código de Trabajo, hace referencia al disfrute de estas atendiendo a las necesidades de la empresa, el cual no puede exceder de 6 meses luego de adquirido este derecho, no así al pago generado por dicho concepto; que pese a que el Código de Trabajo le otorga esa prerrogativa al empleador, lo que se pretende con ello es procurar que el trabajador disfrute de un descanso que permita recuperarse luego de su Recurrido: B. Internacional, Corp. Materia: Laboral

    Decisión: Casa

    actividad laboral durante un periodo prolongado de un año continuo de labores.

  20. Que, contrario a lo señalado por la corte a qua, al ingresar la hoy recurrente a laborar a la empresa en marzo de 2009 y haber presentado su dimisión por el no pago de sus vacaciones en marzo de 2013, este derecho se encontraba vigente al computarse por el período de un año a partir de la fecha de ingreso, esto así en atención a las disposiciones establecidas en el artículo 177 del Código de Trabajo.

  21. La Corte a qua debió observar además que el hecho de la dimisión presentada por la hoy recurrente se produjo por una falta continua del empleador, por no haber concedido el disfrute de sus vacaciones durante el tiempo en que tuvo vigencia el contrato de trabajo o haber realizado el pago de estas, en cuyo caso debía el empleador probar, mediante los documentos que la ley establece, el cumplimiento de su obligación, lo que no se advierte de la sentencia impugnada.

  22. Que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza2; lo que se advierte del razonamiento hecho por la corte a qua, razón por la cual procede acoger el medio propuesto, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso.

    2Recurrido: B. Internacional, Corp. Materia: Laboral

    Decisión: Casa

  23. Tal y como dispone la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

  24. De acuerdo a lo previsto por el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas.

    VI. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión.

    FALLA

    PRIMERO: CASA la sentencia núm. 0360-2017-00012, de fecha 19 de enero del año 2017, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, Recurrido: B. Internacional, Corp. Materia: Laboral

    Decisión: Casa

    y envía el asunto por ante la Corte del Departamento Judicial de la Vega en las mismas atribuciones.

    SEGUNDO: Compensa las costas.

    (Firmado). M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.
    .A.F.L..-A.A.B.F.R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de enero del 2020, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L.

    S. General

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