Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 1984.

Número de sentencia11
Número de resolución11
Fecha06 Febrero 1984
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Republica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.D.B.C., P.; D.B., Primer Sustituto de P.; F.E.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 6 de febrero de 1984, años 140º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.B.M., dominicano, mayor de edad, casado, periodista, domiciliado y residente en esta ciudad, cédula No. 3663, serie 2, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 1979, por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.B., en representación del Dr. J.R.G.P., cédula No. 37679, serie 23, abogado de la recurrida I., C. por A., con su domicilio social en la casa No. 226 de la calle Carretera de Mendoza, de esta ciudad, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del recurrente, suscrito por su abogado, L.. F.I.S.P., cédula No. 138697, serie Ira., el 2 de octubre de 1979, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de ampliación del recurrente, firmado por su abogado el 15 de octubre de 1979;

Visto el memorial de defensa de la recurrida, firmado por su abogado el 21 de septiembre de 1979;

Visto el auto dictado en fecha 3 de febrero del corriente año 1984, por el Magistrado M.D.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra en su indicada calidad dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P. y G.G.C., Jueces de este Tribunal para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente, y los artículos 1 y 65 sobre Procedimiento de Casación;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: que con motivo de una demanda civil en rescisión de contratos de inquilinato, cobro de alquileres y desalojo, intentada por la hoy recurrida contra el actual recurrente, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 26 de junio del 1979, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra P.B.M., parte de andada no compareciente; SEGUNDO: Se declara rescindido el contrato de arrendamiento intervenido entre las partes, sobre la casa No. 48 de la avenida Bolívar de esta ciudad, por falta del inquilino de cumplir sus obligaciones; TERCERO: Se condena a P.B.M. a pagarle a Indumuffler, C. por A., la suma de dos mil pesos oro (RD$2,000.00) que le adeuda por concepto de 5 meses de alquiler vencidos, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1979, así como al pago de los intereses legales sobre dicha suma a partir de la fecha de la demanda; CUARTO: Se ordena el desalojo inmediato de P.B.M. de la casa No. 48 de la avenida Bolívar de esta ciudad, que ocupa en calidad de inquilino; QUINTO: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de esta sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, y SEXTO: Se condena a P.B.M. al pago de las costas, con distracción de las mismas en favor del Dr. J.R.G.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, Se comisiona al actuante para que notifique la presente sentencia.

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente propone contra el fallo impugnado los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 150 del Código de Procedimento Civil. Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código civil, falta de prueba. Tercer Medio: Falta de ponderación de los documentos;

Considerando, que a su vez la recurrida ha propuesto la inadmisibilidad del recurso de casación, en base de que la sentencia impugnada decide sobre una demanda cuya cuantía es superior a RD$500.00, por la cual era susceptible del recurso de apelación, conforme a lo que estatuye el artículo 1ro. P. 2do., del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se trata de una sentencia dictada en primera instancia; que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1ro. de la Ley sobre Procedimiento de Casación, este recurso sólo es posible contra los fallos dictados en última o única instancia por los tribunales del orden judicial;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la misma resuelve una litis cuyo valor excede el límite de la competencia del Juzgado de Paz en instancia única que es de RD$500.00; que dicho fallo podía ser objeto de un recurso de apelación a los términos del artículo 1ro. párrafo 2do., del Código de Procedimiento Civil, que permite dicho recurso cuando el valor del tipo de demanda de que se trata sobrepasa la suma de RD$500.00; que en tales condiciones es obvio, como lo alega la recurrida, que el recurso de casación fue dirigido contra una sentencia dictada en primera instancia, es decir, susceptible de apelación;

Considerando, que el artículo 1ro. de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que la Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial; que de ese texto resulta que los fallos dictados en la primera instancia no pueden ser impugnados mediante el recurso de casación, ni aún después de transcurrido el plazo de la apelación; que por todo lo expuesto se revela que el fin de inadmisión propuesto por la recurrida es procedente y debe ser acogido;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por P.B.M., contra la sentencia dictada el 26 de junio de 1979, por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción a favor del Dr. J.R.G.P., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad,

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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