Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Noviembre de 1985.

Número de sentencia11
Número de resolución11
Fecha13 Noviembre 1985
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituída por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., H.G., M.P.R., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de noviembre del 1985, año 142' de la independencia y 123º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula No. 10313, serie 3, domiciliada en la casa No. 47 de la calle P.B., de la ciudad de B., contra la sentencia dictada en sus atribuciones laborales por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el 21 de agosto de 1981, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.T.B.R., cédula 95207, serie 1ra., abogado del recurrido C.B., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula 32893, serie 3, domiciliado en la calle A. de Peravia No. 1250, de la Sección Peravia, de Baní;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial del recurrente del 20 de octubre de 1981, suscrito por su abogado Dr. N.E.C., cédula 55273, serie 31, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que luego se indican;

Visto el memorial de defensa del recurrido, del 13 de noviembre de 1981, suscrito por su abogado;

Visto el auto de fecha 12 del mes de noviembre del corriente año 1985, dictado por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Magistrados G.G.C. y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los textos legales que se indican más adelante, invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda intentada por C.B. contra el hoy recurrente, el Juzgado de Paz del Municipio de Baní, dictó en sus atribuciones laborales, el 15 de enero de 1981, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: 'Falla Primero: Rechazar como al efecto rechazamos la demanda interpuesta por el señor C.B., por no haber aportado las pruebas que en su calidad de demandante le corresponden. Segundo: Condenar como al efecto condenamos al señor C.B. al pago de las costas judiciales en provecho del Dr. N.E.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.'; b) que sobre el recurso interpuesto contra ese fallo, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor C.B. contra sentencia No. 01-82 de fecha 15 de enero de 1981 del Juzgado de Paz del Municipio de Baní por haberlo intentado en tiempo hábil. SEGUNDO: R. en todas sus partes la sentencia apelada y en consecuencia declara injustificado el despido del trabajador C.B. y declara rescindido el contrato de trabajo existente entre ambas partes con responsabilidad unilateral del P.J.A.M.. TERCERO: Condena al señor J.A.M. al pago en favor de C.B. de las prestaciones laborales siguientes: 24 días de Preaviso; 60 días de Auxilio de Cesantía; 14 días de Vacaciones; 7/12 parte de la bonificación del año 1980; la suma de RD$ 128.72 deducida por el patrono sin causa justificada y sin autorización del trabajador; tres meses de salario, por aplicación del ordinal tercero del art. 84 del Código de Trabajo O los meses a RD$ 125.00 y los días a R D$ 4.17; CUARTO: Condena a J.A.M. al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.T.B.R., que afirma estarlas avanzando en su mayor parte.";

Considerando, que en su memorial el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil: Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil. Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa. Cuarto Media Falsa interpretación de los artículos 81 y 82 del Código de Trabajo; Quinto Medio: Violación del artículo 47 de la Ley 637 del 16 de junio de 1944. Sexto Medio: Falta de base legal. Insuficiencia de motivos;

Considerando, que en sus tres primeros medios de casación, reunidos, el recurrente alega en síntesis, que él ha venido sosteniendo desde el inicio de la litis, que no ha despedido a su empleado; que éste abandonó voluntariamente el trabajo, y que es a dicho trabajador a quien le corresponde probar el hecho del despido; que, sin embargo, el Juez a-quo para declarar probado el despido, expuso en la sentencia impugnada, que el patrono "no negó el despido en el preliminar de conciliación" y además no cumplió con lo dispuesto por el artículo 82 del Código de Trabajo al no comunicar a la autoridad laboral el pretendido abandono voluntario dentro del plazo establecido por la ley; que en ningún momento, ni en el acta de no conciliación, ni después, el recurrente ha aceptado el hecho de que despidió a su empleado; que el Juez a-quo al dar por establecido ese hecho esencial de la lítis en las condiciones antes anotadas, incurrió en la sentencia impugnada en la violación de las reglas de la prueba y en el vicio de desnaturalización;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el Juez a-quo para establecer que el patrono había despedido a su empleado, expuso lo siguiente: "Que de los documentos que integran el expediente y como resultado de las medidas de instrucción celebradas al efecto, resulta que el demandante trabajaba por tiempo indefinido bajo la dependencia del recurrente, Sr. J.A.M., y que estando prestando servicios fue sometido a la Justicia por este último bajo la acusación de estafa según consta en la querella que reposa en el expediente y que fue desestimada por el Magistrado Procurador Fiscal de este Distrito Judicial. Que aunque el recurrente alega que su entonces empleado Sr. C.B. abandonó el trabajo voluntariamente, existen presunciones graves de que la aludida acusación significó para ambas partes una supresión del contrato de trabajo con responsabilidad unilateral para el Patrono, robustecida por el hecho de que éste último no negó el despido en el preliminar de conciliación, amén de que no cumplió con lo establecido en el Art. 82 del Código sobre la Materia al no comunicar al representante local de trabajo el pretendido abandono voluntario dentro del plazo establecido por la precitada Ley. Que al no negar dicho patrono el despido injustificado alegado por el recurrente, y no haber aportado pruebas concluyentes en apoyo de sus pretensiones, las mismas resultan frustratorias y deben ser rechazadas";

Considerando, que no obstante lo afirmado por el Juez a-quo, en la copia del acta de no conciliación que reposa en el expediente, consta que lo que expuso el representante del patrono fue lo siguiente: "Nosotros estamos de acuerdo en ir a los tribunales en cuanto a la querella presentada en nuestra contra por el señor C.B."; que como se advierte, en esa declaración el patrono no está admitiendo el hecho del despido, como lo ha entendido el Juez a-quo; que, en esas condiciones, es evidente que en la sentencia impugnada se ha incurrido en los vicios y violaciones denunciados, por lo cual dicha sentencia debe ser casada, sin que sea necesario ponderar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por desnaturalización de los hechos, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones laborales por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el 21 de agosto de 1981, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., H.G., M.P.R., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) M.J..

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