Sentencia nº 0799 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2019.

Fecha20 Diciembre 2019
Número de resolución0799
Número de sentencia0799
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: A.V.H. y P.J.D. Recurrido: Lissette María Disla

Materia: Tierras

Decisión: Rechaza

Sentencia No. 0799-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de diciembre del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contenciosoadministrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 20 de diciembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por A.V.H. y P.J.D., contra la sentencia núm. 20160143 de fecha 14 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Recurrente: A.V.H. y P.J.D. Recurrido: Lissette María Disla

Materia: Tierras

Decisión: Rechaza

I. Trámites del recurso

  1. El recurso fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 20 de septiembre de 2016 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de A.V.H. y P.J.D., dominicanos, la primera, portadora del pasaporte núm. 203168031, domiciliada y residente en la avenida 465 West 52 Street, apto. 22 CP 10031 de la ciudad de New York, Estados Unidos; el segundo, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0381931-0, domiciliado y residente en la calle Principal, edif. núm. 2, piso 3-B, La Surza, municipio Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, quienes tienen como abogados constituidos a los Lcdos. M.S.R. y J.A.M.H., dominicanos, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 097-0011729-7 y 001-0925998-6, con estudio profesional abierto en la calle 4 de Agosto núm. 14, Pidoca, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.

  2. El emplazamiento a la parte recurrida L.M.D.S. se realizó mediante el acto núm. 1474/2016 de fecha 5 de octubre de 2016, instrumentado por J.L.M.A., alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.R.. Recurrente: A.V.H. y P.J.D. Recurrido: Lissette María Disla

    Materia: Tierras

    Decisión: Rechaza

  3. La defensa al recurso fue presentada mediante memorial de fecha 24 de octubre de 2016, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por L.M.D.S., dominicana, tenedora de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0035920-1, domiciliada y residente en la Calle “7” núm. 6, barrio La Esperanza, municipio de Cotuí, provincia S.R.; quien tiene como abogado constituido al Lcdo. J.M.G.C., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0016758-8, con estudio profesional abierto en la calle D. núm. 186, municipio V.L.M., provincia S.R. y domicilio ad hoc en la avenida Las Américas, km 19, residencial Viñas de Mar, edificio núm. 19, apto. 103, Santo Domingo Este.

  4. Mediante dictamen de fecha 3 de abril de 2019, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República dictaminó el presente recurso estableciendo que, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación. Recurrente: A.V.H. y P.J.D. Recurrido: Lissette María Disla

    Materia: Tierras

    Decisión: Rechaza

  5. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones de tierras, en fecha 25 de septiembre de 2019, integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente, A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes

  6. A.V.H. y P.J.D. incoaron una litis sobre derechos registrado en nulidad de actos de ventas y cancelación de certificados de títulos contra N.D.R.N., F.A.M.M. y L.M.D.S., en relación con la parcela núm. 429 del distrito catastral núm. 3, municipio La M., provincia S.R., dictando el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.R., la sentencia núm. 20140252 de fecha 21 de abril de 2014, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: RECHAZAR, la demanda y conclusiones presentadas por la parte demandante señores A.V.H. Y P.J.D., por conducto de su abogado, LICDOS. M.S.R. y J.A.M.H., por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: ACOGER, las conclusiones presentadas por la parte demandada, señora LISSETTE Recurrente: A.V.H. y P.J.D. Recurrido: Lissette María Disla

    Materia: Tierras

    Decisión: Rechaza

    MARÍA DISLA SORIANO, por conducto de su abogado, LICDO. J.M.G.C., por reposar en base legal. Y ser un adquirente oneroso y buena fe; TERCERO: ORDENAR, como al efecto ordena al Registro de Títulos de Cotuí, lo siguiente: a) MANTENER, con toda su fuerza y valor jurídico las constancias matriculas Nos. 0400002557 y 0400000961, que amparan el derecho de propiedad de la señora L.M.D.S., sobre Parcela No. 429 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Cotuí. b) LEVANTAR, cualquier nota de oposición que afecte este inmueble como producto de esta Litis. CUARTO: CONDENAR, a los señores A.V.H.Y.P.J.D., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del LICDO. J.M.G.C., quien afirma haberla avanzado en su totalidad (sic).

  7. La referida sentencia fue recurrida en apelación por A.V.H. y P.J.D., mediante instancia de fecha 8 de mayo de 2015, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste la sentencia núm. 20160143 de fecha 14 de junio de 2016, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza la excepción de incompetencia que plateara la parte recurrida en la audiencia celebrada el dieciocho (18) de febrero dos mil dieciséis (2016), por las motivaciones dadas; SEGUNDO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los SRES. A.V.H.Y.P.J.D., vía sus abogados, LICDOS. M.S.R. y JOSE Recurrente: A.V.H. y P.J.D. Recurrido: Lissette María Disla

    Materia: Tierras

    Decisión: Rechaza

    ANTONIO MONCION HOMBLER, contra la decisión No. 20140252, emitida el veintiuno (21) de Abril del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.R., en relación a la Parcela No. 429 del Distrito Catastral No. 3 de Cotuí, por haber sido hecho fuera del plazo establecido por la Ley; y acogiendo en este sentido las conclusiones de la parte recurrida; TERCERO: Condena al pago de las costas del procedimiento a los SRES. A.V.H. y P.J.D., ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. J.
    .M.G.C., ERASMO ANT. J.M. y J.L.C.S., quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte;
    CUARTO: Ordena a la Secretaria General de este Tribunal remitir la presente decisión a Registro de Títulos de Cotuí, a fin de que nadie la nota cautelar que generara esta litis; y además que opere el desglose de los documentos que forman el expediente al tenor de la resolución No. 06-2015, del nueve (9) de Febrero del año dos mil quince (2015), que emitiera el Consejo del Poder Judicial (sic).

    III. Medios de casación

  8. En el memorial de casación no se enuncian los medios que se invocan contra la sentencia impugnada, sin embargo, en el desarrollo de sus motivaciones hacen ciertos señalamientos que permiten a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, examinar el recurso y comprobar si los agravios y violaciones que se alegan se encuentran presentes en la sentencia impugnada.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: A.A.B.F.R.: A.V.H. y P.J.D. Recurrido: Lissette María Disla

    Materia: Tierras

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  9. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

    V. Incidentes
    9. En su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación alegando que fue interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.

  10. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

  11. Que de conformidad con las disposiciones del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de la Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, el plazo para interponer el recurso de casación es de treinta
    (30) días a partir de la notificación de la sentencia. Recurrente: A.V.H. y P.J.D. Recurrido: Lissette María Disla

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  12. Que para el cómputo del indicado plazo se observan las reglas de los artículos 66 y 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, conforme con los cuales son aplicadas las reglas del plazo franco, que adiciona dos días sobre su duración normal por no computarse ni el día de la notificación ni el del vencimiento, y las del aumento en razón de la distancia.

  13. El examen del expediente que nos ocupa pone de relieve que la sentencia impugnada fue notificada el 19 de agosto de 2016, mediante acto núm. 1001/2016, instrumentado por el ministerial W.F.A.A., alguacil ordinario del Juzgado de la instrucción del Distrito Judicial de S.R., finalizando el plazo franco de 30 días para interponer el recurso el 19 de septiembre de 2016, al cual deben adicionársele 4 días en razón de la distancia de 120.1 kilómetros que existe entre el distrito municipal V.L.M., provincia S.R., lugar de la notificación, y el Distrito Nacional, sede de la Suprema Corte de Justicia, resultando que el último día hábil para interponer el presente recurso era el 22 de septiembre de 2016, razón por la cual al ser interpuesto el 20 de septiembre de 2016, mediante memorial depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que fue interpuesto dentro del plazo de 30 días francos previsto por la ley, por lo que se rechaza el pedimento. Recurrente: A.V.H. y P.J.D. Recurrido: Lissette María Disla

    Materia: Tierras

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  14. Una vez decidido el medio de inadmisión propuesto, se procede al examen de los agravios que sustentan el recurso de casación.

  15. Para apuntalar su recurso de casación la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo hizo una mala aplicación de la ley al haber aceptado como bueno y válido el acto núm. 425/2014 de fecha 10 de junio de 2014, instrumentado por R.L.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la provincia S.R., mediante el cual se notificó la sentencia de primer grado, sin advertir que la dirección en la que fue notificado no era la correcta; que tampoco enunciaba el plazo de los 30 días para el ejercicio del recurso de apelación, además fue notificado por un ministerial que no pertenece a la jurisdicción inmobiliaria; que el tribunal a quo se refiere exclusivamente en su decisión al acto con motivo de la notificación de la sentencia sin comprobar si fue depositado certificación donde conste que la decisión de primer grado no fue motivo de recurso de apelación.

  16. La valoración del recurso de casación requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que en ocasión de la litis sobre derechos registrados en nulidad de acto de venta y cancelación Recurrente: A.V.H. y P.J.D. Recurrido: Lissette María Disla

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    de certificado de titulo, con relación a la parcela núm. 429 del distrito catastral núm. 3, municipio La M., provincia S.R., fue dictada la sentencia núm. 20140252 de fecha 21 de abril de 2014, que fue notificada el 10 de junio de 2014 por acto 425/2014, instrumentado por el ministerial R.L.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la P.incia S.R.; b) que la referida decisión fue recurrida en apelación por A.V.H. y P.J.D., solicitando la parte recurrida en su defensa la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, incidente que fue acogido mediante la sentencia ahora impugnada en casación.

  17. El punto a examinar en el presente recurso de casación, dado que fue incoado contra una sentencia que declaró inadmisible un recurso de apelación por extemporáneo, consiste básicamente en determinar si los recurrentes interpusieron su recurso conforme el plazo previsto en el artículo 81 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I..

  18. Del análisis de las motivaciones de la sentencia impugnada se ha podido comprobar, que el tribunal a quo estableció:

    Que en cuanto al medio de inadmisión incoado, este Tribunal entiende que previo a referirse al fondo del mismo es preciso apuntalar que los actos de alguacil Nos. 140/2016 y 123/2015 contentivos de la Recurrente: A.V.H. y P.J.D. Recurrido: Lissette María Disla

    Materia: Tierras

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    notificación de la sentencia emitida por el Tribunal de Jurisdicción Original de Cotui, P.S.R., hechos requerimientos de la SRA. A.V.H., descritos precedentemente, no tienen ninguna efectividad procesal ya que la referida sentencia había sido notificada con antelación a través del acto de alguacil No. 425/2014 de fecha diez (10) del mes Junio del año dos mil catorce (2014), enunciado anteriormente, e instrumentado a requerimiento de la SRA. L.M.D.S., debidamente registrado en el Registro Civil de la Alcaldía Municipal Villa La M. en fecha cinco (5) del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014); acto procesal que marca el inicio del plazo para impugnar la decisión referida acorde a los cánones legales. Que la sentencia No. 20140252 emitida el veintiuno (21) de Abril del año dos mil catorce (2014) por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.R., en relación a la Parcela No. 429 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio La M., P.S.R., fue notificada el diez (10) de Junio del año dos mil catorce (2014), mediante acto No. 425/2014 del alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la P.incia S.R., R.L.C. y el recurso de apelación fue interpuesto y depositado en la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.R. el ocho (8) de Mayo del año dos mil quince (2015); evidentemente que el mismo fue realizado fuera de plazo previsto por el Artículo 81 de la Ley 108-05, el cual establece que el plazo para interponer el recurso de apelación es de treinta
    (30)días contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil, de lo que se colige que han transcurrido trescientos noventa y tres (393) días posterior a la notificación de la sentencia; procediendo en consecuencia declarar inadmisible el recurso de Recurrente: A.V.H. y P.J.D. Recurrido: Lissette María Disla

    Materia: Tierras

    Decisión: Rechaza

    apelación de que se trata, por haber sido hecho fuera de plazo preestablecido por la ley para ello

    (sic).
    20. Como el contenido de toda sentencia se basta a sí misma y frente al hecho de que las partes recurrentes no alegaron ante la corte a qua irregularidad alguna del acto de notificación de la sentencia recurrida en apelación, limitando sus conclusiones en cuanto al medio de inadmisión propuesto por la hoy recurrida en casación y acogido por la corte a qua a solicitar su rechazo; que no obstante a esto, las irregularidades que aduce ante esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el entendido de que la dirección donde se notificó la sentencia de primer grado no era la correcta, no ha sido probado, dado que fue notificada a los señores A.V.H. y P.J.D. en “La mata, de la calle duarte 132, Municipio de V.L.M., P.. S.R., dirección contenida en el memorial de casación respecto de una de las partes recurrentes y coincide por tanto con la expresada por el ministerial actuante en la notificación de la sentencia. Que al no probar los hoy recurrentes haber tenido otra dirección ante la cual debió ser notificada la sentencia cabe considerar como una verdad irrefutable lo señalado por la sentencia recurrida en cuanto a que el acto de notificación de la sentencia que inicio el plazo del ejercicio del recurso de apelación lo constituye el acto núm. 425/2014, instrumentado por el ministerial R.L.C. y que el recurso se interpuso el 8 de mayo Recurrente: A.V.H. y P.J.D. Recurrido: Lissette María Disla

    Materia: Tierras

    Decisión: Rechaza

    de 2015, después de haber vencido ventajosamente el plazo de los 30 días establecidos por el artículo 81 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I., para recurrir en apelación.

    21. Que en cuanto al alegato de que la sentencia fue notificada por un ministerial que no pertenece a la jurisdicción inmobiliaria, el artículo 73 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I. establece que: “Todas las actuaciones que por aplicación de la presente ley requieran de una notificación serán realizadas por actos instrumentados por ministeriales de la Jurisdicción Inmobiliaria”.

  19. Que del acto núm. 425/2014 contentivo de la notificación de la sentencia impugnada ante el tribunal a quo que se aporta al expediente, se advierte que si bien es cierto lo alegado por la parte recurrente, en el sentido que la decisión fue notificada por un alguacil que no pertenece a la jurisdicción inmobiliaria acorde con lo que exige el artículo 73, antes descrito, no menos verdad es que su incumplimiento no está previsto a pena de nulidad, razón por la cual procede su rechazo.

  20. Que en relación con lo alegado por la parte recurrente en el sentido de que el tribunal a quo previo a declarar inadmisible el recurso, debió comprobar si la sentencia había sido objeto de recurso de apelación procede su desestimación, Recurrente: A.V.H. y P.J.D. Recurrido: Lissette María Disla

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    Decisión: Rechaza

    dado que dicha comprobación no se le imponía, por lo que al juzgar el fallo en el estado de los elementos sometidos y no advirtiendo del estudio de la decisión impugnada ni por los documentos depositados en el expediente abierto con motivo del presente recurso alegato o prueba alguna que establezca lo contrario a lo verificado por la alzada. Que en consecuencia, los agravios denunciados carecen de fundamentos y deben ser desestimados, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

  21. Conforme a los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 130 del Código de Procedimiento Civil, toda parte que sucumba en este recurso será condenada al pago de las costas.

    VI. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA:

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por A.V.H. y P.J.D., contra la sentencia núm. 20160143, de fecha 25 14 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Recurrente: A.V.H. y P.J.D. Recurrido: Lissette María Disla

    Materia: Tierras

    Decisión: Rechaza

    Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. J.M.G.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzado en su totalidad.

    (Firmados). M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.A.F.L..-A.A.B.F.R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de enero del 2020, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L.

    S. General

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