Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Diciembre de 1989.

Fecha08 Diciembre 1989
Número de resolución6
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 8 de diciembre de 1989, año 146º de la Independencia y 127° de fa Restauración, dicta en audiencia Pública, Como Corte de Casación, la Siguiente sentencia:

Sobre los recursos de Casación interpuestos por T.A.S.H., dominicano, mayor de edad domiciliado y residente en el Respaldo de la Avenida México casa número 3, Barrio de Buenos Aires de esta ciudad, cédula No. 22368, serie 55, F.M.P.C.. dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle Paseo de los Periodistas, casa No. 52, ensanche M., de esta ciudad, A.R.B., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en la calle C., casa No. 14, V.D., de esta ciudad, cédula No. 931, serie 70, y la Compañía de Seguros Pepín, S. A. con domicilio social en la calle Mercedes esquina P.H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 12 de Diciembre de 1988, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 23 de diciembre de 1985, a requerimiento del Dr. L.E.N.R., cédula No. 21417, serie 2da., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de Casación;

Visto el memorial de casación del 19 de septiembre de 1986, suscrito por el Lic. L.A.G.C., cédula No. 222433, serie 1ra., abogado de los recurrentes, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el escrito del interviniente V.A.M., dominicano, mayor de edad, militar, cédula No. 12890, serie 40, domiciliado y residente en la calle Las Carreras, casa No. 52, parte atrás, del Barrio de Buenos Aires, de H., de esta ciudad, de fecha 19 de septiembre de 1986, firmado por su abogado Dr. A.H.B., cédula No. 10020, serie 22;

Visto el auto dictado en fecha 7 del mes de septiembre del corriente año 189, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos.684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley Número 241, de 1967, de tránsito y vehículos; 1383 del Código Civil, 1 y 10 de la ley Número 4117, de 1955, Sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de motor; y 1, 62 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta; a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que una persona resultó con lesiones corporales, la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 7 de diciembre de 1984, una sentencia, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente; "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. D.A., en fecha 20 de diciembre de 1984, a nombre y representación de T.A.S.H., F.A.P.C. y/o A.R.B. y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., contra sentencia de fecha 7 de diciembre de 1984, dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así; 'Falla: Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido T.A.S.H., quien no obstante haber sido legalmente citado no ha comparecido a la audiencia de este día; Segundo: Se declara culpable al nombrado T.A.S.H., de violación de los artículos 49 letra c y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito y Vehículos de Motor en perjuicio de V.A.M., y en consecuencia se condena a RD$200.00 de multa acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, así como al pago de las costas penales; Tercero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, incoada por V.A.M., por órgano de su abogado constituido y apoderado especial Dr. A.H.B., contra T.A.S.H., en su calidad de prevenido y A.R.B. y F.M.P.C., persona civilmente responsable por haberla hecha conforme a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo, se condena a T.A.S.H., A.R.B. y F.M.P.C., al pago solidario de una indemnización de Diez Mil Pesos Oro (RD$10,000.00), moneda de curso legal, a favor del señor V.A.M., como justa reparación de los daños morales y materiales (lesiones físicas) sufrida por él a consecuencia del accidente de que se trata; Quinto: Se condena a T.A.S.H., A.B., y F.M.P.C., al pago de los intereses legales de la suma acordada, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia, a titulo de indemnización complementaria a favor del reclamante; Sexto: Se condena a T.A.S.H., A.R.B. y F.M.P.C., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. A.H.B., quien afirma estarla avanzando en su mayor parte; Séptimo: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencia legales y hasta el límite de la Póliza a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora del carro placa No.B01-1350, causante del accidente, según Póliza No.A-10405-PC-FJ, con vigencia al momento del producir el accidente, puesta en causa de acuerdo con los artículos 49 letra C y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 10, modificado de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; 3, 149 y 194 del Código de Procedimiento Criminal; 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil; 1382 y siguientes del Código Civil'. Por haber sido interpuesto de conformidad con la Ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido T.A.S.H., por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Se modifica el ordinal 4to. en el sentido de rebajar la indemnización de (RD$10,000.00) Diez Mil Pesos Oro a (RD$8,000.00) Ocho Mil Pesos Oro, a favor del V.A.M.; CUARTO: Condena al prevenido T.A.S.H., al pago de las costas penales, con juntamente con la persona civilmente responsable F.M.P.C. y/o A.R.B., al pago de las civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. A.H.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de Casación; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de Motivos en cuanto al monto de la indemnización. Indemnización irrazonable;

Considerando, que en su primer medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis, que la Corte a-qua atribuye al prevenido recurrente la exclusiva responsabilidad del accidente, en base a que conducía su vehículo a exceso de velocidad; pero no precisa cuales fueron los medios de prueba por los cuales dedujo esa conclusión. Que es solo el agraviado, constituido en parte civil, el único que hace alusión al exceso de velocidad, pero su declaración no puede ser retenido como elemento de juicio, por provenir de una parte interesada. Sin embargo la Corte a-qua no pondera la imprudencia del agraviado en cruzarla vía circulando un vehículo a una alta velocidad, ni examina la conducta de la victima, que de haberlo hecho pudo haber exonerado total d parcialmente, de responsabilidad al prevenido, por lo cual la sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados por lo que procede su casación; pero,

Considerando, que la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para declarar al prevenido recurrente único culpable del accidente y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el día 20 de marzo de 1983, aproximadamente a la 1:00 de la madrugada, mientras el prevenido recurrente T.A.S.H., conducía su automóvil placa número B01-1350, de Este a Oeste por la calle México, de esta ciudad, al llegar próximo a la calle Las Carreras atropelló a V.A., M., quien resultó con lesiones corporales que curaron en un año; b) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente en conducir su vehículo a una velocidad que no le permitió ejercer el control del mismo para reducir o detener la marcha y evitar el accidente;

Considerando, que lo expuesto precedentemente revela que la Corte a-qua, apreció que el prevenido T.A.S.H. fue el único culpable del accidente de que se trata; lo que demuestra que la Corte a-qua ponderó la conducta de la victima, que los alegatos de los recurrentes se refieren a cuestiones de hecho de la soberana apreciación de los jueces del fondo que no pueden ser censuradas en casación salvo desnaturalización de los mismas, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua se basa exclusivamente en el tiempo de curación de las lesiones recibidas por la victima, y en lo que llama su poder soberano dé apreciación, pero ese poder no es arbitrario y que intervienen otros factores en la determinación del daño, que se establezca los gastos médicos y honorarios profesionales, salarios dejados de percibir, ganancias, pérdidas, nada se dice en relación a esos puntos, la Corte a-qua para determinar el daño dentro de su concepción limitada fija una indemnización de RD$8,000.00 que evidentemente exagerada en relación a los daños sufridos por la víctima; por tanto, la sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados en este medio, por lo cual procede su casación; pero,

Considerando, que por la gravedad y el tiempo de curación de las lesiones sufridas por la víctima la indemnización acordada por la Corte a-qua no resulta irrazonable por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primera: Admite como interviniente a V.A.M., en los recursos de casación interpuestos por T.A.S.H., F.M.P.C., A.R.B. y La Compañía de Seguro Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo del 12 de diciembre de 1985, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los indicados recursos; Tercero: Condena al prevenido recurrente T.A.S.H. al pago de las civiles y las distrae en favor del Dr. A.H.B., abogado del interviniente quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y las declara oponibles a la Compañía Aseguradora Pepín, S.A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) M.J..

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