Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 1985.

Fecha11 Diciembre 1985
Número de sentencia12
Número de resolución12
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituída por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 11 de diciembre de 1985, año 142º de la Independencia y 123º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.A.C.M., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 26007, serie 2, residente en la casa No. 20 de la Calle "9" de la ciudad de San Cristóbal; la Compañía Atlántica, C. por A., entidad comercial con su domicilio social en la avenida M.G., No. 61, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., con su domicilio social en esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, el 17 de mayo de 1983, por la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 18 de mayo de 1983, a requerimiento del Dr. O.S.A., cédula No. 28212, serie 1ra., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio de casación;

Vista el acta de los recursos levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 30 de mayo de 1983, a requerimiento del Dr. P.A.H. y el Lic. N.S.R., cédulas No. 300284 y 18352, serie Ira, respectivamente, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio de casación;

Visto el memorial de los recurrentes J.A.C.M. y la Compañía Atlántica, C. por A., suscrito por el Dr. J.F.. M. y M., por sí y por el Dr. A.G.V.L., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el escrito de los intervinientes E.F.P. y Adelaida Amparo de F., dominicanos, mayores de edad, casados, cédula del primero No. 8407, serie 61, residentes en la casa 7 de la calle "6" del Barrio Lavapies, de San Cristóbal, suscrito el 8 de junio de 1984, por su abogado, D.M.F.M.A., cédula No. 21519, serie 2;

Visto el auto dictado en fecha 6 del mes de diciembre del corriente año 1985, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, al

Magistrado H.G., Juez de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241, de Tránsito y Vehículos de 1967; 1383 y 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955, de Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; 1, 20, 62 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual una persona resultó con lesiones corporales la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó en sus atribuciones correccionales el 18 de agosto de 1982, la sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante, b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, del cual es el siguiente dispositivo: FALLA: PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por el prevenido J.A.C.M., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, la parte civil constituída Adelaida Amparo de F. y E.F., por la persona civilmente responsable Compañía Atlántica C. por A., y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia correccional dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal (Cámara Penal), en atribuciones correccionales, marcada con el No. 869-Bis de fecha 18 de agosto del año 1982, cuyo dispositivo dice así: Falla: Primero: Se declara al nombrado J.A.C., culpable de violación a la Ley 241, en sus artículos 49 y 65, en consecuencia se condena al pago de RD$20.00 de multa y costas; Segundo: Se declara al nombrado E.F.P., de generales que constan, no culpable de violación a ninguno de los preceptos de la Ley 241, en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal, en cuanto a él se declaran las costas de oficio; Tercero: Se declara buena y válida en la forma la constitución en parte civil incoada por los señores Adelaida Amparo de F. y E.F.P. a través de su abogado el Dr. M.F.M.A., contra el señor J.A.C.M. y/o Compañía Atlántica C. por A., en cuanto al fondo se condena a J.A.C.M. y/o Compañía Atlántica C. por A., al pago de una indemnización de RD$3,000.00 (Tres Mil Pesos Oro) en favor de la señora Adelaida Amparo de Flores por los daños morales y materiales sufridos por ésta con motivo del accidente; RD$1,000.00 (Mil Pesos Oro) en favor de E.F.P. por los daños ocasionados en su vehículo; y al pago de los intereses legales a partir de la demanda en justicia; y al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.F.M.A., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte, Cuarto: Se declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; por haberlos intentados en tiempo hábil y de acuerdo con las formalidades legales; SEGUNDO: Declara al prevenido J.A.C.M., de generales que constan, culpable del delito de golpes involuntarios, (Violación Ley 241 artículo 49 y 65) en perjuicio de Adelaida Amparo Flores y E.F.P., y, en consecuencia, se condena al pago de una multa de Veinte Pesos Oro (RD$20.00) y al pago de las costas penales, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, confirmando así el aspecto penal de la sentencia apelada; TERCERO: Descarga a E.F.P. de toda responsabilidad Penal, del hecho puesto a su cargo (Violación a los artículos 49 y 65 de la Ley 241), por no haber incurrido en ninguna falta prevista por la ley de la materia y se declaran las costas penales de oficio, confirmando en el aspecto penal dicha sentencia; CUARTO: Declara regular en la forma y justa en el fondo la constitución en parte civil incoada por A.A.F. y E.F.P. por conducto de su abogado constituído Dr. M.F.M.A., contra J.A.C.M. y/o Cía. Atlántica, C. por A., persona civilmente responsable y en cuanto al fondo condena a las aludidas personas civilmente responsables puestas en causa, a pagar solidariamente una indemnización de: a) Tres Mil Pesos Oro (RD$3,000.00) en favor de Adelaida A.F., por los daños morales y materiales por ésta sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; b) Mil Pesos (RD$1,000.00) en provecho de E.F.P., por los daños materiales recibidos por el vehículo de su propiedad, confirmando el aspecto civil de la sentencia apelada; y c) Condena además a J.A.C.M. y/o Cía. Atlántica, C. por A., al pago de las costas civiles del presente proceso, distrayéndolas en provecho del Dr. M.F.M.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Declara que la presente sentencia sea común y oponible a la Compañía Seguros San Rafael, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente propiedad de E.F.P.; SEXTO: Rechaza las pretensiones y conclusiones vertidas por órgano de la doctora M.L.A. de S., a nombre y representación del Dr. O.S.A. y J.A.M., en sus condiciones de abogados constituidos y apoderados especiales de la defensa del prevenido J.A.C.M. y/o Compañía de Seguros Atlántica, C. por A., y parte civilmente responsable a nombre y representación de J.A.C.M., por improcedentes y mal fundadas;

Considerando, que las recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los documentos de la causa. Violación del artículo 1315 del Código Civil. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal. Falta de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal. Falta de motivos. Violación al artículo 1384 del Código Civil. Violación a la Ley 4117 sobre seguro obligatorio. Violación de los artículos 17 y siguientes de la Ley 241; Tercer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos, otros aspectos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación del derecho de defensa. Violación del ordinal 5 del artículo 8 de la Constitución de la República. Falsa aplicación del principio de la representación;

Considerando, que los recurrentes alegan en sus cuatro medios de casación reunidos, en síntesis, lo siguiente: a) que en la sentencia impugnada se desnaturalizaron los hechos de la causa, porque se comprobó que el prevenido recurrente ya había adquirido el derecho de pase, el que le fue obstruído por E.F.P., por lo que éste lo chocó; b) que el fallo impugnado carece de motivo para justificar su dispositivo; c) que la sentencia impugnada violó el derecho de defensa de la compañía La Atlántica, C. porA., porque ha sido juzgada y condenada como persona civilmente responsable, sin haber sido citada y sin estar representada por abogado alguno; d) que la indicada sentencia declara a La Atlántica, C. por A., persona civilmente responsable de los hechos que se le imputan al prevenido recurrente, único propietario del vehículo que conducido por éste y asegurado a su nombre como tal, ocasionó el accidente, y que para atribuirle esa calidad, la Corte a-qua se ha basado en un error de la superintendencia de seguros contenido en la certificación No. 0440 del 26 de febrero de 1981, cuando expresa que los beneficiarios del seguro son J.A.M.C. y/o Atlántica, C. por A., error que fue corregido mediante otra certificación aportada a los debates, la que explica que la póliza de seguros fue expedida a J.A.M., y/o Atlántica, C. por A., lo que significaba que esa era la dirección o el lugar de trabajo del recurrente; que, agregan, para justificar el referido error, la Atlántica C. por A, sometió a los debates de ambas instancias del fondo, los documentos comprobatorios de la propiedad del vehículo en cuestión, exclusiva del prevenido recurrente, los que se desnaturalizaron; d) que la sentencia impugnada no dá motivo alguno para el rechazamiento de las conclusiones de la recurrente, La Atlántica, C. por A, en cuanto a que no es copropietaria del vehículo conducido por J.A.C.M.;

Considerando, en cuanto a los alegatos señalados con las letras a) y b), que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar al prevenido recurrente único culpable del accidente y fallar como lo hizo, dió por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que en horas de la mañana del 19 de enero de 1981, mientras el automóvil placa No. 136-935 conducido de Sur a Norte por la Avenida Constitución de la ciudad de San Cristóbal, por E.F.P., al llegar a la intersección con la calle S., tuvo una colisión con el automóvil placa No. 123-057, el que conducido por J.A.C.M., transitaba de Oeste a Este por la última de dichas vías; b) que a consecuencia del mencionado accidente resultó con lesiones corporales Adelaida Amparo de F., las que curaron después de veinte (20) días y los vehículos con desperfectos; c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente, quien irrumpió en la avenida Constitución violando la señal de "pare" que existe sobre la calle S. por donde transitaba y que le obligaba a detenerse;

Considerando, que, además, la Corte a-qua expresa, para descargar de toda responsabilidad a E.F.P., que este "no incurrió en ninguna falta que pudiera ser retenida en su contra como causante o concurrente en el accidente de que se trata";

Considerando, que como se advierte por lo precedentemente expuesto, la sentencia impugnada contiene una exposición de los hechos, sin desnaturalización alguna, y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la Ley, y, por tanto, los alegatos contenidos en las letras que se examinan, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, en cuanto al alegato señalado con la letra c), que el examen de la sentencia impugnada revela que mediante acto No. 431 del 10 de febrero de 1983, del Ministerial R.A.C., Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación de Santo Domingo, citó a la Compañía La Atlántica, C. por A., en su domicilio social de la avenida M.G. No. 61, ciudad, para comparecer como persona civilmente responsable, a la audiencia del 22 de marzo de 1983, a las nueve (9) horas de la mañana, por ante dicha Corte", a fin de conocer la causa seguida al nombrado J.A.C., acusado de violación a la Ley No. 241, en perjuicio de E.F.P. y Adelaida Amparo de F., aplazando el fallo para una próxima audiencia; que además, la doctora M.L.A. de S. representó en la indicada audiencia a la referida Compañía La Atlántica, C. por A., y concluyó en su defensa; que, por tales razones, el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto al alegato de la letra d), que el examen de la sentencia impugnada revela, que la Corte a-qua no ha expuesto los motivos en los cuales fundamenta su decisión de declarar a La Atlántica, C. por A., como la persona civilmente responsable de los daños y perjuicios sufridos por las personas constituidas en parte civil, y, por tanto, la misma debe ser casada únicamente en el aspecto citado,

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos: Primero. Admite como intervinientes a E.F.P. y Adelaida Amparo de F., en los recursos de casación interpuestos por J.A.C.M. y la Compañía La Atlántica, C. por A., y la San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 17 de mayo de 1983, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la indicada sentencia en lo concerniente a las condenaciones civiles pronunciadas contra la Atlántica, C. por A., y envía el asunto así delimitado, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo; Tercero: Rechaza los recursos de J.A.C.M. y San Rafael, C. por A.; Cuarto: Condena a J.A.C.M. al pago de las costas penales y civiles y distrae estas últimas en provecho del Dr. M.M.A., abogado de los intervinientes, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad, y las declara oponibles a la San Rafael, C. por A., dentro de los términos de la póliza; Quinto: Compensa las costas causadas con motivo del recurso de la Atlántica, C. por A.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General que certifico. Fdo. M.J..

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