Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Febrero de 1984.

Número de sentencia16
Número de resolución16
Fecha10 Febrero 1984
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.D.B.C., P.; F.E.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P. y G.G. ceara, asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 10 de febrero de 1984, años 140º de la Independencia y 121' de le Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hacienda Rosalinda, C. por A., con domicilio social en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 6 de agosto de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído la Dra. T.P. de E., en representación del L.. Q.E.P., cédula No. 3726, serie Ira., abogado de la recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oido el Dr. J.C., cédula No. 15795, serie 18, en la lectura de sus conclusiones, como abogado del recurrido L.M.C.A., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en la calle P.H.U.N. 125, de esta ciudad, cédula No. 18157, serie 23;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 4 de octubre de 1982, firmado por el abogado de la recurrente en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 21 de diciembre de 1982, firmado por su abogado;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos indicados por la recurrente, que se mencionan más adelante y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en una litis sobre terrenos registrados, acerca de una transferencia de la parcela No. 26-B del Distrito Catastral No. 65 primera parte del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó una sentencia, el 2 de abril de 1981, con el dispositivo que se copia más adelante; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es como sigue: FALLA: PRIMERO: Se rechazan por improcedentes y mal fundadas, las conclusiones formuladas por la Hacienda Rosalinda, C. por A., y en consecuencia, se rechaza, por )os mismos motivos la apelación interpuesta por dicha compañía, contra la Decisión No. 1 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de fecha 2 de abril de 1982; SEGUNDO: confirma en todas sus partes, la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original arriba mencionada, cuyo dispositivo dice así: Primero: Rechazar, la solicitud de declinatoria formulada por Hacienda Rosalinda, C. por A., por medio de su abogado L.. Q.E.P., por improcedente y mal fundada; Segundo: Acoger, las conclusiones presentadas por el Dr. J.C., a nombre y representación del señor L.M.C.A.; Tercero: Ordenar, la transferencia en favor del señor L.M.C.A., de una porción de 156 Has., 47 As., 86 cas., de los derechos que figuran registrados a nombre de Hacienda Rosalinda, C. por A., dentro de la Parcela No. 26-B del Distrito Catastral No. 65/1 ra. parte, del Distrito, Nacional; Cuarto: Ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, anotar al pie del certificado de Titulo No. 68-1323, que ampara la Parcela No. 26-B del D.c. No. 65/1ra. parte, del Distrito Nacional, la transferencia ordenada por el ordinal anterior, previo pago de los derechos e impuestos fiscales correspondientes a dicha transferencia;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación de los artículos 23, 29 y 31 de la Ley No. 834, año 1978, en su apéndice 4. Violación de los artículos 269 y 7 de la Ley de Registro de Tierras; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y violación del artículo 1134 del código Civil; Tercer Medio: Violación y falsa aplicación del artículo 1589 del código Civil;

Considerando que la recurrente en el desarrollo del primer medio de casación alega, en síntesis, que había solicitado al Tribunal a-quo la declinatoria de la instancia por ta cual el recurrido pedía la transferencia de la porción de terreno que le había arrendado dentro de la Parcela No. 26-B del Distrito catastral No. 65/1ra. parte del Distrito Nacional, en virtud de una promesa de venta contenida en dicho contrato de arrendamiento; que basaba su pedimento en los principios de la litispendencia y la conocidad, pues ya había apoderado a la Tercera cámara civil del Distrito Nacional de una acción en relación con el referido contrato de arrendamiento, no sobre su validez, que pudiera afectar el registro de la parcela, sino acerca de la ejecución de la promesa de venta, que perseguía el recurrido y a la que se oponía, por haberla éste aceptado el 1ro. de octubre de 1979, después que el plazo se había vencido el 28 de septiembre de 1979; que el asunto así planteado era de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, pero que el Tribunal a-quo desestimó su pedimento y falló el fondo de la instancia, en violación de los artículos 28, 29 y 31 de la Ley No. 834 de 1978 y 7 y 269 de la Ley sobre Registro de Tierras; pero,

Considerando, que de conformidad con el artículo 7, párrafo 1, de la Ley No. 1542 de 1947, sobre Registro de Tierras, "cada vez que la Ley atribuye competencia al Tribunal de Tierras y no le señale el procedimiento de derecho común, dicho Tribunal seguirá las regias de su propio procedimiento"; por lo que como la Ley No. 834 de 1978 trata de modificaciones al código de Procedimiento Civil y la acción de que había sido apoderado al Tribunal de Tierras era, como se verá más adelante, de su exclusiva competencia, respecto de la cual la Ley no ha señalado el procedimiento común, es obvio que la citada Ley No. 834 no es aplicable al caso; que por otra parte, según consta en la sentencia impugnada, la Corte de Apelación de Santo Domingo apoderada del asunto, a que se refiere la recurrente, lo declinó por ante el Tribunal de Tierras, de manera que, la cuestión de la declinatoria planteada por dicha recurrente, también carece de interés, por lo que, en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo y tercer medio la recurrente alega, en síntesis, que la cláusula tercera del contrato del 28 de septiembre de 1922, por el cual dio en arrendamiento al recurrido una porción de terreno dentro de la Parcela No. 26-B del Distrito catastral No. 26/1ra. parte del Distrito Nacional, por una duración de siete años, establece que "La arrendataria se compromete a vender, al término del presente contrato, o dentro del término del mismo, al Arrendador, la porción de terreno arrendada, por la suma de diecinueve mil novecientos veinticinco pesos, con veintiocho centavos (RD$19,925.28), o sea, a razón de RD$8.00 (ocho pesos) por tarea"; que el contrato se había vencido el 28 de septiembre de 1979, por lo que al notificarle el recurrido la aceptación de la promesa de venta el l ro. de octubre de 1979, ya ésta estaba extinguida y ella liberada de su obligación; que, sin embargo, el Tribunal a-quo consideró que en virtud de la cláusula quinta del contrato, la promesa de venta había sido prorrogada en sesenta días, por lo que su aceptación en la fecha indicada estaba dentro del plazo, pero que esta cláusula lo que estipulaba era que asimismo queda convenido que la promesa de venta establecida en la cláusula tercera del presente contrato quedará sin efecto si sesenta (60) días después de finalizar el término del arrendamiento al arrendatario no dé cumplimiento a dicha promesa de venta con el pago del precio estipulado en la cláusula tercera"; de lo que se deduce que esta cláusula no prorrogaba el plazo para la aceptación de la promesa de venta, sino que consignaba una causa de resolución a falta de pago del precio en el plazo convenido; que al ordenar el Tribunal a-quo la transferencia de los terrenos al recurrido, desconoció la caducidad del contrato y violó el artículo 1589 del Código Civil; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, el Tribunal a-quo para ordenar la transferencia de 156 Has., 47 As., 86 Cas., dentro de la Parcela No. 26-B del Distrito catastral No. 65/1ra. parte del Distrito Nacional, en favor del recurrido, se fundó en los siguientes hechos: que por el contrato del 28 de septiembre de 1972, las partes convinieron dos negocios, a) el arrendamiento de la indicada porción de terreno, por el término de siete años, a partir de la fecha de dicho contrato, mediante el precio de RD$1,867.99 anuales, pagaderos en cada vencimiento, y b) la promesa de venta de la misma porción de terreno arrendada, a realizarse al término del contrato o dentro del mismo, por el precio de RD$19,925.28; que el término había hecho una oferta de pago a la recurrente para cubrir el precio del arrendamiento, que correspondía al año 1978-1979, por acto del A.P.P.R., del 28 de septiembre de 1979 y que cumplida esta condición, el recurrido notificó por acto del mismo A., del 1ro. de octubre de 1979, a la recurrente, la aceptación de la promesa de venta; que al negarse la compañía promitente a suscribir el acto de venta, el recurrido depositó en la colecturía de Rentas Internas No. 1 de esta ciudad, el 13 de octubre de 1979, las sumas de RD$1,867.99 y RD$19,925.28, correspondiente a los precios del arrendamiento y venta de los terrenos e intimó a la recurrente a retirar esos valores, por 'acto del citado Alguacil del 13 de noviembre de 1979; que en estas circunstancias e interpretando el Tribunal a-quo que la cláusula quinta del contrato, anteriormente transcrita, había prorrogado la promesa de venta en sesenta días después del vencimiento del arrendamiento admitió que su aceptación había intervenido en el plazo de la opción y que, por tanto, dicha promesa de venta había producido sus efectos de transferir el derecho de propiedad del terreno en favor del recurrido beneficiario;

Considerando, en cuanto a los alegatos en contrario de la recurrente expuestos precedentemente, el Tribunal a-quo expresó lo siguiente: "que la cláusula quinta del contrato establece claramente una prórroga de sesenta (60) días a partir de la fecha del término del contrato de arrendamiento para que el arrendatario le de cumplimiento a la promesa de venta con el pago del precio convenido, o sea la suma de RD$19,925.28; que en la forma en que fue redactada la cláusula quinta, no da paso a ninguna otra interpretación que no sea la ante dicha"; que la más somera lectura de la cláusula de que se trata conduce en forma inequívoca a admitir, que la común intención de las partes fue la de establecer, en esa cláusula quinta, una previsión nueva, que actuara además de lo ya establecido; "que la claridad que se aprecia en la cláusula 5ta. es tal que se aprecia la preocupación de los contratantes en señalar respecto de qué es que se consigna un plazo final de 60 días para la aceptación de la promesa de venta, y se dice que es la promesa de venta establecida en la cláusula tercera, y que es esa promesa de venta de la cláusula tercera, la que quedará sin efecto si 60 días después, a contar del término del arrendamiento, 28 de septiembre de 1979, el arrendatario no le da cumplimiento a la promesa, no ya con la mera aceptación que pudo hacerse durante el curso del contrato, sino en esta última ocasión, sometida a un plazo fatal, es decir, el cumplimiento de la promesa tiene que hacerse con el pago del precio convenido; "que evidentemente el señor L.M.C.A., por las razones anteriormente expuestas, aceptó la oferta de vender que le hiciera la Hacienda Rosalinda, C. por A., dentro del plazo en que válidamente podía hacerlo"; "que además notificar al recurrido a la Hacienda Rosalinda, C. por A., por acto de Alguacil de fecha 1 ro. de octubre de 1978, su decisión de adquirir por compra la porción de terreno arrendada, e invitando a dicha Compañía a instrumentar la venta correspondiente mediante acta auténtica o bajo firma privada en fecha 5 de octubre de 1979, a las 9.00 horas de la mañana, en el Estudio del Notario Público, Dr. A.Y., invitación a que no accedió la invitada; depositó en fecha 13 de octubre de 1979 en la Colecturía de Rentas Internas No. 1 de esta ciudad, dos cheques, uno por la suma de RD$1,867.99 y otro por la cantidad de RD$19,925.28, el primero por concepto de pago del arrendamiento correspondiente a la anualidad 1978-1979, y el segundo correspondiente al pago del valor total de la porción de terreno objeto de la promesa de venta, todo lo que fue llevado al conocimiento de la Hacienda Rosalinda, C. por A., al notificársele el acto de Alguacil de fecha 13 de noviembre de 1978, instrumentado por el repetido Ministerial P.P.R.P., invitándosele por el mismo acto a la vendedora, a reclamar la entrega de esos valores en la 'mencionada oficina pública; que por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior ha llegado a la convicción de que el intimado señor L.M.C.A. tiene la calidad legal necesaria para solicitar y obtener la transferencia de la porción de terreno que le fue vendida por Hacienda Rosalinda, C. por A.;

Considerando, que por todo lo expuesto se advierte que el Tribunal a-quo interpretó en su verdadero sentido y alcance el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el 28 de septiembre de 1972, así como la promesa de venta de los mismos terrenos adjunto al referido contrato, señalando respecto de la cláusula quinta, que al expresar sin efecto si sesenta dias después del término del arrendamiento, el beneficiario no pagaba el precio, lo que significaba era que la promesa de venta conservaba sus efectos o lo que es lo mismo que mantendrá su vigilancia durante todo ese plazo adicional al arrendamiento, o sea, hasta el 29 de noviembre de 1979, de donde se infiere que la reparación de dicha promesa el 1ro. de octubre de 1979, se produjo durante el plazo de la opción; que, por otra parte, aunque el plazo del arrendamiento había vencido al momento de la aceptación de la promesa de venta, la recurrente no quedaba desligada de sus obligaciones como promitente, porque dicha promesa estuviera recurrida en el mismo acto, como pretende, puesto que siendo convenciones esencialmente distintas, nada impedía que las partes prorrogaran el plazo de la promesa de venta, como en efecto lo acordaron por la cláusula quinta del contrato, conforme lo interpretó correctamente el Tribunal a-quo; que por todas estas razones dicho Tribunal aplicó bien la ley en el presente caso, sin incurrir en consecuencia en los vicios y violaciones denunciados en los medios que se examinan, los cuales carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Hacienda Rosalinda, c. por A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 6 de agosto de 1982, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a dicha recurrente al pago de las costas, y las distrae en provecho del Dr. J.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.R.A. castillo,L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G. ceara. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo): M.J..

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