Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Enero de 1980.

Número de resolución3
Fecha09 Enero 1980
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 9 de Enero de 1980, años 136º de la Independencia y 117º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones Unidas, C. por A., con su domicilio en la casa sin número de la avenida 27 de Febrero, de esta ciudad, contra la sentencia de la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictada el 25 de enero de 1977, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado el 11 de febrero de 1977 en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, por el Dr. Bienvenido Canto Rosario, cédula No. 16776, serie 47, abogado de la recurrente, en el que se proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución del 17 de marzo de 1977, de la Suprema Corte de Justicia, que declara el defecto del recurrido E.B., en el recurso de casación interpuesto por Inversiones Unidas, C. por A.;

Visto el escrito firmado por los Dres. C.R.P.T., L.B.P.O. de Pina y R.P.A.M., abogados de J.L.R. recurrido;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente que se mencionan más adelante; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda laboral, intentada por E.B. contra el recurrente y J.L.R., el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 28 de julio de 1975 una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra Inversiones Unidas, C. por A., y/o P.L., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: Se condena a Inversiones Unidas, C. por A., y/o P.L., a pagarle al señor E.B., las prestaciones siguientes: 12 días de salario por concepto de pre-aviso; 10 días de salarios por concepto de auxilio de cesantía; 11 días de salarios por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas; la regalía pascual correspondiente al período de trabajo; 2 meses y medios de salarios de conformidad con lo prescrito por el ordinal 3° del artículo 84 del Código de Trabajo; todo calculado a razón de Doscientos pesos oro (RD$200.00) devengados mensualmente por el beneficiario; TERCERO: Condenar a Inversiones Unidas, C. por A., P.L., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de la parte que afirma haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte"; b) que sobre los recursos interpuestos, la Cámara a-qua dictó el fallo ahora impugnado en casación, con el siguiente dispositivo: "En vista de que se ha depositado en el expediente un recibo donde se alega que fueron pagadas prestaciones laborales al trabajador demandante y en el cual aparecen estampadas unas huellas digitales que también se alega fueron estampadas por él y en vista de que dicho señor niega haber estampado dichas huellas, se ordena un experticio en la forma dispuesta por el articulado del Código de Procedimiento Civil, relativo a esta materia a fin de que se determine si dichas huellas corresponden o no al señor E.B.; Reserva las costas para fallarlas con el fondo";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación de los derechos de defensa; Violación de las disposiciones del artículo 8 inciso 2 acápite J de la Constitución de la República; Violación del artículo 61 reformado del Código de Procedimiento Civil y Violación del artículo 55 de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo, vigente en materia de procedimiento por imperio del artículo 691 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación del artículo 54 de la Ley No. 637 sobre contratos de trabajo vigente por imperio del artículo 691 del Código de Trabajo y Violación del artículo 61 reformado del Código de Procedimiento Civil, otro aspecto; Tercer Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada así como insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos de la causa, que generan una violación de los artículos 61-Zic de la Ley sobre Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Quinto Medio: Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso; desnaturalización de los hechos de la causa (otro aspecto);

Considerando, que la recurrente Inversiones Unidas, C. por A., alega, en síntesis, en su primer medio, que ella no compareció a la audiencia del 23 de septiembre de 1976; que en dicha audiencia se prorrogaron medidas de instrucción ya ordenadas y se fijó el día 28 de octubre de 1976, para celebrarlas; que no conociendo la indicada recurrente que se celebraría una audiencia dicho día, era obvio que debía ser citada para esa nueva audiencia, que, sin embargo ella no fue citada, y el 28 de octubre de 1976 se celebró la causa y se dictó el fallo que prorrogó el conocimiento del informativo y contra informativo en ausencia de la compañía recurrente, fijándose una nueva fecha, el 2 de diciembre del mismo año para su celebración; que llegado ese día, se ordenó una nueva prórroga para el 25 de enero de 1977, sin que se citara a la recurrente para esa fecha, fallando la Cámara a-qua, sin que se ejecutaran las medidas de instrucción ya ordenadas y se tomó una nueva medida de instrucción, la celebración de un experticio" para determinar si las huellas dactilares existentes en un documento que obra en el expediente, fueron estampadas por Brazobán, no permitiendo a la recurrente mencionada, discutir la procedencia de esa medida, dado el caso que ella ha negado ser el patrón del obrero demandante originario; que en esas circunstancias, es evidente que en el caso ocurrente se ha violado el derecho de defensa de Inversiones Unidas, por lo que procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que tal como señala la recurrente Inversiones Unidas, a ella no se le citan las diferentes audiencias fijadas para la celebración de las medidas de instrucción que debían de tener efecto antes de la audiencia del 25 de enero de 1977, que dio lugar al fallo ahora impugnado, ni fue citada para asistir a esta última audiencia; que en estas circunstancias dicha recurrente no tuvo la oportunidad de producir sus alegatos en relación con la procedencia de esas medidas y tampoco pudo enterarse y discutir la pertinencia de la última medida ordenada por la Cámara a-qua; que por lo que antecede, es obvio que en la especie, se ha violado el derecho de defensa de Inversiones Unidas, C. por A., y el medio propuesto debe ser acogido;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando se ha violado el derecho de defensa;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 25 de enero de 1977, por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís; y Segundo: Compensa las costas entre las partes.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo): M.J..

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