Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Julio de 1986.

Fecha09 Julio 1986
Número de sentencia13
Número de resolución13
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 9 de julio de 1986, año 143' de la Independencia y 122' de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ingenio Consuelo, del Consejo Estatal del Azúcar, domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Seibo, el 28 de febrero de 1974, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. Generoso R.M., cédula No. 11460, serie 25, abogado del recurrido, A.C., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 8791, serie 27, domiciliado en esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de octubre de 1984, suscrito por los L.Z.F.N.S., cédula No. 42016, serie 47, R.G. de los Santos, cédula No. 36175, serie 47 y el Dr. A.E.C., cédula No. 15748, serie 13, abogados del recurrente;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el abogado del recurrido;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, y los artículos 1, 20 y 65 de la ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo de una demanda laboral el Juzgado de Paz de San Pedro de Macorís, dictó el 25 de marzo de 1966 una sentencia cuyo dispositivo dice así: Primero: Que debe pronunciar, como en efecto pronuncia el defecto contra la parte demandada, la Corporación Azucarera de la República Dominicana (Ingenio Consuelo), por no haber comparecido a la audiencia de fecha 25 de enero de 1966, no obstante haber sido legalmente citada; Segundo: Que debe condenar, como al efecto condena a la Corporación Azucarera de la República Dominicana: (Ingenio Consuelo), a pagar al señor A.C., los elementos correspondientes al Desahucio, desde el año 1945; Tercero: Que debe condenar, como al efecto condena, a la Corporación Azucarera de la República Dominicana (Ingeniero Consuelo), a pagarle al demandante señor A.C. (15) días de vacaciones; Cuarto: Que debe condenar como al efecto condena, a la parte demandada Corporación Azucarera de la República (Ingenio Consuelo), al pago de las costas"; (b) que sobre el recurso interpuesto el Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó en fecha 6 de agosto de 1968, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Que debe declarar, como al efecto declara, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (División Consuelo), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de San Pedro de Macorís, en fecha 25 del mes de marzo del año 1966, por haberlo hecho en tiempo hábil; SEGUNDO: Que debe declarar, como al efecto declara, el defecto en contra del Consejo Estatal del Azúcar (División Consuelo), por falta de conclusiones; TERCERO: Que debe confirmar, corno en efecto confirma, en cuanto al fondo, la sentencia recurrida en todas sus penes por ser justa, tanto en la aplicación del derecho, corno la aplicación de los hechos; CUARTO: Que debe Condenar, como al efecto condena, al Consejo Estatal del Azúcar, (División Consuelo), al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. Generoso R.M., bajo su formación de haberlas avanzado en su totalidad"; (c) que sobre el recurso de casación interpuesto contra esta última sentencia la Suprema Corte de Justicia dictó el 30 de mayo de 1969 una sentencia con el siguiente dispositivo: 'Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones laborales por el Juzgado por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial TSE S.P. de Macorís, en fecha 6 de agosto del 1968, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Seibo, en sus atribuciones laborales, como tribunal de segundo grado; Segundo: Condena las costas'; (d) que sobre el envío ordenado intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Que debe condenar y condena al Ingenio Consuelo a pagar en favor del trabajador A.C. todas las prestaciones dejadas de pagar, consistentes en; P., Cesantía y Vacaciones, es decir, todos los salarios no pagados, a partir del año 1945, desde el momento del despido, hasta la intervención de la sentencia definitiva; SEGUNDO: Que debe condenar y condena al Ingenio Consuelo, dependencia de la Corporación Azucarera de la República Dominicana (hoy Consejo Estatal del Azúcar), al pago de los intereses legales de dicha suma derivados a partir del citado año 1945; TERCERO: Que debe condenar y condena al Ingenio Consuelo, dependencia de la Corporación Azucarera de la República Dominicana (Hoy Consejo Estatal del Azúcar) a pagar una indemnización de RD$5,000.00, correspondiente a los daños y perjuicios sufridos por A.C.; CUARTO: Que debe condenar al Ingenio Consuelo, dependencia de la Corporación Azucarera de la República Dominicana (hoy Consejo Estatal del Azúcar) al pago de las costas del procedimiento, que deben ser distraídas en favor del Dr. Generoso R.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la. Causa. Falta de motivos.Violación del articulo 141 del Código de Procedimiento Civil.Contradicción entre los motivos y el dispositivos; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 84, ordinal 3ro. Del Código de Trabajo;

Considerando, que en sus medios de casación, reunidos, el recurrente alega, en síntesis, los siguiente: (a) que existe una evidente desnaturalización de los hechos y documentos de la causa porque el recurrente hizo valer piezas que no dejan lugar adudas de que el recurrido se le pagaron sus prestaciones laborales, según puede apreciarse en comunicación enviada al Encargado Local del Trabajo de San Pedro de Macorís, el 16 de febrero de 1960: que el trabajador recurrido fue real y efectivamente desahuciado y no despedido ni estuvo laborando en la Empresa durante todo el período que alega en su demanda; que tampoco ha aportado prueba alguna de que se produjera un despido; que el ingenio C. en ningún momento envió carta de despido a A.C. y a falta de este documento el debió probar el despido en sí; que en la sentencia impugnada el Juez a-quo señala que dicho Ingenio violó los artículos 69, 70, 71, 72, 61, 62 y 84 del Código de Trabajo, en contradicción con el dispositivo que se refiere a un despido injustificado, figura jurídica diferente al desahucio; (c) que por el mismo dispositivo de la sentencia impugnada se condena a la actual recurrente al pago de indemnizaciones, de vacaciones, sin expresar el año de que corresponden de intereses, así como a una suma de RD$5,000.00 por daños y perjuicios; condenación, esta última que es improcedente en materia laboral, ya que el pago de preaviso y auxilio de cesantía se reputa como una reparación por el daño causado por el despido; que en cuanto a los intereses acordados tampoco proceden puesto que las prestaciones laborales como ha sido Juzgado ya, están taxativamente establecidas en el Código de Trabajo;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: que de conformidad con los documentos del expediente y las declaraciones de los testigos J.M. y P.G. se comprobó que el ingenio C. violó los artículo 69, 70, 71, 72, 82 y 84 del Código de Trabajo en perjuicio de A.C., al despedido sin causa justificada y no haberle pagado las prestaciones que le correspondían de conformidad con el tiempo trabajando, que más adelante, en dicha sentencia se expresa que el patrono que ponga término al contrato por tiempo indefinido en ejecución del derecho de desahucio, después de un trabajo continuo de más de un año, pagará días de salario por cada servicio prestado sin que en ningún caso el auxilio de cesantía exceda de una cantidad equivalente a los salarios de un año;

Considerando, en cuanto a la letra (a) y (b) de sus alegatos: que el examen tanto del expediente objeto del presente recurso de casación como del expediente correspondiente al recurso fallado por la sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 30 de mayo de 1969 no revela que el trabajador demandante recibiera el pago de las prestaciones correspondientes al desahucio por lo que este alegato carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa también, que el desahucio del Trabajador demandante no fue comunicado al Departamento de Trabajo en el plazo de 48 horas exigidos por la ley; que si bien por esta sola circunstancia el desahucio no se reputa un despido injustificado, como en el caso no se ha probado que el ingenio recurrente pagara al trabajador demandante sus prestaciones, es evidente que dicho desahucio se convirtió en un despido injustificado;

Considerando, en cuanto a la letra (c) de sus alegatos, que, tal como lo alega el recurrente, en materia laboral no procede la condenación en daños y perjuicios, ya que el pago de preaviso y el de cesantía se estiman como una reparación del daño causado por el despido, y, en cuanto al pago de intereses, tampoco pueden ser acordados al trabajador, ya que las prestaciones laborales están taxativamente determinadas en el Código de Trabajo; por lo que la sentencia impugnada debe ser casada, en estos puntos, por vía de supresión y sin envío;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando las partes sucumben respectivamente en algunos puntos del litigio;

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Seibo, en sus atribuciones laborales, el 28 defebrero de 1974, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto ordenó al recurrente el pago en favor del trabajador demandante, de daños y perjuicios y el pago de intereses; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso interpuesto por el Ingenio Cunsuelo, del Consejo Estatal del Azúcar, contra dicha sentencia; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que C.. Fdo. M.J..

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