Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 1988.

Número de resolución9
Fecha13 Abril 1988
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., R.R.S., B.A.C., O.P.V., F.N.C.L., asistidos del S. General, en la sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de abril de 1988, año 145º de la Independencia y 125º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por la Compañía de Seguros, San Rafael, C. por A., con domicilio social en la calle L.N., esquina ala calle S.F. de Macorís, de esta ciudad, y los señores R.V. y S.N.S., dominicanos, mayores de edad, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 11 de agosto de 1980, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaria de la Suprema corte de Justicia el 23 de septiembre de 1980, suscrito por el. Dr. J.M.P.G., cédula No. 49307, serie 1ra., y el Lic. G.E.M.G., cédula No. 239491, serie 1ra., abogados de los recurrentes, en el cual se propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 22 de octubre de 1980, suscrito por el Dr. R.L.M., cédula No. 26811, serie 54, abogado del recurrido, A. de J.V.B., dominicano, mayor de edad, cédula No. 22994, serie 56, domiciliado en la casa No. 74, de la calle F.M. de la Urbanización Los Prados, de esta ciudad;

Visto el Auto dictado en fecha 12 del mes de abril del corriente año 1988, por el Magistrado N.C.A., presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., jueces de este tribunal, para integrarse a la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes en su memorial, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por el recurrente contra el recurrido, la Cámara civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, dictó una sentencia, el 15 de junio de 1979, con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciando en audiencia contra la parte demandada por falta de concluir; SEGUNDO: Acoge en todas sus partes las conclusiones de la parte demandante y en consecuencia: a) condena a R.V. y/o S.N. a pagarle al señor A. de J.V.B. la suma de $4,000.00 (Cuatro Mil Pesos Oro), como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la colisión precedentemente descrita; b) Declara oponible y ejecutable frente a la aseguradora de la responsabilidad civil del vehiculo propiedad del demandado R.V. y/o S.N.S., y que lo es la compañía de Seguros San Rafael, C. por A., la presente sentencia, hasta la concurrencia del seguro convenido; TERCERO: Condena al señor R.V. y/o S.N.S., al pago de las costas de la presente instancia, cuya distracción se ordena en provecho del Dr. R.L.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declarar, inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., y válido por cuanto a la forma el interpuesto por los señores R.V. y S.N.S., contra sentencia de fecha quince 115) de junio de 1979, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, por haber sido hecho este último conforme al plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones formuladas por la parte intimante, acoge las de la parte intimada y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia apelada a que se contrae el presente expediente y cuyo dispositivo ha sido copiado textualmente al comienzo de la presente sentencia; TERCERO: Condena a la compañía de Seguros San Rafael, C. por A., y a los señores R.V. y S.N.S., al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.L.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial el siguiente medio de casación: Violación de los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y parte final del artículo 1384 del Código Civil.- Violación del artículo 10 de la Ley No. 4117 de 1955.- Falta de base legal;

Considerando, que en su único medio de casación los recurrentes alegan, en síntesis, los siguiente: a) que la Corte a-qua, declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., fundándose en que la sentencia apelada le fue notificada a dicha Compañía el 20 de junio de 1979 y el recurso fue interpuesto por ella el 9 de agosto de 1979, es decir, después de haber transcurrido el plazo de un mes exigido por la ley para ejercerlo; que el rechazamiento de dicho recurso constituye una violación del principio de indivisibilidad que rige esta materia, consagrado en la primera parte del artículo 10 de la Ley No. 4117, de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, ya que la notificación de la sentencia apelada, del 20 de junio de 1979, sólo era oponible a la San Rafael, C. por A., la cual había sido puesta en causa en su calidad de aseguradora de los demandados principales, R.V. y S.N.S.; que de acuerdo con los términos del artículo 10 de la Ley No. 4117, de 1955, un recurso interpuesto por el asegurador, previo e independiente de los asegurados, no tendría ninguna razón de ser, por lo que la indivisibilidad se impone necesariamente en esta materia, y de esta manera el plazo de un mes otorgado a los asegurados, viene a ser extensivo al asegurador por lo que al rechazar la Corte a-qua el recurso de apelación de la recurrente, por extemporáneo incurrió en la violación de la Ley; b) que la Corte desestimó el alegato de los recurrentes de que fuese aplicada la máxima "Lo penal pone lo civil en estado", consagrada por el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, según la cual la acción civil llevada accesoriamente a una acción penal debe ser sobre leída hasta tanto no se haya extinguido esta última, fundándose en que la acción intentada se basó en el artículo 1384, primera parte, del Código Civil, y en este caso no tiene el Tribunal que esperar que se haya dictado un fallo sobre lo penal, porque el solo incumplimiento de la obligación de guarda, justifica una condenación, en virtud de la presunción general consagrada en dicho texto legal; presunción que sólo puede ser destruida 'mediante la comprobación de un caso fortuito o de fuerza M., la falta exclusiva de la víctima, o como consecuencia de una circunstancia extraña que no le sea imputable al guardián; que, sin embargo, agregan los recurrentes, para la aplicación del principio consagrado por el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal es suficiente que la acción en responsabilidad tenga su fuente en el mismo hecho que ha servido de fundamento a la persecución intentada por ante el Juez de lo penal; que, es, pues, indiferente que el Juez de lo civil y el Juez de lo penal hayan sido apoderados a fines distintos; si la decisión que se dicte en lo penal pueda ejercer influencia sobre el fallo de lo civil;

Considerando, en cuanto a la letra a): que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "que procede declarar inadmisible, por extemporáneo el recurso de apelación de la Compañía de Seguros, San Rafael, C. por A., en vista de que fue interpuesto después de transcurrido el plazo de un mes que establece la ley, ya que la sentencia apelada se le notificó el 20 de junio de 1979, y el recurso de apelación lo interpuso dicha compañía el 9 de agosto del mismo año;

Considerando, que, sin embargo, en materia de garantía, y este es el caso en materia del seguro de automóviles, la apelación del asegurado comprende el derecho del asegurador, e inversamente; que en la especie, aún cuando la Corte A-qua declaró inadmisible el recurso interpuesto por la entidad aseguradora, no hay dudas de que al examinar el recurso de los asegurados, examinó, implícitamente, las conclusiones presentadas por la Compañía de seguros, ya que ellas conducían a un mismo fin, o sea, a la condenación en daños y perjuicios de la parte apelada, por lo que es irrelevante que dicho recurso fuera declarado inadmisible por la Corte a-qua;

Considerando, en cuanto a la letra b) de los alegatos, que tal como lo ha juzgado la Corte a-qua, las decisiones de descargo de los Tribunales correccionales no se imponen en lo civil si la acción en responsabilidad no está fundada en una idea de falta o de imprudencia, sino en la presunción de la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, en cuanto a los daños causados por ésta; que se es responsable del daño causado por las cosas que se tienen bajo su guarda, a menos que no se haya probado que el daño ha sido causado por la víctima, por un caso fortuito o de fuerza mayor, por el hecho de un terceto o por la falta exclusiva de la víctima; lo que no ha sido probado ante los jueces del fondo;

Considerando, que el examen del expediente revela que el prevenido, A. de J.V., fue descargado por sentencia del Juzgado de Paz del Municipio de la Romana del 30 de marzo de 1977, del delito de golpes y heridas causados con el manejo de un vehículo de motor, sentencia que adquirió la autoridad de la cosa definitivamente juzgada, que el recurrente intentó la demanda en daños y perjuicios que fue objeto de los fallos mencionados fundándose, como se dice antes, en el párrafo 1ro. del artículo 1384 del Código Civil, que, en consecuencia, la Corte a-qua pudo, correctamente, condenar a los actuales recurridos, guardianes de la cosa inanimada, por ser los propietarios del vehículo que ocasionó el accidente, al pago de una indemnización de RD$4,000.00, basándose en la disposición legal antes señalada, por todo lo cual el alegato de la letra b) del medio único de su memorial carece también de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por R.V. y S.N.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 11 de agosto de 1980, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior, del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción en favor del Dr. R.L.M., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que C..) (Firmado): M.J..

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