Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Agosto de 1989.

Número de sentencia14
Fecha28 Agosto 1989
Número de resolución14
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

Republica Dominicana

En nombre de la Republica,la Suprema Corte de Jucticia,regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, primer sustituto del Presidente; L.R.A.C., segundo sustituto del Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistido por el S. General,en sala dode se celebra sus audiencia,en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, hoy dia 28 de Agosto de 1989,año 146 de la Independencia y 127 de la Restauracion,dicta en audiencia publica,como Corte de Casacion la siguiente sentencia:

Sobre los recurso de casacion Interpuesto por R.M.J.,dominicano, mayor de edad, chofer, cedula No. 7130 serie 71,domiciliado y residente en la calle Filantropica No. 22 villa consuelo de esta ciudad,I.H.B., dominicano, mayor de edad, residente en la calle 25 No. 28,ensanche G. de esta ciudad:Compañia de Seguros Pepin, S.A., con domicilio social en la calle mercedes esquina palo H. de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales el 19 de noviembre de 1984,por la Corte de Apelacion de Santo Domingo,cuyo dispositivo se copia mas adelante:

Oido al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 30 de enero de 1985, a requerimiento del Dr. R.A.D.O., en representación de los recurrentes en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, firmados por su abogado el 16 de septiembre de 1985, en el cual se propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: "Falta de motivos y de base legal; Falta de exposición de los hechos de la causa":

Visto el escrito del interviniente D.L., o Talciso de León Lantigua, dominicano, mayor de edad, casado, militar, cédula No. 10286, serie 5, domiciliado y residente en esta ciudad, firmado por sus abogados D.. C.A.M., A.H.B. y R.S.P., cédulas 8325, 10020 y 11851, respectivamente;

Visto el auto dictado en fecha 25 del mes de agosto del corriente año 1989, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley 241 de 1967 de Tránsito y Vehículos 1383 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955 Sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; 1 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que una persona resultó con lesiones corporales la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 21 de marzo de 1984 una sentencia en sus atribuciones correccarnales, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. G.P.M., en fecha 11 del mes de abril del año 1984, a nombre y representación de R.M.J., I.H.B. y la Compañía Seguros Pepín, S.A., contra sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 1984, por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Que debe pronunciar y pronuncia el defecto contra el nombrado R.M.J., quien no obstante citación legal no ha comparecido a la audiencia de este día; Segundo: Que debe declarar y declara culpable al nombrado R.M.J., de violación a los artículos 49 letra cl y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito y Vehículos de motor en perjuicio de Dalciso de León Lantigua; Tercero: Que debe condenar y Condena al nombrado R.M.J., a pagar RD$50.00 (Cincuenta pesos oro) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; Cuarto: Que debe declarar y declara no culpable al nombrado D. de León Lantigua, de violación a la ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; Sexto: Que debe descargar y descarga al nombrado D. de León Lantigua, por no haber violado ninguna de las disposiciones de la referida Ley No. 241, declarándose las costas de oficio; Séptimo: Que debe declarar y declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por Dalciso de León Lantigua, por intermedio de sus abogados D.R.S.P. y A.H.B., contra R.M.J., por su hecho personal de I.H.B., persona civilmente responsable, por haber sido hecha conforme a la ley; Octavo: En cuanto al fondo que debe condenar y condena a los señores R.M.J. e I.H.B., al pago solidario de una indemnización de Tres Mil Pesos Oro (RD$3,000.00) a favor del señor D. de León Lantigua o Talsico de León Lantigua, como justa reparación de los daños materiales y morales sufridos por éste a consecuencia del accidente de que se trata; Noveno: Que debe, condenar y condena, a los señores R.M.J. e I.H.B., al pago de los intereses legales de la suma acordada compensados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia a título de indemnización complementaria a favor del reclamante; Décimo: Que debe condenar y condena a los señores R.M.J. e I.H.B., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los D.R.S.P. y A.H.B., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Décimo Primero: Que debe declarar y declara, la presente sentencia en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales y hasta límite de la póliza a la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del carro placa No. P37-0039, causante del accidente, mediante póliza No. A-29630-s-FJ con vigencia desde el día 2 de noviembre de 1982, al 2 de noviembre de 1983, puesta en causa de conformidad con el artículo 10 modificado de la ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de motor, 3, 185 y 194 del C.C., 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron leídos en audiencia por el Magistrado Juez'; Por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido R.M.J., por no haber comparecido a la audiencia para la cual estuvo citado legalmente; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Condena al nombrado R.M.J., al pago de las costas penales de esta alzada y solidariamente con el señor I.H.B., al pago de las costas civiles, con distracción de éstas últimas, en provecho de los D.R.S.P. y A.H.B., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad; y QUINTO: Declara la presente sentencia en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales y hasta límite de la póliza a la Compañía Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente";

Considerando, que en desarrollo de su medio de casación los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: que en la sentencia impugnada en la de primer. grado no se hace una exposición de los hechos de la causa, tampoco como se desenvolvieron los mismos y en que consistió la Falta cometida por el prevenido recurrente, que le sirvió de base, para declararlo único responsable del accidente; b) que la sentencia impugnada contiene vicios al fijar el monte de la indemnización en base a su poder soberano, sin hacer una descripción de los daños sufridos por la parte civil; que en esas condiciones la Suprema Corte de Justicia no se encuentra en condiciones de ejercer su poder de control para determinar si en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley por lo que dicha sentencia debe ser casada por falta de base legal; pero,

Considerando, que en cuanto al contenido de la letra al el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para declarar al prevenido recurrente culpable, y fallar como lo hizo dió por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa lo siguiente: a) que en horas de la noche del 15 de marzo de 1983, mientras el vehículo placa N°832-0039, conducido por I.H.B., transitaba de Oeste a Este por la calle N. de O., al llegar a la J.E., chocó una motocicleta que conducida por Dalciso de León Lantigua por la misma vía en direccion opuesta por la indicada calle N. de O.; b) que a consecuencia del accidente, D. de L.L., resultó con trauma severo en miembro superior derecho con probable fractura y contunsiones diversas y con fracturas múltiples durante tres (3) meses y la motocicleta con desperfectos; c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente por hacer un giro a la izquierda a una velocidad, lo que no le permitió mantener el control de su vehículo para evitar la colisión;

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua ponderó la falta del prevenido e hizo una relación de los hechos de la causa y dió motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar como Corte de Casación, que en el aspecto que se examina se ha hecho una correcta aplicación de la Ley, sin incurrir en los vicios y violaciones denunciados, en consecuencia, el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto al contenido de la letra b) que la Corte a-qua para otorgar la indemnización a Dalciso de León Lantigua, ponderó, que conforme con certificado médico legal que reposa en el expediente, la parte civil constituida sufrió trauma severo con probable fractura y contuciones diversas y con fracturas multiples húmero derecho, curables durantes tres meses; de lo que se infiere, que la víctima sufrió daños materiales y morales a consecuencia del accidente de que se trata; que como se advierte, dicha corte, dió motivos suficientes y pertinentes que justifican el monto fijado, lo que hicieron los jueces del fondo, dentro de sus facultades soberanas de apreciación, salvo cuando la indemnización sea irrazonable, lo que no ocurre en la especie, por tanto, el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos: Primero: Admite como interviniente a D. de León Lantigua, en los recursos de casación interpuestos por R.M.J., I.H.B., y Seguros Pepin, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 19 de noviembre de 1984, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los indicados recursos; Tercero: Condena al prevenido recurrente al pago de las costas penales y a éste e I.H.B., al pago de las civiles, con distracción de las últimas en provecho de los Dres. C.A.M., A.H.B. y R.S.P., abogados del interviniente, quienes afirman que las han avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a la Compañia Pepin, S.A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, lerda y publicada por mi, S. General, que certifico. Fdo. M.J..

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