Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 1984.

Número de sentencia14
Fecha09 Marzo 1984
Número de resolución14
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.D.B.C., P.; F.E.R. de la Fuente; Segundo Sustituto de Presidente; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 9 de marzo de 1984, años 141º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.V.C., dominicano, mayor de edad, cédula No. 26408, serie 1ra., residente en la casa No. 156 de la calle I.A., de esta ciudad, contra sentencia dictada en atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 31 de mayo de 1982, cuyo dispositivo se copia en otra parte del presente fallo;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.H.B., abogado del interviniente en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de junio de 1982, a requerimiento del Dr. E.P.J., cédula No. 11668, serie 22, en representación del recurrente W.V.C., en la cual no se invoca ningún medio de casación;

Visto el memorial del recurrente, de fecha 16 de mayo de 1983, firmado por su abogado, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el auto dictado en fecha 8 del mes de marzo del corriente año 1984, por el Magistrado M.D.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual en su indicada calidad, llama al Magistrado G.G.C., Juez de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 406, 408 y 463 del Código Penal; 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, lo siguiente: a) que con motivo de una querella presentada en fecha 26 de agosto de 1980, por R.R.T., por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, fue apoderada la Quinta Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia de dicho Distrito, la cual dictó en fecha 13 de noviembre de 1980, una sentencia con el siguiente dispositivo que aparece copiado en el de la ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino el fallo impugnado en casación cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.P.J., por sí y por los Dres. P.N. y M.A.L., a nombre y representación de W.V.C., en fecha 2 de febrero de 1981; contra sentencia dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 23 de enero de 1981, cuyo dispositivo dice así: `Falla: Primero: Declara al nombrado W.V.C., dominicano, mayor de edad, cédula personal de identidad No. 26408, serie 1ra., residente en la casa No. 156, de la calle I.A., H., Distrito Nacional, culpable del delito de abuso de confianza, en perjuicio del nombrado R.R.T., en violación al artículo 408 del Código Penal, y en consecuencia se condena al pago de una multa de Cincuenta Pesos Oro {RD$50.00) y al pago de las costas penales causadas; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha en audiencia por el señor R.R.T., por intermedio del Dr. A.H.B., en contra del nombrado W.V.C., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Tercero: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil condena al nombrado W.V.C., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago: a) de la suma depositada, a favor del señor R.R.T.; b) de una indemnización de Tres Mil Pesos Oro (RD$3,000.00), a favor y provecho del señor R.R.T., como justa reparación por los daños materiales y morales por éste sufridos a consecuencia del hecho de que se trata; y c) de los intereses legales de la suma acordada, computados a partir de la fecha de la demanda, a título de indemnización complementaria; Cuarto: Condena al nombrado W.V.C., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. A.H.B., abogado de la parte civil constituida, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte. Por haber sido hecho de acuerdo con las formalidades legales'; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y reposar sobre base legal; TERCERO: Condena al prevenido W.V.C., al pago de las costas penales y civiles de la alzada, con distracción de las civiles en provecho del Dr. A.H.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que contra la sentencia impugnada el recurrente propone los siguientes medios: Primer Medio: Errónea interpretación del artículo 408 del Código Penal y violación del artículo 1134 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación reunidos, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que de conformidad con las disposiciones del artículo 408 del Código Penal, es preciso para que esté constituido el delito de abuso de confianza que exista la obligación de parte del depositario de devolver o presentar la cosa dada en depósito; que en el contrato intervenido entre él, y R.R.T., no existe la obligación de devolver el depósito y da facultad al propietario para aplicar los valores recibidos en depósito, al pago de alquileres, cuando el inquilino faltara, a los gastos que ocasione el desalojo del inquilino si a ello diere lugar, al pago de las reparaciones puestas a cargo del inquilino y al pago de gastos y falta imputables legalmente al inquilino; que él invirtió el depósito, en la reparación de la casa, que entregaría al inquilino; que con la desaparición de la vivienda con motivo del ciclón D., desapareció el contrato de inquilinato intervenido; que debe a R.R.T., la suma que recibió en depósito para reparar la casa, pero no existe violación al artículo 408 del Código Penal; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada, pone de manifiesto, que la Corte a-qua, para condenar al prevenido recurrente, como autor del delito de abuso de confianza, dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente administrados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que entre el prevenido recurrente W.V.C. y R.R.T., intervino un contrato de inquilinato en el que el primero recibió la suma de RD$600.00, en depósito, por concepto de alquiler de una vivienda; b) que en fecha 31 de agosto de 1979, el Ciclón David, destruyó la casa No. 156 de la calle I.A., que ocupaba en alquiler R.R.T., en la cual tenía instalado un negocio de cafetería restaurante, sufriendo cuantiosas pérdidas, por lo que tuvo que mudarse en otro local, hasta que W.V.C., reconstruyera la casa y se la entregara de nuevo para que continuara el contrato de alquiler; c) que R.R.T. estaba al día en el pago de los alquileres vencidos, y W.V.C. nunca devolvió a R.R.T., los valores que recibió en depósito, no obstante los requerimientos que les hizo y cuando reconstruyó la vivienda instaló un negocio del mismo género que el que tenía antes R.T.;

Considerando, que según se advierte por lo expuesto precedentemente, el prevenido recurrente, distrajo los valores que les fueron entregados en depósito y no los devolvió al depositante como correspondía hacerlo; que además, el fallo impugnado contiene motivos suficientes y pertinentes, que justifican su dispositivo, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar, que la ley ha sido bien aplicada y por tanto, los medios del recurso que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que los hechos así establecidos a cargo del prevenido recurrente, constituyen el delito de abuso de confianza previsto por el artículo 408 del Código Penal y sancionado por el 406 del mismo Código, con las penas de dos años de presión y multa no inferior a RD$50.00, sin que exceda del tanto de la tercera parte de las indemnizaciones que se debía al agraviado; que al condenar la Corte a-qua, al mencionado a pagar una multa de RD$50.00, acogiendo circunstancias atenuantes le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua dio por establecido, que el hecho del prevenido, había ocasionado daños y perjuicios materiales y morales a R.R.T., constituido en parte civil, que evaluó en la suma de RD$3,000.00, más los intereses legales a partir de la demanda y al condenar al prevenido al pago de esas sumas en provecho de la parte civil constituida hizo una correcta aplicación del artículo 1382 del Código Civil;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.R.T., en el recurso de casación interpuesto por W.V.C., contra sentencia del 31 de mayo de 1982, dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el indicado recurso y condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles y distrae estas últimas en provecho del Dr. A.H.B. por haber afirmado que las ha avanzado en su totalidad.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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