Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Diciembre de 1986.

Fecha10 Diciembre 1986
Número de resolución14
Número de sentencia14
EmisorPleno

D., PatriA Y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; Máximo puello R., A.H.P., O.P.V., B.A., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General en la Sala donde celebra sus audiencias en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy dia 10 de diciembre de 1986, año 143º de la Independencia y 123º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.S.G.M., dominicano, mayor de edad, cédula No. 43367, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 21 de abril de 1981, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.L., en representación del Dr. J.L.V., abogados del recurrido en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia el 10 de junio de 1981, firmado por los abogados de los recurrentes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el auto dictado en fecha 9 de diciembre del corriente año 1986, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a si mismo en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1736 del Código Civil, 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en desalojo incoada por R.S.G.M., contra los recurridos J. de R.P. y/o M.A.D., el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 9 de marzo de 1981, en sus atribuciones civiles, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara rescindido el contrato de inquilinato intervenido entre los señores; F.G. (InquilinoJ. de R.P. y/o M.A.D., y R.S.G.M., (Propietario), sobre la casa No. 181, de la calle J.S. de esta ciudad, de acuerdo a la Resolución No. 166-79, de fecha 20 del mes de junio de 1979, dictada por el Control de Alquileres de Casas y D.; SEGUNDO: Ordena el desalojo inmediato de los señores; F.G., J. de R.P. y/o M.A.D., de la casa No. 181, de la calle J.S. de esta ciudad, de acuerdo con la Resolución No. 166-79, de fecha 20 del mes de junio del 1979, basado en que va a ocupar la misma durante dos años por lo menos personalmente; TERCERO: Condena a los señores F.G., J. de R.P. y/o M.A.D., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. L.A.R.C., quien afirma haberlas avanzados en su mayor parte; CUARTO: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante, cualquier recurso que se interponga contra la misma; QUINTO: Designa al Ministerial C.A.M.C., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido en recurso de apelación interpuesto por la Sra. M.A.D., por si y en su calidad de madre y tutora legal de sus hijas menores de edad C. delR. y S.A.P.D., contra sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 1981 por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional en atribuciones civiles; SEGUNDO: Declara nulos y sin ningún efecto juridico todos los nexos administrativos y jurídicos practicados por el señor R.S.G.M. en relación a la demanda en desalojo de que se trata, por haber sido los mismos realizados en violación al artículo 1736 del Código Civil, y en consecuencia revoca en todas sus partes la decisión apelada, con todas sus consecuencias jurídicas; TERCERO: Condena al señor R.S.G.M., al pago de las costas y se ordena su distracción en favor del Dr. J.L.V., por estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 455 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Tercer Medio: Violación al artículo 1736 del Código Civil y nueva desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa y al artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que a su vez, la recurrida propone en su memorial de defensa la nulidad del acto de emplazamiento, sobre la base de que el acto de Alguacil mediante el cual se le emplaza no fue notificado a persona, ni en su domicilio sino en el estudio del Dr. J.L.V., dicha actuación el recurrente no cumplió con el acto de la Ley, particularmente con los artículos 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, y además, porque el ministerial actuante, no dejó copia del memorial de casación ni del acto del Magistrado Presidente de la Suprema Corté de Justicia, que autorizó el emplazamiento; pero,

Considerando, que la finalidad del cumplimiento de las formalidades requeridas a pena de nulidad por el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en la redacción del acto de emplazamiento, es la que el recurrido reciba a tiempo el referido acto y pueda producir oportunamente su memorial de defensa; que a pesar de las irregularidades que afectaron el acto de emplazamiento la recurrida constituyó al abogado dentro del plazo legal y produjo sus medios de defensa en tiempo oportuno, en esa virtud, a dicha recurrida no se le ha causado ningún agravio y por tanto el alegato de nulidad propuesto por ésta carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su primer medio de casación el recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua, violó el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil por fallar sin tener a la vista la sentencia recurrida ni el acto de notificación de la misma lo que impidió establecer contra cuál sentencia apelaba y si era susceptible del recurso de aposición antes que de la apelación, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada; pero;

Considerando, que el examen del expediente revela que en el mismo, el S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, da constancia, que con motivo del recurso de apelación, interpuesto por la señora M.A.D., contra sentencia de fecha 9 de marzo de 1981, se expidió una certificación en la cual se expresa que en esa Secretaria fue depositada copia de la sentencia apelada, que además, consta en el ex pendiente que por acto de fecha 12 del mes y año antes in dictada, la referida sentencia fue notificada al recurrente, por acto del Alguacil Ordinario, C.A.M.C., lo que revela que al momento de la Corte a-qua, dictar sentencia tos documentos aludidos por el recurrente, formaban parte del proceso y en consecuencia, es obvio, que en la sentencia impugnada no se incurrió en los vicios denunciados y por tanto el media que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado,

Considerando, que el recurrente en su segundo medio alega en síntesis, que solicito una comunicación de documentos, que al rechazársele su pedimento se 'te privó, depositar documentos que a él, le interesaban, por lo que se incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos y falta de base legal, pero

Considerando que el examen de la sentencia impugnada y del expediente revelan que al demandante original en la litis y hoy recurrente, le fueron comunicados todos los documentos de que iba a hacer uso el apelante en apoyo de la demanda en desalojo, según lo pone de manifestó el acto de apelación de fecha 25 de mayo de 1981, mediante el cual la recurrida notificó su recurso que la Cámara a-qua al rechazar el pedimento de comunicación de documentos procedió correctamente sin incurrir en las violaciones denunciadas, por tanto el medio que se examiné carece de fundamento y debe ser desestimado

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio el recurrente alega en síntesis que la sentencia impugnada, hizo calculos errados al señalar que el plazo de 180 días concedidos para él, vencía el 21 de diciembre de 1980, o sea, cuatro días antes del vencimiento del plazo que acuerda la ley, que al declarar que la acción en desalojo se conoció prematuramente, hizo una falta de aplicación del artículo 1736 del Código Civil, modificado por la Ley 1758 que se ha tomado en cuenta para hacer los cálculos la resolución No 166-79 del Control de Alquileres de Casas y desahucios de acuerdo con la cual, el plazo no podia pasar del 21 de septiembre de 1980; pero,

Considerando, que cuando se concede un plaza para que el inquilino desaloje la casa alquilada y se le cita ante el Juez de Paz a esos fines a comparecer a una audiencia cuya fecha es anterior a la del vencimiento del referido plazo, tal proceder tiene como sanción la inadmisión de la demanda,

Considerando, que en el caso, el examen del expediente, muestra que el recurrente, por acto del 19 de junio de 1980, al notificar el desahucio a la recurrida M.A.D. le otorgó un plazo desde el 21 de junio de 1980, hasta el 21 de diciembre del mismo año, y al celebrarse la audiencia el 18 de diciembre de ese año, la demanda fue conocida un día antes de la espiración del plazo otorgándole a la parte demandada para comparecer a dicha audiencia, que como se advierte, ha sido violada la ley puesto que para la fecha en que la inquilina debió comparecer al juicio, el plazo no se había vencido, en consecuencia, la Cámara a-qua al fallar coma lo hizo procedió correctamente sin incurrir en las violaciones alegadas por él recurrente, por tanto, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado,

Considerando, que en el cuarto medio el recurrente alega en síntesis lo siguiente que las menores que fueron citadas en la demanda son hijas naturales de M.A.D. y J. de R.P., y no tenía derecho a iniciar procedimiento alguno en nombre de éste al ocurrir su muerte, ni tampoco con relación a los menores si no proclaman la calidad de hijos naturales reconocidos; que no se le permitió probar la falta de calidad de éstos, pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Cámara a-qua ponderó los documentos del expediente entre los cuales se encuentran las actas de nacimiento relativo a los menores C. delR. y S.A. en las que consta que estas son hijas reconocidas del finado J. de R.P. y M.A.D., lo que pone de manifiesto las calidades de esos menores y por tanto, se justifica la apelación que como tutora legal de las mismas; interpuso la ahora recurrida, en consecuencia el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, el examen de la sentencia impugnada revela, que ella contiene una relación de hecho de la causa, a los que la Corte a-qua, les dio su verdadero sentido y alcance, así, como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, verificar, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la Ley;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.G.M., contra la sentencia dictada el 21 de abril de 1981, por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en sus atribuciones civiles cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. J.L.V. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mi, S. General, que certifico. (Fdo.) M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR