Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Abril de 1988.

Número de resolución3
Fecha08 Abril 1988
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD,

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 8 de abril de 1988, año 145º de la Independencia y 125º de la Restauración dicta en audiencia pública como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de Casación interpuestos por J. de J.L.P., dominicano, mayor de edad, cédula No. 124739, serie Ira, J.C.D., dominicano, mayor de edad, cédula No. 29260, serie 2, domiciliados y residentes en esta ciudad; J. de J.L.P., W.R., J.C.D.G., W.G. y Seguros Pepín, S.A., contra sentencia dictada el 22 de noviembre de 1984, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.M.H., cédula No. 40939, serie 31 en la lectura de sus conclusiones en representación de los recurrentes J. de J.L.P., J.C.D., W.R., y S.P.S.A., todos domiciliados y residentes en esta ciudad;

Oído al Dr. F.G.G., cédula No. 64820, serie 31 en la lectura de sus conclusiones en representación de los recurrentes J. de J.L.P., y J.C.D., todos domiciliados y residentes en esta ciudad;

Oído al Dr. R.A.D.O., cédula No. 1772, serie 67 en la lectura de sus conclusiones en representación de los recurrentes J. de J.L.P., J.C.D.G., W.G. y Seguros Pepín, S.A., todos domiciliados y residentes en esta ciudad;

Oído al Dr. E.J.M., cédula No. 4656, serie 20 en la lectura de sus conclusiones en representación de los intervinientes M.H.V.. H., J.A.T., F.H. y Seguros América, C.P.A., Todos domiciliados y residentes en esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 3 de diciembre de 1984 y 18 de diciembre de 1984 respectivamente, por los Dres. F.G.G. y R.A.D.O. en las cuales no se proponen contra la sentencia impugnada ningún medio de Casación;

Visto el memorial de Casación de los recurrentes del 21 de julio de 1986, suscrito por sus abogados respectivos, en los que se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el escrito de los intervinientes del 21 de julio de 1986, suscrito por su abogado;

Visto el auto dictado en fecha 8 del mes de abril del corriente año 1988, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su iniciada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S.. Jueces de este Tribunal, para integrarse a la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia; después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos; 1383' y 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; y 1, 20 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de transito en el cual varias personas resultaron con lesiones corporales, la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 26 de abril de 1984, en sus atribuciones correccionales, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos en fecha 9 del mes de mayo de 1984, por el Lic. A.L.A., P. General de la Corte de Apelación de Santo Domingo; b) por el DR. F.G.G., en fecha 9 de mayo de 1984, a nombre y representación de JOSE CALAZAN DURAN y JOSE DE J.L.P.; c) por el DR. MANUEL RUBIO en fecha 3 de mayo de 1984, a nombre y representación de JOSE DE J.P.L. personal penalmente responsable, de JOSE CALAZAN DURAN Y W.G., como persona civilmente responsable y de la Compañía de Seguros PEPIN, S.A., contra la sentencia de fecha 26 de Abril de 1984 dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Se declara al coprevenido JOSE DE J.P.L., culpable de violación al art. 65 de la Ley No. 241, en perjuicio de los señores M.R.H.V.. HAZOURY y J.A.T.P., por lo que se le condena a pagar RD$60,00 de multa de acuerdo con el art. 49 párrafo C, de la Ley No. 241; Segundo: Se declara a la coprevenida M.H.V., H., NO CULPABLE y en consecuencia de Descarga de toda responsabilidad por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley No. 241; Tercero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil de los señores M.H.V.. HAZOURY y J.A.T.P., en sus calidades de agraviados a través de su abogado constituido y apoderado especial DR. E.J.M., en contra del señor J.C.G., en su calidad de persona civilmente responsable por ser el propietario del carro M.M., placa No. Vol-3892, y comitente de su preposé JOSE DE J.L.P., conductor del aludido carro placa No. Vol-3892, causante del accidente ocurrido en fecha 30 del mes de mayo de 1983, en el cual resultó con lesiones físicas la señora M.H.V.H. y con diversas averías el carro marca Hornet placa No. P03-1143 propiedad del señor J.A.T.P., el señor W.G., en su calidad de beneficiario de Seguros por ser el asegurado en la Compañía de Seguros PEPIN, S.A., y la Compañía de Seguros PEPIN, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del carro marca M., placa No. Vol-3892, que ocasionó el citado accidente mediante la póliza No. A-105944/FJ, vigente al momento del accidente de que se trata; Cuarto: Se condena a los señores J.C.D.G.Y.W.G., en sus respectivas calidades de propietario y beneficiario de seguros, al pago solidario de las siguientes indemnizaciones: RD$2,500.00 en favor de la señora M.H.V.. HAZOURY, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ella en el referido accidente, y RD$3,600.00 en favor del señor J.A.T.P., justifica o de manera siguiente: RD$2,000.00 en piezas y reparación; RD$1,000.00 por depreciación y RD$300.00 por lucro cesante a razón de RD$20.00 durante 15 días como justa reparación de los daños y perjuicios recibidos por él a consecuencia de los desperfectos ocasionados al vehículo de su propiedad placa No. P03-1143, en el citado accidente: Quinto: Se condena a los señores J.C.D.G. y W.G., en su ya señaladas respectivas calidades, al pago solidario de los intereses legales de las sumas acordadas contados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia que intervenga a título de indemnización supletoria; en favor de los reclamantes; Sexto: Se condena a los señores J.C.D.G.Y.W.G., de calidades ya señaladas al pago solidario de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del DR. E.J.M. ABOGADO QUE AFIRMA HABERLAS AVANZADO EN SU TOTALIDAD; Séptimo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil del señor JOSE DE J.L.P., en su presunta calidad de agraviado a través de su abogado constituido y apoderado especial DR. F.G., G., contra los señores FUEZ HAZOURY y/o M.H.Y.J.A.T.P., en sus calidades de presuntas personas civilmente responsable, conductora beneficiaria de Seguros y Propietaria respectivamente del carro Hornet Placa No. P03-1143, mediante la póliza No. A-2-4288, vigente al momento de la referida colisión y en cuanto al fondo se rechaza dicha constitución por improcedente y mal fundada; Octavo: Esta sentencia es común y oponible en su aspecto civil a la Compañía de Seguros PEPIN, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo placa No. Vol-3892, causante del accidente de que se trata, mediante la póliza No. A-105944, FJ. vigente al momento del accidente'; Por haber sido hechos de conformidad con la ley; SEGUNDO: LA CORTE OPTANDO por propia autoridad y contrario imperio modifica el ordinal Cuarto de la sentencia apelada y rebaja las indemnizaciones de la manera siguiente: a) de RD$2,500.00 a RD$2,000.00 en favor de la señora M.H.V.. HAZOURY; y b) de RD$3,600.00 (TRES MIL SEIS CIENTOS PESOS ORO) a DOS MIL QUINIENTOS PESOS ORO (RD$2,500.00) a favor del señor J.A.T.P., distribuidos de la siguiente manera: DOS MIL PESOS ORO (RD$2,000.00) por piezas y reparación; RD$300.00 (TRESCIENTOS PESOS ORO) por depreciación y RD$200,00 (DOS CIENTOS PESOS ORO) por )lucro cesante; TERCERO: CONFIRMA en sus demás aspectos la sentencia recurrida: CUARTO: CONDENA al prevenido JOSE DE J.L.P., al pago de las costas penales, y conjuntamente con la persona civilmente responsable J.C.D.G.Y.W.G., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del DR. E.J.M., abogado de la parte civil constituida, por haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO; DISPONE la oponibilidad de esta sentencia a la Compañía de Seguros PEPIN, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente";

Considerando, que los recurrentes J. de J.L.P., W.R., J.C.D.G., y Seguros Pepín, S.A., en el memorial de Casación suscrito por su abogado A.M.H. proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios; 1- Falta de ponderación de hechos decisivos; 2- Desnaturalización de los hechos de la causa; 3- Falta de motivos y 4- Falta de base legal; y los mismos recurrentes, además de W.G., por mediación de su abogado R.A.D.O. en su memorial de Casación proponen contra el fallo impugnados el siguiente Unico Medio:.- Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, Falsa ponderación de la Culpa Casi delictual; Falsos motivos y Falta de base lega;

Considerando, que J. de J.L.P. y J.C.D. proponen contra el fallo impugnado, por medio de su 'abogado Dr. G.G. el siguiente medio de Casación; Violación al artículo 190 del Código de Procedimiento Criminal y artículo 17 de la Ley de Organización Judicial y artículo 8 Sección 2 Letra "J" de la Constitución de la República, y Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que los recurrentes J. de J.L.P., W.R., J.C.D.G. y Seguros Pepín, S.A., en su memorial suscrito por su abogado Dr. A.M., los mismos recurrentes además W.G. en su memorial suscrito por su abogado Dr. R.A.D.O. y los recurrentes J. de J.L.P. y J.C.D. en su memorial suscrito por su abogado Dr. F.G.G. alegan, en síntesis, que en la sentencia impugnada se incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa ya que no se ponderó adecuadamente la contradicción que resulta de las declaraciones de la Coprevenida M.H.V.. H. contenidos en el Acta Policial con la versión que ésta sobre los hechos por ante la jurisdicción de juicio; que el fallo impugnado adolece de insuficiencias de motivos, falta de base legal, que los documentos y piezas de la causa no fueron sometidos en audiencia pública al debate contradictorio entre las partes del proceso, así como que la sentencia impugnada al condenar únicamente al CoPrevenido J. de J.L.P. y descargar a la coprevenida M.H.V.. H. no ponderó la conducta de ésta al producirse la colisión entre los vehículos por ambos conducidos; que de haberlo hecho, eventualmente, otra hubiera sido la solución dada al proceso;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para fallar como lo hizo no ponderó en todo su sentido y alcance los documentos depositados por las partes en el proceso, los desperfectos sufridos por ambos vehículos y su localización, que de haberlo hecho, eventualmente, hubiera conducido a una solución distinta del proceso, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal, sin necesidad de ponderar los demás medios de los recurrentes;

Considerando, que cuando la Casación se pronuncia por falta de base legal las costas podrán ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.H.V.. H., J.A.T., y J.H. y Seguros América, C. por A., en los recursos de Casación interpuestos por J. de J.L.P., W.R., J.C.D., Seguros Pepín, S.A., y W.G. contra sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, el 14 de noviembre de 1984, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la indicada sentencia y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Cristóbal en las mismas atribuciones; Tercero: Declara las costas penales de oficio y compensa las civiles.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.- (Fdo). M.J..

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