Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 1985.

Fecha05 Agosto 1985
Número de resolución6
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 5 de agosto de 1985, año 142º de la Independencia y 122º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de C.ación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por B.A.M.R., dominicana, mayor de edad, soltera, agente de seguros, domiciliada en Ojo de Agua, Sección de Jayabo Afuera, Municipio de S., cédula No. 2388, serie 64; N.E.G.M., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario público, cédula No. 14533, serie 55, domiciliado en esta ciudad; N.M.G.M. de Román, dominicana, mayor de edad, casada, empleada pública, cédula No. 32350, serie 47; R.E.G.M., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, domiciliado en esta ciudad, cédula No. 245587,serie 1ra.; M.E.T.M., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, domiciliado M.T.M., dominicana, mayor de edad, estudiante, domiciliada en esta ciudad, cédula No. 16210, serie 55, y M.J. delR.G.M., dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, en esta ciudad, cédula No. 22016, serie 55; J. domiciliada en esta ciudad, cédula No. 20400, serie 55, Tierras, el 19 de mayo de 1983, en relación con los solares Nos. 3 y 4 de la Manzana No. 29 y 7-A de la Manzana No. 54, del Distrito Catastral No. 1 del Municipio contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de de S.; Parcelas Nos. 66, 67, 71, 141, 143, 193 y 545 del Distrito Catastral No. 4 del Municipio de S., y Parcelas Nos. 12-B y 1609 del Distrito Catastral No. 6 del Municipio de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído, en la lectura de sus conclusiones, al D.R.B.A., cédula No. 21463, serie 47, abogado de los recurrentes; Oído, en la lectura de sus conclusiones al Dr. B.A. de León Reyes, cédula No. 8333, serie 8, abogado de la recurrida, M.A. delC.G. y G., dominicana, menor de edad, soltera, estudiante, domiciliada en la Avenida Frank Grullón No. 51891, serie 56, representada por su madre y tutora Dulce V.G.V.. G., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, cédula No. 7331, serie 55, del mismo domicilio. Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de julio de 1983, suscrito por el abogado de los recurrentes, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa del 25 de agosto de 1983, suscrito por el abogado de la recurrida; Vista la ampliación al memorial introductivo, del 8 de junio de 1984, suscrito por el abogado de los recurrentes Vista la ampliación al memorial de defensa, del 18 de junio de 1984, suscrito por el abogado de la recurrida; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de C.ación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terrenos registrados, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 29 de noviembre de 1978, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Rechaza, las conclusiones formuladas por los señores P.A.G.C. y Dulce V.G.V.. G. por improcedente e infundadas: SEGUNDO: Declara, que los señores P.A.G.C. y P.M. de G., al actuar en las adquisiciones de los inmuebles que figuran en este proceso a su nombre, lo hicieron en calidad de mandatarios de la señora M.R. viuda M. y en consecuencia dichos inmuebles pertenecen a ésta, con excepción de la parcela No. 12-B del D. C. No. 6 del Municipio de San Francisco de Macorís, dentro de la cual sólo corresponde a la referida M.R. viuda M. la cantidad de cuarenta tareas (40) y de las parcelas para cuyo conocimiento no está apoderado este Tribunal, sobre las cuales nada debe decidir. Solar número 3, Manzana 29, A.: 703.82 M2.- Ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Moca, la cancelación del Certificado de Título No. 3 que ampara el Solar No. 3 de la manzana No. 29 del D. C. No. 1 del Municipio de S. y sus mejoras, y la expedición de uno nuevo en la siguiente forma y proporción: a) 166 M2., 70 centímetros cuadrados, en favor de la señora M.R. viuda M., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, domiciliada y residente en Conuco, Paraje de la Sección de Jayabo Afuera, S., cédula No. 1924, serie 64; y b) El Resto, o sea, 537 M2., 13 centímetros cuadrados con sus mejoras, consistentes en una casa de maderas, techada de zinc, con sus anexidades y dependencias, de una planta, con frente a la calle D.A.T., en favor de la señora A.L.V.G., dominicana, mayor de edad, de oficios domésticos, domiciliada y residente en la ciudad de San Francisco de Macorís, cédula No. 1594, serie 56.- Solar Número 4, Manzana 29, A.: 271.55 M2.- Ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Moca, la cancelación del Certificado No. 58-1 que ampara el Solar No. 4 de la Manzana No. 29 del D.C. No. 1 del Municipio de S. y sus mejoras, consistentes en una casa de maderas con estuco, techada de zinc, situada en la calle P. Trujillo esq. J.T.V. de la ciudad de S., y la expedición de uno nuevo en favor de la señora M.R. viuda M., dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada y residente en Conuco, Paraje de la Sección de Jayabo Afuera, S., cédula No. 1924, serie 64.- Solar número 7-A, Manzana 54, A.: 171.14 M2.- Ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Moca, la cancelación del Certificado de Título No. 242, que ampara el Solar No. 7-A de la Manzana No. 54 del C. D. No. 1 del Municipio de S. y sus mejoras consistentes en una casa de maderas, techada de zinc, situada en la calle M. de la ciudad de S. y la expedición de uno nuevo en favor de la señora M.R.V.M., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, domiciliada y residente en Conuco, Paraje de la Sección de Jayabo Afuera, S., cédula No. 1924, serie 64.- Parcela número 545.- A.: 4 Has., 40 As., 84 C..- Ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Moca, la cancelación del Certificado de Título No. 234 que ampara la parcela No. 545 del D. C. No. 4 del Municipio de S. y la expedición de uno nuevo en la siguiente forma y proporción: a) 94 As., 33 C.., en favor de la señora M.R.V.M., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, domiciliada y residente en Conuco, Paraje de la Sección de Jayabo Afuera, S., cédula No. 1924, serie 64; y b) El resto, o sea, 3 Has., 46 As., 51 C.., en favor de la señora Abelarda Mena Viuda Pantaleón, dominicana, mayor de edad, de oficios domésticos, domiciliada y residente en Conuco, S..- Parcela Número 12-B.- A.: 38 Has., 38 As., 97 C.,- Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, la cancelación del Certificado de Título No. 66-269 que ampara la parcela No. 12-B del D. C. No. 6 del Municipio de San Francisco de Macorís, y la expedición de uno nuevo en la siguiente forma y proporción: a) 2 Has., 51 As., 54.5 C.., en favor de la señora M.R.V.M., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, domiciliada y residente en Conuco, Paraje de la Sección de Jayabo Afuera, S., cédula No. 1924, serie 64;y b) El resto, o sea, 35 Has., 87 As., 42.5 C.., en favor del señor P.A.G.C., dominicano, mayor de edad, agricultor, domiciliado y residente en San José de Conuco, S., cédula No. 2905, serie 64.- Rechaza, la solicitud de transferencia invocada por la señora M.R.V.M. en virtud de los actos No. 45 de fecha 8 de julio del año 1953; No. 61 de fecha 16 de septiembre del año 1953; No. 11 de fecha 11 de mayo del año 1954; No. 3 de fecha 19 de febrero del año 1954; No. 47 de fecha 3 de agosto del año 1955; No. 32 de fecha 2 de octubre del año 1957 y otros que figuran en el expediente, por no haberse precisado dentro de cual o cuales parcelas están ubicadas las porciones de terreno vendidas, ni tampoco haber aportado la prueba de la calidad de herederos de los finados B.T. y S.T. que alegan los vendedores; R. a la impetrante el derecho de solicitar nuevamente por la vía correspondiente dicha transferencia, una vez haya satisfecho las formalidades legales precedentemente indicadas.- Rechaza, la transferencia solicitada por la señora M.R.V.M. sobre la cantidad de 130 tareas con sus mejoras dentro de las parcelas Nos. 143, 193, 67, 66, 141 y 71 del D. C. No. 4 del Municipio de S., por improcedente e infundada, reservándole el derecho de solicitarla nuevamente cuando esté en condiciones de demostrar al Tribunal la porción correspondiente a cada una de las referidas parcelas dentro de la venta en base a la cual formula su solicitud, y de aportar la prueba de la calidad de herederos invocada por los vendedores respecto del finado E.G."; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Admite en la forma y en el fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 1978 por la señora Dulce V.G.V.. G. contra la Decisión No. 1 dictada en fecha 29 de noviembre de 1978 por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación con los Solares Nos. 3 y 4 de la Manzana No. 29, 7-A de la Manzana No. 54 del Distrito Catastral No. 1 y las Parcelas Nos. 66, 67, 71, 141,143, 193 y 545 del Distrito Catastral No. 4, todos del Municipio de S. y las Parcelas Nos. 12-B y 1609 del Distrito Catastral No. 6 del Municipio de San Francisco de Macorís, recurso de apelación limitado a los Solares Nos. 3 y 4 de la Manzana No. 29 y 7-A de la Manzana No. 54 del Distrito Catastral No. 1 y Parcela No. 545 del Distrito Catastral No. 4 del Municipio de S. y Parcela No. 12-B del Distrito Catastral No. 6 del Municipio de San Francisco de Macorís; SEGUNDO: R. en todas sus partes la Decisión apelada, No. 1 de fecha 29 de noviembre de 1978 indicada precedentemente; TERCERO: Mantiene en su estado actual de registro los Solares Nos. 3 y 4 de la Manzana No. 29 y 7-A de la Manzana No. 54 del Distrito Catastral No. 1 y Parcelas Nos. 545 del Distrito Catastral No. 4, todos del Municipio de S. y Parcela No. 12-B del Distrito Catastral No. 6 del Municipio de San Francisco de Macorís"; Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial los siguientes medios de C.ación: Primer Medio: Desnaturalización de las declaraciones de M.R. viuda M.; Segundo Medio: Desnaturalización de las declaraciones del señor P.A.G.C., en perjuicio de la recurrente. No ponderación de las declaraciones en conjunto de P.A.G.C.; Tercer Medio: Desnaturalización de los documentos relativos a la litis. Desnaturalización del contra escrito de fecha 6 de febrero del año 1962. Desnaturalización del recibo de fecha 6 de enero del 1965, atribuido falsamente a M.R. viuda M..- Desnaturalización de carta de fecha 2 de septiembre del año 1963 suscrita por P.A.G.C..- Violación de las reglas de la prueba.- Violación a las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil; Cuarto Medio: No ponderación de declaraciones y documentos decisivos.- Violación del derecho de defensa; Quinto Medio: Violación del artículo 1324del Código Civil.- Sexto Medio: Violación del artículo 189 de la ley de Registro de Tierras; Séptimo Medio: Violación del Derecho de Defensa al no conocer el Tribunal Superior de Tierras del recurso de apelación intentado por M.R. viuda M. contra la sentencia del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, de fecha 29 de noviembre del año 1978.- Omisión de estatuir; Octavo Media: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.- Motivación vaga, falsa, e insuficiente. Motivación errónea.- Falta de motivos.- Falta de Base Legal; Noveno Medio;- Violación de las disposiciones de los articulas 1134, 1135,- 1321 y 1324 del Código Civil.- Violación de las leyes de la Prueba y del artículo 1315 del Código Civil; Décimo Medio: Motivación errónea en otro aspecto de la litis, equivalente a insuficiencia o falta de motivos.-Motivación contradictoria; Undécimo Medio: Violación de las disposiciones de las reglas del mandato.- Violación de las disposiciones de los artículos 1984, 1985, 1987 del Código Civil; Duodécimo Medio: Violación de las reglas de la prueba y por ende del artículo 1315 del Código Civil, en otro aspecto de la litis.- Falta de Base Legal.- Motivación insuficiente y errónea; Décimo Tercer Medio: Violación del efecto devolutivo de la apelación.- Violación del artículo 718 y del 745 del Código Civil.- Decisión Ultra-Petita; Considerando, que en el tercer medio de su memorial los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que es una realidad que M.R.V.. M. solicitó del Tribunal de Tierras que le fueran transferidos en propiedad varios inmuebles que figuran a nombre de P.A.G.C. y de su hija P.M. de G.; que esta reclamación la hizo en virtud de un acto celebrado entre ellos el 6 de febrero de 1962, que constituye un contra escrito, por el cual se comprueba que las ventas otorgadas en favor, tanto de P.A.G.C. como de P.M. de G., eran simuladas, y, que, por tanto, los inmuebles objeto de esas ventas habían sido adquiridos, en realidad, por M.R.V.. M., quien aportó los valores de las mismas; que en la sentencia impugnada se afirma que P.A.G.C. nunca aceptó que él y su esposa P.M., compraron como mandatarios de M.R.V.. M., a pesar de los términos claros y precisos del referido documento; que en estas condiciones es evidente que en la sentencia impugnada se desnaturalizó dicho documento al darle un sentido distinto al que realmente tiene; Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: que "lo que se alega es el tipo clásico de simulación de interposición de personas, pero en la especie, conforme a los criterios constantes de doctrina y jurisprudencia, esa alegada simulación es inaceptable, porque en la interposición de personas sólo existe una operación o algunas operaciones, esporádicas pero en la especie, contrariamente, existen muchas operaciones sucesivas, a tal punto que constituirían un sistema, no se refiere a uno o algunos inmuebles, sino a muchos inmuebles, casi la universalidad de los bienes adquiridos durante sus vidas, por los ahora difuntos P.A.G.C. y P.M.; que, además, en toda simulación concurre un elemento psicológico, que es esencial, porque es lo que explica su existencia; ese elemento consiste en el propósito de la parte que alega la simulación, es decir, el móvil de su conducta; que en la especie, la difunta señora M.R.V.. M., ni sus herederos, han explicado la causa de la simulación, es decir, la razón que la obligó a tener que valerse de los señores P.A.G.C. y P.M., para adquirir todos esos inmuebles, durante el lapso aproximado de nueve años"; que las declaraciones prestadas en audiencia por P.G.C. de que él firmó el acto del 6 de febrero de 1965 para resguardar esos inmuebles de cualquier acción de los remanentes del trujillismo, y por eso se trataba de un acto simulado, unidas, esas declaraciones, a otros elementos del expediente, tales como un recibo otorgado por M.R.V.. M., el 6 de febrero de 1965, en que se reconoce que P.A.G.C. era el propietario de la finca La Güiza, y que ella le prestó dinero para adquirirla, ha llevado al ánimo del Tribunal Superior la convicción de que se trata de un acto simulado, que se hizo con el móvil de resguardar los bienes de cualquier acción de los personeros del trujillismo, y de viabilizar la devolución de los bienes, la cual se realizó el 3 de noviembre de 1966, con la firma del contrato entre el Estado Dominicano y P.A.G.C.; Considerando, que, sin embargo, lo expuesto precedentemente y el examen tanto de la sentencia impugnada, como del expediente, ponen de manifiesto que el Tribunal a-quo no ponderó en todo su sentido y alcance el acto del 6 de febrero de 1962, celebrado entre P.A.G.C. y M.R.V.. M., cuyas firmas aparecen certificadas por el Notario Público del Municipio de San Francisco de Macorís, D.A.G.L.; que el referido documento expresa, de modo preciso y claro, que los inmuebles objeto del litigio fueron adquiridos por P.A.G.C. y por su esposa P.M. de G., con dinero de su suegra M.R.V.. M., y, que, por tanto, le pertenecen a ésta en propiedad y les serán transferidas cuando lo desee y lo solicite; que, por otra parte, el examen del expediente revela que el Tribunal a-quo tampoco ponderó, en todo su sentido y alcance el recibo expedido por M.R.V.. M., a que se refiere la sentencia impugnada, en favor de P.A.G.C., por la suma de RD$ 18,479.00, que, por tales razones la Suprema Corte no está en condiciones de verificar si en la especie se hizo o no una correcta aplicación de la Ley; que, por tanto la sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso; Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas; Por tales motivos, Primero: C.a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 19 de mayo de 1983, en relación con los solares Nos. 3 y 4 de la Manzana No. 29 y 7-A de la Manzana No. 54, del D. C. No. 1 del Municipio de. S., Parcelas Nos. 66, 67,71, 141, 143, 193 y 545 del D. C. No. 4 del Municipio de S., y Parcelas Nos. 12-B y 1609 del D. C. No. 6 del Municipio de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el mismo Tribunal; Segundo: Compensa las costas. Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., J.J.L.C.. M.J., S. General. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, de la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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