Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 1994.

Número de sentencia16
Número de resolución16
Fecha11 Mayo 1994
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Primer Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 11 de mayo de 1984, años 141º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.A.P., dominicano, mayor de edad, obrero, domiciliado y residente en la calle Club Amantes del Progreso, Los Mina, No. 8, de esta ciudad, cédula 6909, serie 44, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 5 de abril de 1979, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.A., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los Dres. L.H.B. y H.R., cédulas Nos. 70407 y 63795, serie 1ra., abogados de la recurrida D.H., Inc., con domicilio social en esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República.

Visto el memorial de casación del 18 de junio de 1979, firmado por el Dr. F.Z., cédula No. 45269, serie 54, abogado del recurrente;

Visto el memorial de defensa suscrito por los abogados de la recurrida en el mes de abril de 1979;

Visto el auto dictado el 10 de mayo del corriente año 1984, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la Corte, conjuntamente con los M.D.B., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P. y G.G.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber delinerado y vistos los textos legales que se mencionan más adelante, invocados por el recurrente; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una querella laboral y la consiguiente demanda, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional dictó una sentencia el 22 de junio de 1977, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Se declara justificado el despido de que fue objeto el trabajador S.A.P., y en. consecuencia, se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda laboral intentada por éste contra la Cía. D., H., Inc.; SEGUNDO: En lo referente a regalía, pascual y vacaciones (año 1976) y salarios correspondientes a los últimos días trabajados, se rechaza igualmente la demanda por haber recibido el reclamante, los valores correspondientes, mediante cheques Nos. 17329, 21059 y 21284 que figuran en el expediente; TERCERO: Se condena al demandante al pago de las costas, y se ordena la distracción de las mismas en favor del Dr. H.R.L., que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación, con el siguiente dispositivo:"FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por S.A.P., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 22 de junio de 1977, dictada en favor de la Dobbs Houses, Inc., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe, S.A.P., al pago de las costas del procedimiento, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. H.R.L. y el Lic. J.M.L., quienes. afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: a) Desnaturalización de los hechos; b) Falta de base legal por no ponderar los documentos decisivos. Motivación errónea e insuficiente;

Considerando, que el recurrente alega, en síntesis, en sus medios de casación, lo siguiente: "que había demandado a la recurrida por haberlo despedido injustificadamente y que para rechazarla el fallo impugnado se basó en los testimonios de F.M.M.B. y J.M.P., quienes son dos empleados de la recurrida y que además sus declaraciones son contradictorias"; que en cambio, despreció la declaración de M.A.C., un testigo sincero, quien había declarado que el J. del recurrente le dio permiso para visitar al médico el 4 de diciembre de 1976, pero que al retornar el día 7 del mismo mes, fue despedido por el señor B., uno de los jefes de la empresa, quien le dijo que se fuera de la compañía; que, sin embargo, la Cámara a-qua se limitó a expresar que su declaración era falsa, en base a una Certificación del Departamento de Trabajo, que se refería a la época en que dicho testigo salió de la compañía, por lo que ese hecho no era suficiente para determinar que esa declaración era falsa; que la Cámara a-qua no tomó en consideración dos documentos depositados, ni siquiera hizo mención del informativo celebrado por el Tribunal de Primer Grado y que además los motivos del fallo son erróneos, porque descansan en una premisa falsa, pues al rechazar el testimonio del señor C., se apoyó en un hecho incierto, por todo lo cual la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, la Cámara a-qua para rechazar la demanda intentada por el recurrente contra la recurrida se funda en que, la declaración de M.A.C., quien había expresado que estaba presente cuando el recurrente solicitó permiso para visitar un médico, el cual le concedió un Supervisor de la empresa, encargándole a él para llevarlo y que cuando el recurrente retornó después de tres días fue despedido, era una declaración falsa, pues conforme Certificación del Departamento de Trabajo, del 16 de enero de 1978, la recurrida había comunicado el 20 de junio de 1975, que había dado por terminado el contrato de trabajo de dicho testigo, o sea, expresa la Cámara a-qua que ya había salido del trabajo, como también lo reconoce el recurrente; que en cambio dicha Cámara dio por establecido mediante los testimonios de F.M.M. y J.M.P., que el recurrente había sido despedido justificadamente por haber dejado de asistir al trabajo durante los días 4,5 y 6 de diciembre de 1976, sin permiso del patrono y sin notificar ninguna excusa, lo cual corroboró con la Certificación expedida por el referido Departamento de Trabajo, del 6 de abril de 1977, en la que consta que la empresa comunicó a dicha Oficina el 7 de diciembre de 1976, que el trabajador recurrente había faltado al trabajo los días indicados y que al presentarse de nuevo no presentó documento médico alguno que justificara su ausencia, respecto de la cual no hay constancia en la sentencia impugnada que fuera objetada por el recurrente;

Considerando, que los Jueces del fondo son soberanos para apreciar el valor de las declaraciones de los testigos, pudiendo escoger para formar su convicción aquellas que les merezcan más crédito y sin que la circunstancia de que los testigos sean empleados de la empresa afecte la validez de sus testimonios, cuando no sean desnaturalizados, como ocurrió en la especie respecto de los testigos M. y Peña, empleados de la recurrida; que además - los testimonios examinados por la Cámara a-qua, en el análisis de las pruebas aportadas a la causa, fueron precisamente los producidos en el informativo y contrainformativo celebrados por el Juez de Primer Grado, de manera pues, que el alegato en sentido contrario del recurrente, no corresponde a la calidad del proceso;

Considerando, que por lo expuesto se advierte que la Cámara a-qua interpretó en su verdadero sentido y alcance los elementos de juicio a que hace referencia la sentencia impugnada y que ésta contiene una motivación adecuada y suficiente para justificar dicha decisión, pues ella pone de manifiesto que formó su convicción especialmente en las declaraciones hechas por los citados testigos, cuya sinceridad, fuerza probante y pertinencia podían apreciar soberanamente los Jueces del fondo, por lo cual los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.A.P., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 5 de abril de 1979, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a dicho recurrente al pago de las costas y las distrae en favor de los Dres. L.H.B. y H.R.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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