Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Febrero de 1988.

Número de resolución9
Fecha08 Febrero 1988
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 8 de febrero de 1988, año 144° de la independencia y 125º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Procuradora General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales el 13 de agosto de 1987, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.D.M., cédula No. 11094, serie, 22 en la lectura de sus conclusiones, en representación de los intervinientes C.H.V.R., colombiano, mayor de edad, ganadero, casado, domiciliado y residente en la calle novena, casa No. 6105, del Barrio Niga en Cádiz, Colombia, H.M.C.V., colombiano, mayor de edad, soltero, estudiante, domociliado y residente en la calle C., casa No. 81.-B. No. 39 F 49, de la ciudad de Medellín, Colombia y J.H.B., colombiano, mayor de edad, casado, administrador de Hacienda, domiciliado y residente en la Finca El Chaparral, de Colombia;

Oído al Dr. R.D.E.I., en la lectura de sus conclusiones, en representación del interviniente A.L.F.M., dominicano, mayor de edad, transportista de carga, casado, domiciliado y residente en la calle A.M. casa No. 26, de la ciudad de Moca;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 10 de septiembre de 1987, a requerimiento del Dr. M.E.M., ayudante del Magistrado Procurador General de la Corte, en representación de la recurrente Dra. Pura L.N.P., Procuradora General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de la recurrente del 26 de octubre de 1987, en la cual se propone contra la sentencia impugnada, el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el escrito de los intervinientes F.G.R., dominicano, mayor de edad, soltero, exmilitar, domiciliado y residente en el Barrio de Hunyacanal. casa No. 40 de la ciudad de V.N., P.B.F.D., dominicano, mayor de edad, soltero, ex-militar, domiciliado y residente en la calle L.F.G., casa No. 33, de la ciudad de Neyba, y R.F.V., dominicano, mayor de edad, ex-militar, casa sin número, de la ciudad de Neyba, suscrito por su abogado D.. N.T.M.C., cédula No. 16086, serie 18.

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2, 4, 5 y 68 de la Ley No. 168 Sobre Drogas Narcóticas, 59 y 60 del Código Penal y 1 y 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un sometimiento contra A.L.F.M., J.A.C.P. (a) P., C.H.V.R., H.M.C., J.H.B., V.P.-tiño, F.A.B. (a) P., C.H.V.R., H.M.C., J.H.B., V.P., F.A.B. (a) R., P.B.F.D. y F.G.R., por el crimen de violar la Ley No. 168 sobre Drogas Narcóticas y artículos del Código Penal, el Juzgado de Instrucción de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 24 de abril de 1986, una Providencia Calificativa mediante la cual declaró: RESOLVEMOS: PRIMERO: Declarar que hay cargos graves e indicios suficientes caracterizados para considerar a los nombrados A.L.F.M. (a) Banchi, J.A.C.P. (a) P., C.H.V.R., H.M.C., J.H.B., V.P. (prófugo), y F.A.B.R. (prófugo), como coautores de los crímenes de soborno, asociación de malhechores, narcotráfico, en la categoría de traficantes o patrocinadores, hechos previstos y sancionados por los artículos 178, 179 y 265 del Código Penal, y por los artículos 4, 5 y 68 sobre Drogas Narcóticas del 5 de diciembre de 1965; SEGUNDO: Declarar que hay cargos graves e indicios suficientes caracterizados para considerar a F.G.R. y P.B.F.D., como cómplices en su aspectación crimlnal, de tráfico de drogas narcóticas, al facilitar en su condición de militar activo el aterrizaje, desembarco y transportación de 321 kilos de cocaína pura, según lo preveen y sancionan los artículos 59, 60, 178 y 179, del Código Penal; TERCERO: Declarar asimismo que hay cargos graves e indicios suficientes caracterizados para considerar a R.F.V., como autor de cohecho, al dejarse sobornar por sus subalternos a fin de no informar por ante de sus superiores militares el aterrizaje clandestino de un avión bi-motor que introdujo al país 231 kilos de cocaína pura según lo previsto en el artículo 177 del Código Penal; CUARTO: Declarar que no hay lugar a la persecución criminal, por no existir cargos graves e indicios precisos, serios y concordantes, suficientes caracterizados, contra los nombrados J.M.R.S., M.A.R. y R. y J.R.P.C. (a) C., como co-autores o cómplices del crimen de Asociación de Malhechores, Soborno y Tráflco de Drogas, al tenor de lo que establece la Ley que rige dicha materia, según se desprende de un análisis serio, ponderado reflexivo de las piezas informan el expediente que motiva esta Ordenanza. En tal virtud; MANDAMOS Y ORDENAMOS: PRIMERO: Que el proceso a cargo de los nombrados A.L.F.M. (a) Banchi, J.A.C.P. (a) P., C.H.V.R., H.M.C., J.H.B., V.P., y F.B.R. (a) R., estos dos últimos prófugos, sean enviados por ante la Jurisdicción competente del Tribunal Criminal, para que sean juzgados conforme a las disposiciones legales correspondientes, como co-autores de los crímenes de soborno, Asociación de Malhechores, Narco-Tráfico, en la categoría de traficantes o patrocinadores: SEGUNDO: Asimismo Mandamos y Ordenamos que los nombrados F.G.R., y P.B.F.D., sean enviados por ante la jurisdicción competente del Tribunal Criminal, para que sean juzgados, conforme a las disposiciones legales correspondientes, como cómplices del crimen de tráfico de drogas narcóticas, en violación a los artículos 59, 60, 178 y 179 del Código Penal; TERCERO: Que los nombrados J.M.R.S.M.A.R. y R. ambos en libertad por Suspensión de la Orden de Arresto y J.R.P.C. (a) C., sean puestos en libertad definitiva e inmediatamente a no ser que estuviesen detenidos por otra causa; CUARTO: Que la presente ordenanza de clausura sea notificada al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en su Despacho. a los acusados que se encuentran presos en el lugar o cárcel donde lo estuvieran, y a la parte civil constituida si es que la hubiese, en el domicilio de su elección; QUINTO: Que vencido el plazo de apelación que establece el artículo 135 reformado del Código de Procedimiento Criminal, este proceso sea enviado al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, para los fines legales procedentes; b) Que sobre los recursos interpuestos intervino el 28 de mayo de 1986, de la decisión de la Cámara de Calificación cuyo dispositivo es el siguiente: RESUELVE: PR)MERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha 7 del mes de mayo del 1986, por el Magistrado Procurador General de la República Dr. Americo Espinal Hued; b) por el Dr. J.B.P., Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo; c) por el M.P.F. delD.N., a través del Dr. A.P.L.C., ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional: y d) en fecha 25 del mes de abril del año 1986, por los nombrados R.F.V., P.F.. F.D. y F.G.R., todos contra la Providencia Calificativa o clausura de cierre No. 10, de fecha 24 de abril del año 1986, dictada por el Juzgado de Instrucción de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copia-do textualmente dice así: "RESOLVEMOS": PR)MERO: Declarar, que hay cargos graves e indicios suficientes caracterizados para considerar a los nombrados A.L.F.M. (a) Banchi, J.A.C.P. (a) P., C.H.V.R., H.M.C., J.H.B., V.P. (prófugo), y F.A.J.R. (prófugo) como co-autores de los crímenes de soborno, asociación de malhechores, narcótico, en la categoría de traficantes o patrocinadores, hechos previstos y sancionados por los artículos 4, 5, y 68, párrafo 1, D y 2 de la ley 1965; SEGUNDO: Declarar que hay cargos graves e indicios suficientes caracterizados para considerar a F.G.R. y P.B.F.D., como cómplices en su aspectación criminal, de tráfico de drogas narcóticas al facilitar en su condición de militares activos en aterrizaje, desembargo y transportación de 321 ki)os de cocaína pura, según lo preveen y sancionan los artículos 59, 60, 178 y 179 del Código Penal; TERCERO: Declarar, asimismo que hay cargos graves e indicios suficientemente caracterizados para caracterizar y considerar a R.F.V. como autor de cohecho, al dejarse sobornar por sus subalternos a fin de no informar por ante de sus superiores militares el aterrizaje clandestino de un avión bi-motor que introdujo al país 321 kilos de cocaína pura según lo previsto en el artículo 177 del Código Penal; CUARTO: Declarar, como a) efecto declaramos, que no hay lugar, a la persecución criminal, por no existir cargos graves e indicios precisos, serios y concordantes, suficientemente caracterizados, contra los nombrados J.M.R.S., M.A.R. y R. y J.R.P.C. (a) C., como co-autores o cómplices del crimen de Asociación de Malhechores, Soborno y Tráfico de Drogas Narcóticas, al tenor de lo que establece la ley que rige dicha materia, según se desprende de un análisis serio, ponderado y reflexivo de las piezas informan el expediente que motiva esta Ordenanza. En tal virtud, M. y Ordenamos: Primero: Que el proceso a cargo de los nombrados A.L.F.M. (a) Banchi, J.A.C.P. la) P., C.H.V.R., H.M.C., J.B.B., V.P. y F.B.R. (s) R., estás dos últimos (prófugos), sean enviados por ante la Jurisdicción competente del Tribunal Criminal, para que sean juzgadas conforme a las disposiciones legales correspondientes, como coautores de los crimenes de soborno, Asociación de Malhechores, Narco-Tráfico, en la categoría de traficante o patrocinadores. Segundo Asimismo Mandamos y Ordenamos, que los nombrados F.G.R. y P.B.F.D., sean enviados por ante la Jurisdicción competente del Tribunal Criminal, para que sean juzgados conforme a las disposiciones legales correspondientes como cómplices del crimen de tráfico de drogas narcóticas en violación a los artículos 59, 60, 173 del Código Penal; Cuarto: Que los nombrados J.M.R.S., M.A.R. y R., arribos en libertad por suspensión de la orden de arresto y J.R.C. (a) Chenco, sean puestos en libertad definitiva e inmediatamente a no ser que estuviesen detenidos por otra causa; Quinto: Que la presente Ordenanza de Clausura sean notificada al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en su despacho, a los acusados que se encuentran presos en el lugar o cárcel donde lo estuviéran, y a la parte civil, si es que hubiesen, en el domicilio de su elección; Sexto: Que vencido el plazo de apelación que establece el artículo 135 reformado del Código de Procedimiento Criminal, este proceso sea enviado al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, para )os fines legales; Por haber sido interpuestos de conformidad con la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes, la Providencia Calificativa y Clausura de Cierre No. 10 de fecha 24 de abril del 1986, dictada por el Juzgado de Instrucción de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional: TERCERO: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, para los fines correspondientes; c) Que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de septiembre de 1986, en sus atribuciones criminales una sentencia, cuyo dispositivo se copia más adelante: d) que sobre el recurso interpuesto intervino el fallo ahora impugnado con el dispositivo siguiente: FALLA: PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por: a) Dr. C.O.C.M., a nombre y representación de J.H.B., C.H.V.R. y H.M.C., en fecha 8 de octubre de 1986; b) Dr. A.D., a nombre y representación de los señores A.L.F.M., F.G.R. y P.B.F.D., en fecha 2 de octubre de 1986; y c) Dra. O.H.C., Ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, a nombre y representación del Dr. P.P., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en fecha 30 de septiembre de 1986, contra sentencia de fecha 29 de septiembre de 1986, dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: Falla: Primero: Se declara a los nombrados V.P. y F.A.B. (a) R., en contumacia por encontrarse prófugos, culpables de violación a las disposiciones de los artículos 177 y 178 del Código Penal, y los artículos 2 letra "C", Párrafo 3ro., 5 letra "e", y 68 párrafo 2do. de la Ley No. 168 del año 1975, sobre Drogas Narcóticas; SEGUNDO: Se varía la calificación de los hechos puestos a cargo de J.A.C.P. (a) P., A.L.F. (a) B., C.H.V.R., H.M.C. y J.H.B., el primero en contumacia por encontrarse prófugo y los restantes, actualmente presos acusados de violación a las disposiciones de los artículos 178, 179 y 265 del Código Penal y artículo 2 letra "c", párrafo 3ro. artículo 4 párrafo l ro. artículo 5 letra "d", 68 párrafo 2do, de la Ley No. 168 sobre Drogas Narcóticas por la de complicidad en dichos hechos es decir, violación a los artículos 59, 60 177 y 178 del Código Penal y por aplicación del artículo 69 de la Ley No. 168 que sanciona con la pena inmediata inferior que le corresponde al o los acusa-dos principales a la violación de los artículos 2 letra "a" párrafo l ro. artículo 5 letra d y artículo 68 párrafo l ro.; Tercero: Se varia la calificación de los hechos puestos a cargo de los señores F.G.R. y P.B.F.D.. acusados de violación a las disposiciones de los artículos 59, 60, 178 v 179 del Código Penal (Soborno y complicidad en tráfico de Drogas), por la violación sólo a las disposiciones de los artículos 177 del Código Penal, no culpable de violación a las disposiciones legales; Quinto: En virtud de lo dispuesto precedentemente y como consecuencia de ello se dispone lo siguiente: a) Se condena a los señores V.P. y F.A.B. (a) R., a diez (10) años de reclusión y al pago de una multa de RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos Oro) y al pago de las costas penales, en contumacia, por tanto a partir de la ejecución de la sentencia sus bienes serán considerados administrados como bienes de ausente procediéndose a su secuestro cuando la condenación llegue a ser irrevocable; b) se condena a los señores J.A.C.P., C.H.V.R., H.M.C. y J.H.B., a dos (2) años de reclusión y al pago de una multa de RD$5,000.00 (Cinco Mil Pesos Oro) y al pago de las costas, en cuanto a J.A.C.P., que por ser la presente condenación en contumacia a contar con la ejecución de la sentencia sus bienes serán considerados y administrados como bienes de ausentes procediéndose a su secuestro cuando la condenación sea irrevocable; c) Se condena al señor A.L.F., a un (1) año de Prisión correccional y a RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos Oro) de multa y al pago de las costas; d) Se condena a los señores F.G.R. y P.B.F.D., a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de las costas de RD$50.00 (Cincuenta Pesos Oro) y al pago de las costas; e) se descarga al señor R.R.V., de los hechos puestos a su cargo por insuficiencia de pruebas y a su favor se declaran las costas de oficio, particularmente porque no existe la prueba de que estuviese de servicio en el lugar de los hechos ni que conociese o participara de soborno o cohecho y porque además no se aportó la prueba de que realmente e) dinero ocupado o parte estuviese en su poder, se ordena su libertad a no ser que pueda estar preso o detenido por otra causa; f) Se ordena la confiscación de las siguientes sumas: 1) RD$20,000.00 (Veinte Mil Pesos Oro) que es el cuerpo de delito atribuido a los nombrados F.G.R. y P.B.F.D.; 2) US$1,001.00 (Un Mil Dólares) y RD$386.00 (Trescientos Ochenta y Seis Pesos Oro) ocupándoles a los nombrados C.H.V.R. y H.M.C.; 3) La suma de RD$6,954.00 (Seis Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Pesos Oro) propiedad de J.A.P., comisada por entrega que hizo la nombrada G.R.; Sexto: Se ordena el comiso y destrucción del cuerpo de delito consistente en 321 kilos de cocaína; Séptimo: De conformidad con las disposiciones del artículo 13 ord. 3ro. de la Ley No. 95 sobre Migración del 14 de abril de 1939 y sus modificaciones y la Ley No. 4658 del 24 de marzo de 1957, publicada en la Gaceta Oficial No. 8105, en lo que respecta a los ciudadanos colombianos señores C.H.V.R., J.H.B. y H.M.C., y en uso de las facultades que establecen dichas disposiciones legales se ordena que dichas personas son deportadas del territorio nacional, como pena accesoria porque a juicio de este Tribunal han cometido un hecho grave pudiendo el Magistrado Procurador Fiscal mantener su arresto durante tres (3) meses más a partir de la presente sentencia para darle cumplimiento en caso de que sean provistos de pasaportes o documentos de viaje; Octavo: Se ordena la devolución de la guagua marca Nissan, color gris, placa No. A71-0304 a la Compañia R.P. & Asociados, C. porA., que ha probado ser legítima propletaria; el Jeep o. guagua marca Chevrolet color cris plateado placa J01-2407 y carro Honda Civic modelo 1984, color azul claro, placa No. P40-0854. al señor J.R.P.C. ta) C., quien aunque fue inculpado fue excarcelado por un auto de No Ha Lugar y por tanto, no es acusado de este proceso; Noveno: Se ordena la confiscación del vehículo J. marca M., color rojo, placa No. E40-0025, a no ser otra persona sin responsabilidad en el presente caso aporte la prueba de su propiedad antes de la comisión de los hechos; Décimo: Se ordena a las autoridades militares, la devolución de la camioneta marca Nissan placa No.C40-1881, color amarillo, que le fue ocupada al señor A.L.F., quien es su propietario, puesto que no obstante habérsele ocupado e incautado al momento de su detención de conformidad con las investigaciones de las autoridades militares, policiales y judiciales no se ha determinado que dicho vehículo se hubiese usado o destinado en forma alguna a transporte, venta, recibo, posesión o encubrimiento de la propiedad de la droga narcótica, tal como lo establece el párrafo Unico del artículo 76 de la Ley No. 168. Por haber sido hechos de conformidad con la ley; SEGUNDO: Se ordena el desglose del expediente con respecto a los nombrados V.P. v F.A.B. (a) R., a fin de que sea juzgado en contumacia como autores principales de los hechos en cuestión; TERCERO: Se ordena el desglose del expediente con respecto a J.A.P. (a) P., a fln de que sea juzgado en contumacia como cómplice de los hechos a su cargo; CUARTO: La Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el acápite 2do. de la sentencia recurrida y se declararán a los nombrados C.H.V.R., H.M.C., J.H.B. y A.L.F. (a) B. culpables de violación a la Ley No. 168 del año 1975, en la categoría de traficantes y se le condena a sufrir la pena de Tres (3) años de reclusión y a pagar una multa de RD$15,000.00 (Quince Mil Pesos Oro) cada uno; QUINTO: La Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica los acápites 3ro. y 4to. de la sentencia recurrida y se declaran a los ex-militares del Ejército Nacional, R.R.V., F.G.R. y P.B.F.D., culpables de violación a los artículos 59 y 60 del Código Penal y a la Ley No. 168 sobre Drogas Narcóticas en la Calificación de Cómplices de tráfico de drogas y en consecuencia se condenan a sufrir la pena de tres (3) años de reclusión y a pagar una multa de RD$5,000.00 (Cinco Mil Pesos Oro) cada uno; SEXTO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; y SEPTIMO: Condena a los acusados al pago de las costas penales;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Unico Medio: Falta de motivos. Violación al artículo 23 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la recurrente alega, en síntesis lo siguiente: Que el examen de la sentencia impugnada se advierte que la misma está viciada de nulidad porque carece de los motivos que la justifiquen, ya que no se pueden apreciar las razones que tuvo la Corte a-qua para dictar una sentencia condenatoria a pena tan benignas a favor de delincuentes de tan alta peligrosidad, que para cometer el crimen no hicieron reparos en el respeto a la soberanía nacional;

Considerando, que el examen del fallo impugnado, pone de manifiesto que la Corte a-qua para fallar en el sentido que lo hizo, expuso en sus considerandos números: Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo; lo siguiente:

Considerando: Que en la ejecución de estos hechos delictuosos de carácteres criminales, participaron A. coautores los nombrados V.P., F.A.B. (a) R., C.H.R., H.M.C., J.H.B. y A.L.F. (a) B. y como cómplices el nombrado J.A.P. (a) P. y los ex-militares del Ejército Nacional, R.R.V., F.G.R. y P.B.F.D.; Considerando: Que los procesados V.P., F.A.B. (a) R. y J.A.P. (a) P. se encuentran prófugos;

Considerando: Que en el p)enario, en ocasión de aportar sus declaraciones los coprocesados A.L.F.M. (a) Banchi, C.H.V.R., H.M.C.. J.H.B., F.G.R. y P.B.F.D., separadamente negaron haber tenido participación alguna en estos hechos; pero: Considerando: Que los coprocesados cuyos nombres han sido mencionados, han negado haber participado en la consumación de estos hechos, impulsados por el interés de evadir las penas que se les debe ap)icar de acuerdo con las normas procedimentales trazadas por el derecho penal; Considerando, Que las declaraciones vertidas en la audiencia, por los testigos, señores Domingo Antonio Asiático, H.A. y P.B.D., han contribuido al esclarecimiento de estos hechos; Considerando, que cuando algunos de los inculpados se encuentran prófugos como sucede en el caso que nos ocupa, es prudente ordenar en cuanto a ellos, el desglose de las piezas o documentos necesarios del proceso, para ser juzgados oportunamente en contumacia; Considerando, que en virtud de la exposición de hechos que antecede, esta Corte obrando, por propia autoridad y contrario imperio, ha resuelto 1ro. Modificar el ordinal 2do. de la sentencia recurrida y en consecuencia, declarar a los nombrados C.H.V.R., H.M.C., J.H.B. y A.L.F. (a) Banchi, culpables del crimen de violación a la Ley No. 168 sobre Drogas Narcóticas (En la Categoría de Traficantes) y por tanto, dictar sentencia condenatoria en su contra; y 2do. Modificar los ordinales 3ro. y 4to. de la sentencia apelada y en consecuencia, declarar a los ex-militares del Ejercito Nacional R.R.V.,F.G. y P.B.F.D., culpables de violación a los artículos 59 y 60 del Código Penal y a la Ley No. 168 Sobre Drogas Narcóticas, en la Calificación de cómplices de tráfico de drogas narcóticas y por tanto, dictar sentencia condenatoria en su contra";

Considerando, que como se advierte, por lo anteriormente expuesto, la Corte a-qua, al fallar en el sentido que lo hizo, modificando la Calidad de cómplices o autores y viceversa, no dio los motivos justificativos de su decisión, para que la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, este en condiciones de verificar si la Ley ha sido aplicada, por lo que la sentencia impugnada adolece del vicio denunciado y por tanto debe ser casada por falta de base legal;

Por tales motivos: Primero: Admite como intervinientes a C.H.V.R., H.M.C., J.H.B., F.G.R., P.B.F.D., R.F.V., y A.F.M. (a) B. en el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 13 de agosto de 1987, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la mencionada sentencia y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Tercero: Declara las costas penales de oficio.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados y fue firmada, leída y publicada por mí S. General, que certifico. (Fdo.) M.J..

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