Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Junio de 1988.

Número de resolución5
Fecha06 Junio 1988
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 6 de junio de 1988, año 145 de la Independencia y 125º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de cesación interpuesto por R.F.H.R. o R.F.F.R., domingo, mayor de edad, casado, comerciante, cédula No. 12500, serie 32, domiciliado en la casa No. 167 de la calle P.A.G., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 20 de mayo de 1986, en relación con la parcela No. 122-A-1-A del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.P.A.M., abogado del recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído en la lectura de sus conclusiones al D.J.A.R., Cédula No. 16075, serie 47, abogado de la recurrida, A.R., dominlcana, mayor de edad, soltera, cédula No. 34313, serie 31, domiciliada en esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, suscrito por el abogado del recurrente, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de mayo de 1986 en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 13 de marzo de 1987, suscrito por el abogado de la recurrida;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocado por el recurrente, y los artículos 1 y 65 de la ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 25 de julio de 1979 una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recursos de apelación interpuesto por la señora A.R., contra la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 25 de julio de 1979 relativa a una porción de 1,050 metros cuadrados dentro de la Parcela No. 122-A-1-A del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional; SEGUNDO: Revoca, en cuanto al fondo, la decisión apelada en todas sus partes, por improcedente e infundada; TERCERO: Acoge las conclusiones de la señora A.R., por Organo de su abogado D.J.A.R., y en consecuencia, dispone mantener en toda su vigencia el certificado de Título (Carta Constancia) que acredita los derechos adquiridos por la señora A.R., dominicana, soltera, mayor de edad, ama de casa, cédula No. 3431, serie 31, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, derechos que le fueron traspasados por la señora M.B.S.P. y consiste en 1,050 metros cuadrados, dentro de la parcela No. 122-A-1-A Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional; CUARTO: Rechaza, en todas sus partes la conclusiones presentadas por el señor R.F.H.R. por órgano de sus abogados O.. R.P.A. y Compartes, por falta de fundamento; QUINTO: Condena del desalojo inmediato del señor R.F.H.R. del inmueble marcado con el No. 39 de la calle D.A. de esta ciudad de Santo Domingo, por no tener derecho alguno que alegar frente a la legítima propietaria del mismo, señora A.R."; (b) qué sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: FALLA: PRIMERO: Rechaza, por los motivos anteriormente expuestos, las conclusiones presentadas por el Dr. J.A.R., en nombre y representación de la señora A.R. de Abbot; SEGUNDO: Declara, simulado y fraulento y sin ningún va)or ni efecto, el acto bajo firma privada, de fecha 15 de febrero de 1974, mediante el cual la señora M.B.S.P., vendió a la señora A.R. de A., una porción de terreno con una extensión superficial de 1050.88 Mts 2., y sus mejoras, en e) ámbito de la Parcela No. 122-A-1, del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional; TERCERO: Ordena, la transferencia de dicha porción de terreno y sus mejoras, consistentes en una casa de block y cemento, marcada con el No. 39 de la calle D.A., de esta ciudad, en favor del señor R.F.F.R., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado y residente en la calle P.A.G. No. 67, B.V.J., de esta ciudad, cedula No. 12500, serie 32; CUARTO: Ordena, (a) Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: (a) Anotar al pie del Certificado de Título No. 66-999, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 122-A-1-A, del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, la transferencia indicada en el ordinal anterior; (b) Cancelar a la Carta Constancia anotada en dicho Certificado de Título, expedida en favor de la señora A.R. de A., en relación con la mencionada porción de terreno, y expedir otra en favor del señor R.F.F.R., haciendo constar el privilegio existente en favor del Estado Dominicano";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medíos de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 215, 1123, 1126, 1134, 1315, 1350, 1351, 1387, 1388, 1393, 1395, 1399, 1401, 1402, 1421, 1422, 1443, 1454, 1582, 1599, 1625, del Código Civil y Desconocimiento de los principios básicos que dominan la comunidad matrimonial y violación de la cosa Juzgada y de la ejecución realizada sobre la misma. Falta de motivos en este aspecto. Violación de los artículos 185 y siguientes de la ley de Registro de Tierras; Segundo Medio: Ausencia o falta de motivos en la sentencia impugnada así como insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos de la causa, que generan una violación de los artículos 65-30 de la ley Sobre Procedimiento de Casación, 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Cuarto Medio: Desnaturalización y desconocimiento de las pruebes del proceso. Desnaturalización de los hechos de la causa (otro aspecto);

Considerando, que en el primer medio el recurrente alega, en síntesis, que la Parcela No. 122-A-1-A del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, objeto de la litis, fue adquirida dentro de la comunidad matrimonial que existió entre M.B.S.P. y T.J.G.M., matrimonio que fue disuelto por divorcio que intervino entre ellos; que iniciado el procedimiento judicial de partición de los bienes de la comunidad, en la subasta efectuada en ese procedimiento el recurrente adquirió el referido inmueble; que éste pagó el precio de la venta, valor que en parte se debía al Estado Dominicano y que el exponente entregó al mismo; que, posteriormente, M.B.S.P., sin el consentimiento de su antiguo esposo, vendió a A.R. el inmueble antes señalado en un precio por debajo de su verdadero valor con el propósito de quedar con el mismo en complicidad con A.R.; que en virtud del Certificado de Título obtenido por esta iniciaron un procedimiento en desalojo contra el recurrente, quien tuvo que, por esto, iniciar una litis sobre derechos registrados, de acuerdo con instancia del 15 de septiembre de 1975; que el Juez de Jurisdicción Original encargado de esta litis dio ganancia de causa al exponente; que el Tribunal Superior de Tierras dictó luego, la sentencia ahora impugnada por la que reenvió la del Juez de Jurisdicción Original, dando así ganancia de causa a la actual recurrida, A.R.; que el Tribunal Superior de Tierras en el improbable supuesto de que la venta de que se trataba fue se realizaba debió disponer que M.B.S.P. y T.H. debían devolver las porciones del precio del inmueble pagado en la subasta; que el Tribunal Superior de Tierras debió ponderar, asimismo, que M.B.S.P. en el supuesto caso de que el inmueble "fuese libre de venta" no

podía vender más que el cincuenta por ciento del mismo, ya que el otro cincuenta por ciento era de su esposo, T.G.; que el Tribunal a-qua desconoció todo el procedimiento de la venta regularmente realizada y sin impugnaciones de ninguna clase; que al haber procedido en esta forma es obvio que dicho tribunal violé los textos legales invocados en el primer medio del recurso; pero

Considerando, que el Tribunai a-qua expresa en su sentencia lo siguiente; que no hay pruebas en el expediente de que el inmueble que A.R. había adquirido de M.B.S.P. pertenecía a la comunidad de bienes que existió entre esta y su antiguo esposo, T.A.G.R., ni de que dicho inmueble fuera objeto de un procedimiento de partición y subastó como consecuencia del divorcio entre dichos esposos; que de acuerdo con los documentos del expediente M.B.S.P. solicitó el 14 de abril de 1969 de la Dirección General de Bienes Nacionales, la compra del referido inmueble solicitud que culminó con el Certificado de Título expedido en su favor en ejecución del acto de venta legalizado por el Notario Dr. R.A.S.B. el 25 de septiembre de 1970; que, por tanto, estos derechos fueron adquiridos por la vendedora después de su divorcio con el recurrente, en el cual fue pronunciado el 14 de febrero de 1969 y publicado en el periódico Nuevo Domingo el 16 de febrero de ese mismo año; que, igualmente, la documentación relativa al permiso de construcción de la casa ubicada en el terreno objeto del litigio, tramitado en la Secretaria de Obras Públicas, marcada con el número 27127 del 9 de septiembre de 1969, documentos de fecha posteriores al referido divorcio, fueron obtenidas a nombre de M.B.S.P., por lo cual era imposible que la adquiriente A.R. se enterara de que el inmueble citado se encontraba en comunidad con otra persona; que asimismo, se consideró siempre, como propietaria única de la parcela en discusión, a M.B.S.P., lo que se comprueba, entre otras cosas, por la comunicación que la Dirección General de Bienes Nacionales le dirigió requiriéndole el pago de las cuotas atrasadas del precio de la venta establecidas en el contrato convenido por ella con dicha Dirección General; que por otra parte sí existió un convenio entre T.A.J.G.M. y M.B.S.P. por el cual se reglamentaron los derechos de ambos sobre el citado inmueble, dicho convenio no fue inscrito en el Registro de Título, por lo que esos derechos no pueden ser declarados contra un tercero adquiriente a título onecoso y de buena fe, ya que es de la esencia del sistema jurídico en que se inspira la ley de Registro de Tierras que no pueden existir derechos ocultos; que tal como se comprueba por el examen del Duplicado del Certificado de Título (carta constancia) expedido en favor de M.B.S.P., que sirvió de base a la adquisición de A.R., así como para la expedición del certificado de Título expedido en favor de esta, no aparece otra anotación aparte del privilegio registrado en favor del Estado Dominicano por parte del precio no pagado;

Considerando, que de acuerdo con los términos del artículo 174 de la ley de Registro de Tierras "En los terrenos registrados de conformidad con esta ley no había hipotecas ocultada"; en consecuencia, toda persona a cuyo favor se hubiere expedido un Certificado de Título, sea en virtud de un Decreto de Registro, sea en ejecución de un acto traslativo de propiedad realizado a título oneroso y de buena fe, retendrá dicho terreno libre de las cargas y gravémenes que no figuren en el Certificado, excepto los que a continuación se especifican: 1ro. Cualquier carretera o camino público que establezca la ley. Cuando el Certificado no indique las colindancias de estos; 2do. Todos los derechos y servidumbres que existan o se adquieren de acuerdo con las leyes de Aguas y Minas; y todos los derechos y servidumbres que existan o se adquieren en favor de las empresas de servicio público; autónomas del Estado";

Considerando, que el Duplicado del dueño del Certificado de Título se basta a sí mismo, y, por tanto, los terceros que contratan a la vista de dicho Duplicado no pueden ser eviccionados como en consecuencia de derechos que no aparecen registrados en éste; que en la especie, según consta en la sentencia impugnada, los derechos reclamados por el recurrente no aparecen registrados en el Certificado de Título correspondiente al inmueble en discusión ni en su Duplicado; que por otra parte, tal como consta en dicha sentencia el recurrente en casación no probó que A.R. tuvo conocimiento de que existía en relación con la Parcela en discusión convenio alguno entre su vendedora, M.B.S.P. y el recurrente R.E.H.R., y, por tanto, era un adquiriente de buena fe, por lo cual el Tribunal a-quo procedió correctamente al rechazar la reclamación de éste Último sobre el inmueble en discusión, y, en consecuencia en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por el recurrente en el medio que se examina, y, por tanto, el mismo carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en los medios segundo, tercero y cuarto, reunidos, el recurrente alega, en síntesis: (a) que la sentencia impugnada carece de motivos así como de insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos de la causa; (b) desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal, y desconocimiento de las pruebas del proceso; pero

Considerando, que por lo expuesto precedentemente en relación con el primer medio del recurso, y el examen de la sentencia impugnada, revelan que éste contiene motivos suficientes y pertinentes y una relación complete de los hechos de la causa; sin incurrir en ellos en desnaturalización alguna, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, verificar, como corte de casación, que en dicho fallo se hizo una correcta aplicación de la ley; por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.F.H.R. o R.F.F.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 20 de mayo de 1988, en relación con la Parcela No. 122-A-1-A del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas en favor del Dr. J.A.R., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.- (Fdo): M.J..

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