Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 1984.

Número de resolución13
Número de sentencia13
Fecha08 Junio 1984
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 8 de junio de 1984, años 141º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Alfarería Dominicana, C. por A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social en el kilómetro 5 1/2 de la carretera D. de esta ciudad, representada por su presidente V.M.G., dominicano, mayor de edad, industrial, cédula No. 15670, serie 1ra., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 3 de diciembre de 1979, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.E.M.M., cédula No. 32770, serie 26, abogado del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente del 14 de febrero de 1980 y su escrito de ampliación del 1 ° de septiembre de 1980, suscrito por su abogado;

Visto el memorial de defensa del recurrido A.C., dominicano, mayor de edad, residente en la autopista D., kilómetro 10112 del Distrito Nacional, cédula No. 12517, serie 76, suscrito por sus abogados Dr. U.C., cédula No. 12215, serie 48 y L.. M.J., cédula No. 179014, serie 1ra.

Visto el auto dictado en fecha 7 del mes de junio del corriente año 1984, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la Corte, conjuntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales que se mencionan más a-delante invocados por el recurrente; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda laboral, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 5 de agosto de 1977 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIME R O: Se declara resuelto por despido injustificado el contrato de trabajo que existió entre A.C. y la empresa Alfarería Dominicana, C. por A., y con responsabilidad para la misma, yen consecuencia se condena a Alfarería Dominicana, C, por A., a pagarle a A.C., las prestaciones siguientes: 12 días de preaviso, 10 días de cesantía, 7 días de vacaciones, regalía pascual proporcional y 3 meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo, todo a base de RD$4.00 diario; SEGUNDO: Se condena a la empresa Alfarería Dominicana, C. por A., al pago de las costas y se ordena la distracción de las mismas en favor de los doctores U.C., A. de J.L., N.V. y F.Z., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre las apelaciones interpuestas intervino el fallo ahora impugnado en casación cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor A.C., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 5 de agosto de 1977, dictada en favor de Alfarería Dominicana, C. por A., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SE CUNDO: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TE R CE RO: Condena a la parte que sucumbe Alfarería Dominicana, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del '18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. U.C.L. y F.Z., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la regla de la prueba instituida en el artículo 1315 del Código Civil y en los artículos 83 y 84 del Código de Trabajo y el artículo 57 de la Ley No. 637 de 1944; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos de la causa y violación a los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la recurrente alega, en síntesis, en sus tres primeros medios, que se reúnen para su examen por su estrecha relación, lo siguiente: a) que la parte demandante originalmente y hoy recurrente en casación, negó el despido del trabajador A.C., lo que había probado por las comunicaciones que había cursado al Departamento de Trabajo correspondiente, comunicando que el trabajador había hecho abandono de su trabajo por no querer desempeñar las funciones para la cual había, sido contratado; que en las comunicaciones se procedía a darle de baja a dicho trabajador por no haber presentado ninguna causa justa a tan prolongada ausencia; b) que el Tribunal dio por admitid que el trabajador demandante había sido despedido por el patrono sin embargo no se da en esa sentencia la constancia de los hechos y circunstancias que llevaron al Juez a-quo a dar por cierto que la ruptura del contrato de trabajo se operó por la sola voluntad de la recurrente, que sólo se consignan las declaraciones del testigo J.A.L.R., que por esa única declaración no se podía dar como cierto el hecho del despido, desestimado sin ponderar las que fueron dadas por J.M. y c) que la Cámara a-qua no tomó en cuenta las comunicaciones dirigidas por la empresa al Departamento de Trabajo y que fueron sometidas al Tribunal por la recurrente y por último que la sentencia no contiene motivos suficientes que justifiquen legalmente la decisión y por tanto la misma debe ser casada;

Considerando, en cuanto al contenido de la letra a) que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Cámara a-qua para declarar que no hubo abandono de sus labores por parte del trabajador y por el contrario acoger la demanda por despido injustificado expuso en resumen lo siguiente: "que por las declaraciones del testigo del in-formativo, señor A.L.R., las cuales merecen entero crédito a esta Cámara por ser claras y precisas y más ajustadas a la realización de los hechos que aquellas del testigo J.M."; que dicho testigo expresa, "que el trabajador le pidió al Jefe del Personal que lo cambiaran de sitio porque la máquina botaba un aserrín (polvo) y le hacía mucho daño porque sufría de asma y entonces el J. delP. le dijo que si él no podía trabajar en esa máquina y ese era su puesto que se fuera de allá"; que por lo expuesto precedentemente el J. pudo, dentro de sus poderes soberanos de apreciación de los testimonios, dar mayor crédito a las declaraciones que se consignan anteriormente que a las del testigo de la empresa; que además al ponderar los documentos sometidos al debate, pudo también decidir que no hubo abandono de sus labores por parte del trabajador sino despido injustificado por parte de la empresa y su decisión escapa al control de la casación cuando los testimonios y la interpretación de los documentos se le han dado su justo valor y alcance sin desnaturalización alguna, todo lo cual revela que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo y una relación de los hechos de la causa y que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la Ley, en consecuencia los alegatos de los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la recurrente alega, en síntesis, en su cuarto medio, lo siguiente: a) que es de principio que toda decisión judicial debe contener la enumeración sumada de los hechos y pruebas en los cuales se base su dispositivo, que en la sentencia impugnada hay un defecto que vicia total y radicalmente la decisión, pues se da constancia en el cuerpo de dicha sentencia que la recurrente ha depositado un acto de apelación de la sentencia de Primer Grado interpuesto por Alfarería Dominicana, C. por A., lo que la convertía en el Tribunal de Segundo Grado en apelante principal, que el Juez estaba obligado a pronunciarse a este respecto, ya sea para acoger el recurso o para rechazarlo, pero tanto en los considerándos como en el dispositivo hay una ausencia a esta formalidad y b) que en el Ordinal Primero del dispositivo de la sentencia sólo tiene en cuenta el recurso de A.C., por tanto no ha lugar a condenaciones en costas del procedimiento a Alfarería Dominicana, C. por A., puesto que en virtud de los dos ordinales anteriores dicha entidad no ha sucumbido en grado de apelación, en todo caso quien sucumbió fue el trabajador A.C. y conforme a las reglas que establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil debió ser condenado en costas o compensarse las costas siempre y cuando considerara sucumbiente al patrono;

Considerando, en cuanto al contenido de la letra a) que en la sentencia impugnada consta que la recurrente depositó junto a otros documentos el acto de apelación del 14 de noviembre de 1977, notificado al trabajador A.C.; que concluyeron en esa calidad ante el Tribunal a-quo, solicitado entre otros pedimentos la revocación de la sentencia del Juez de Primer Grado; que el Tribunal celebró un informativo a cargo de A. y un contra informativo a cargo de la hoy recurrente; que al celebrar las indicadas medidas, ponderar los documentos depositados por la empresa y contestar las conclusiones al confirmar la decisión de Primer Grado, es obvio que admitió la calidad de apelante de Alfarería Dominicana, C. por A., aún cuando la sentencia impugnada no la haga constar de una manera expresa, pues sólo en esa calidad, pudo examinarse el recurso de la empresa recurrente y ser parte en esa instancia, por lo que el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto al contenido de la letra b) que el hecho de que la persona que reclama prestaciones laborales con motivo de un despido injustificado no obtenga la suma inicialmente reclamada, no la convierte en perdidosa frente a su adversario que le niega los derechos por él reclamados, aunque ambas partes hayan reunido contra el fallo de primera instancia que le acordó determinadas prestaciones; pues el hecho de seguir aspirando a las sumas inicialmente reclamadas tampoco la convierte en perdidosa si como ocurrió en la especie la otra parte, también apelante, le sigue discutiendo el derecho a las prestaciones laborales por él demandadas total parcialmente; que si bien en este caso las costas podrán ser compensadas; como ello es facultativo para el Tribunal, según el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, al no hacerlo, el fallo impugnado, no puede por ese motivo ser anulado, en consecuencia el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Alfarería Dominicana, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 3 de diciembre de 1979, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en favor del Dr. Ulises Cabrera y L.. M.J.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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