Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Septiembre de 1981.

Número de resolución13
Fecha09 Septiembre 1981
Número de sentencia13
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituída por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E. y L.R.A.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 9 del mes de septiembre del año 1981, años 138º de la Independencia y 119º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.B.P., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado en la Sección de Boca Canasta, del Municipio de Baní, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 1978 por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana en funciones de Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.S.G., cédula No. 5785, serie 48, por sí y por el Dr. B.L.S., cédula No. 17857, serie 3ra., abogado del recurrente, en la lectura. de sus conclusiones;

Oído al Dr. J.J.C.T., cédula No. 10561, serie 25, abogado de los emplazados como recurridos, en la lectura de sus conclusiones; recurridos que son: Dr. J.J.C.T., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula No. 10561, serie 25, sello al día, carnet electoral No. 362325, con domicilio, residencia y Estudio Profesional abierto en la casa No. 109, de la calle "F.D.C.", del Reparto Atala, de esta ciudad, por sí mismo, en su triple calidad de propietario privilegiado en virtud del Art. 12 de la Ley No. 302 del año 1964, de adquiriente de un solar y como abogado constituido y apoderado especial de: Dulce M.H.M. de C., dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres del hogar, cédula No. 653, serie 83, sello al día, con domicilio y residencia en la casa No. 109, de la calle "F.D.C.", del Reparto Atala, de esta ciudad; J.M.C.H., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante de medicina, cédula No. 241043, serie primera, sello al día, domiciliado y residente en el kilómetro 4½ de la Carretera Duarte, de la Ciudad de Santiago; J.J.C.H., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante de medicina, cédula No. 241042, serie primera, sello al día, residente en esta Ciudad y domiciliado en la casa No. 41, de la calle S., de la Ciudad de El Seibo; L.. W.D.S., dominicano, mayor de edad, casado, financista, cédula No. 10337, serie primera, sello al día, domiciliado y residente en la casa No. 5, de la calle "4", del Mirador Sur, de esta Ciudad de Santo Domingo;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, en el mismo sentido que el producido por escrito el 15 de marzo de 1979, al serle comunicado el expediente del caso;

Visto el memorial de los recurrentes, depositado el 30 de agosto de 1978, suscrito por sus abogados, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de los emplazados como recurridos, del 15 de septiembre de 1978, suscrito por su abogado;

Visto el auto dictado en fecha 8 de septiembre del corriente año 1981, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia por medio del cual llama a los Magistrados F.R. de la Fuente y M.A.J. de este Tribunal, para integrar la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, que se mencionan más adelante, el Código Civil en relación con los arrendamientos rústicos, el artículo 7 de la Ley No. 1494 de 1947 que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, del artículo 60 de la misma Ley agregado por la Ley No. 3835 de 1954, la Ley No. 289 de 1972 sobre A., y el artículo 1ro. de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos del expediente a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una instancia dirigida por el ahora recurrente B.P. a la Comisión para la Aplicación de las Leyes Agrarias, esta entidad administrativa dictó el 4 de junio de 1975 una Resolución cuya parte dispositiva dice así: "RESUELVE: PRIMERO: Declarar al nombrado M.E.B.P., dominicano, mayor de edad, agricultor, Aparcero, en una extensión de 60 tareas, dentro de la parcela No. 34 del D. C. No. 7, sitio de S.A., del Municipio de Baní, Provincia de Peravia, propiedad de J.B.; SEGUNDO: Dispone que las partes se ajusten a los porcentajes que fija la Resolución No. 29, de fecha 7 de septiembre de 1973, dictada por la antigua Comisión de Arrendamiento y Aparcería, publicada en la Gaceta Oficial No. 9318, de fecha 9 de noviembre de 1973; TERCERO: Se hace constar la cláusula de opción de compra en favor del aparcero M.E.B.P. del terreno del cual ha sido declarado aparcero, según lo estatuye el Art. 2 de la Ley 289; CUARTO: Dispone que este expediente sea remitido por Secretaría al Poder Ejecutivo; QUINTO: Dispone que por Secretaría se proceda a fijar copia de la presente Resolución en la puerta de esta Comisión, y que la misma sea notificada a los señores que figuran en el encabezamiento de esta Resolución y al Abogado del Estado, P. General de la República, M.P.F. de Baní, Oficial Comandante de la Policía Nacional y del Ejército Nacional de Baní, Gobernadora Provincial de Peravia, Registrador de Títulos de San Cristóbal, Secretario del Tribunal de Tierras, Director del Catastro Nacional y Administrador del Banco Agrícola"; b) que el 4 de marzo de 1977, la misma Comisión mencionada dictó Moto Propio una segunda Resolución cuya parte dispositiva dice así: "RESUELVE: PRIMERO: Declarar la modificación de la resolución No. 34 dictada por la Comisión para la Aplicación de las Leyes Agrarias en fecha 4 de junio de 1975 a fin de corregir el error puramente material en que se incurrió en la misma al consignar la parcela No. 34 del D.C.N. 7 del municipio de Baní el inmueble dentro del cual fue declarado aparcero el nombrado M.E.B.P., en una extensión de 60 tareas, destacando que el número correcto de dicho inmueble es el de Parcela 334 del D. C. No. 7 del municipio de Baní; SEGUNDO: Dispone que por Secretaría se proceda a fijar copia de la presente Resolución en la puerta de esta Comisión, y que la misma sea notificada a los señores que figuran en el encabezamiento de esta Resolución y al Abogado del Estado, P. General de la República, M.P.F. de Baní, Oficial Comandante de la Policía Nacional y del Ejército Nacional de Baní, Gobernadora Provincial de Peravia, Registrador de Títulos de San Cristóbal, Secretario del Tribunal de Tierras; Director del Catastro Nacional y Administrador del Banco Agrícola"; c) que sobre recurso de los ahora recurridos a la Cámara de Cuentas de la República, en funciones de Tribunal Superior Administrativo, esta Cámara dictó el 11 de julio de 1978 la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice así: 'FALLA: PRIMERO: Acoger, como al efecto acoge en cuanto a la forma, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los señores D.. J. de J.H.M., P.C.T., J.J.C.T. y compartes, contra la Resolución No. 2 de fecha 4 de marzo de 1977 dictada por la Comisión para la Aplicación de las Leyes Agrarias; SEGUNDO: Revocar, como al efecto revoca, con todas sus consecuencias legales, las aludidas Resoluciones Nos. 34 de fecha 4 de junio de 1975 y No. 2 de fecha 4 de marzo de 1977";

Considerando, que, contra la sentencia que impugna el recurrente B.P. propone los medios siguientes: "PRIMER MEDIO: Violación del artículo 7, de la Ley número 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha dos (2) del mes de agosto del año 1947, en su Inciso "A". SEGUNDO MEDIO: Violación al Artículo 170, del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que, en el Primer Medio de su memorial, el recurrente B.P. alega, en síntesis, que al conocerse del caso ante la Cámara de Cuentas, él alegó que esa Jurisdicción era incompetente para revocar las Resoluciones de la Comisión para la Aplicación de las Leyes Agrarias, en vista de que el artículo 7, Inciso A de la Ley No.

1494 de 1947, prohíbe al Tribunal Superior Administrativo conocer de las cuestiones que versen sobre la constitucionalidad de las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones o actas; pero,

Considerando, que lo que decidió la Comisión para la Aplicación de las Leyes Agrarias por sus Resoluciones del 4 de junio de 1975 y 4 de marzo de 1977, versaba netamente sobre una cuestión de carácter civil, regulada por el Código Civil, ya que se trataba de una controversia entre los propietarios de un terreno (Parcela No. 334 del Distrito Catastral No. 7 del Municipio de Baní), y una persona particular que sostenía estar ligado a aquellos por un contrato de aparcería; que si bien la Comisión mencionada tiene, en virtud de la Ley No. 289 de 1972, ciertas atribuciones en relación con las situaciones de aparcerías ya establecidas y reconocidas, esas atribuciones son estrictamente administrativas y orientadas a la protección del interés público general, pero no hasta el punto de que la Comisión pueda actuar como una Jurisdicción Judicial Ordinaria, integrada por Jueces, obligados a instruir los asuntos en base a un procedimiento trazado meticulosamente por la ley, y auxiliados de abogados juramentados para el ejercicio de su profesión; que, así las cosas, la sentencia de la Cámara de Cuentas, al revocar lo decidido por la Comisión mencionada, no ha hecho otra cosa que ajustarse al carácter de esa Comisión, que no es una jurisdicción civil, acogiendo así el recurso de revocación puro y simple elevado a ella, como Tribunal Superior Administrativo, por los ahora recurridos, por lo que el Primer Medio de los recurrentes carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, en el Segundo y último Medio de su memorial, el recurrente parece sostener que la Cámara a-qua, debió declararse incompetente y declinar el caso, ya que por no haberlo hecho, el mismo pedimento puede ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia; pero,

Considerando, que, por lo expuesto en la ponderación del Primer Medio, la Cámara de Cuentas procedió dentro de su competencia al fallar como lo hizo, no resolviendo el fondo del litigio por versar sobre una controversia netamente civil, sino por vía de revocación de Resoluciones ilegales, todas en ejercicio de la atribución esencial de esa Jurisdicción Contencioso-Administrativa; que, por tanto, el Segundo y último Medio del recurso carece también de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el caso de que se trata no procede la condenación en costas, conforme al artículo 60 de la Ley No. 1494 de 1947, agregándole por la No. 3835 de 1954;

Por tales motivos, UNICO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.E.B.P. contra la sentencia dictada el 11 de julio de 1978 por la Cámara de Cuentas de la República, en funciones de Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., L.R.A.C.. M.J.F., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresado, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.): M.J.F.

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