Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Junio de 1987.

Número de sentencia16
Número de resolución16
Fecha17 Junio 1987
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 17 de junio de 1987, año 144º de la Independencia y 124º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Confederación del Canadá, sociedad comercial constituida y organizada de acuerdo con las leyes del Canadá, con su domicilio principal en Toronto, Canadá, representada por Domínico-Internacional de Seguros de Inversiones Agentes Generales, C. por A., Sociedad comercial constituida y organizada de acuerdo con las Leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en esta ciudad, debidamente representada por su Presidente, L.. M.A.F.L., dominicano, mayor de edad, casado, Administrador de Empresas, domiciliado y residente en esta ciudad, cédula No. 50335, serie 31, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1985, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones comercial, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. O. de Castro, en representación del Dr. R.T.E., cédula No. 23550, serie 47, abogado de la recunrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. H.H., en representación de los Dres. J.M.P., y R.T. de León, abogados de los recurridos E.W.V.. A., M.E.A.W. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente, suscrito por su abogado el 3 de diciembre de 1985, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios siguientes: Primer Medio: Violación de las estipulaciones contractuales que se indican más adelante, y consecuentemente, de las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil.- Falta de base legal; Segundo Medio: Violación de los artículos 33, párrafo (c), 38 y 43 de la Ley No. 126 de Seguros Privados de la República Dominicana, 6 del Código Civil y 8, párrafo 5 y 48 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Violación de los artículos 1156 y 1161 del Código Civil.- Desnaturalización de los hechos.- Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación del derecho de defensa.- Violación del artículo 141 de Código de Procedimiento Civil.- Falta de base legal; Quinto Medio: En cuanto al Banco de Comercio, S.A;

Visto el memorial de Defensa de los recurridos E.W.V.. A., dominicana, mayor de edad, ocupada en los quehaceres del hogar, domiciliada y residente en el kilómetro 7 de la carretera L., Municipio de Santiago cédula No. 40190, serie 31, debidamente renovada, quien actúa en su propio nombre y en su calidad de madre y tutora legal de los menores de edad: F.F. y A.A.A.W.; M.E.A.W., dominicano, mayor de edad, soltero, administrador de empresas, domiciliado y residente en esta ciudad, en el apartamento 302 del edificio Plaza Torre Jackeline, de la Avenida Bolívar, cédula No. 98102, serie 31; B.G.A.W., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, domiciliado y residente en el apartamento 302 del Edificio No. 6, del C.A., de esta ciudad, cédula No. 100711, serie 31; J. de J.A.W., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, domiciliado y residente en el kilómetro 7 de la carretera L., Municipio de Santiago, cédula No. 92019, serie 31; y C.E.A. de C., dominicana, mayor de edad, casada, estudiante, domiciliada y residente en el apartamento No. 302 del E.P.T.J., de la Avenida Bolívar, de esta ciudad, cédula No. 110393, serie 1ra., asistida y autorizada por su esposo, I.A.C., cédula No. 2320667, serie 1ra., suscrito por sus abogados R.T.P. de León, y J.M.P.G..

Visto el memorial de defensa, del Banco del Comercio Dominicano, S.A., un banco comercial organizado de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con asiento social y oficinas en la Avenida 27 de Febrero, esquina Avenida W.C., de esta ciudad, representado por N.A.S. y F.J.B.B., ambos dominicanas, mayores de edad, casados, ejecutivos bancarios de este domicilio y residencia, cédulas Nos. 20773 y 85030, de las series 28 y ira., respectivamente, y quienes actúan en sus calidades de Vicepresidente de Crédito y Gerente de Oficina Principal, suscrito por sus abogados L.. H.H.V., cédula No. 264944, serie 1ra. y Dr. H.H.P., cédula No. 69898, serie 1ra., el 7 de enero de 1986:

Vistos los escritos de ampliación y réplica de los abogados de las partes;

Visto el auto dictado en fecha 12 del mes de junio del corriente año 1987, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrarse a la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguente: (a) que con motivo de una demanda en ejecución de Póliza de Seguros y Reparación de daños y perjuicios intentada por E.W.V.A., por sí y por sus hijos menores de edad, F.F.A.W. y C.E.A.W. y A.A.A.W.; y M.E.A.W., N.L.G.A.W.; J. de J.A.W. y C.E.A. de C., contra la Confederación del Canadá, y en la parte qué actuó como interviniente forzoso The Royal Bank of Canada, a Cámara de lo civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 22 de marzo de 1985, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente; "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido en la forma la demanda en intervención forzosa contra The Royal Bank of Canada; SEGUNDO: Condena a la Confederación del Canadá al pago de la suma de Seiscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$650,000.00) en favor de The Royal Bank of Canada, más los intereses legales de dicha suma; por los motivos señalados; TERCERO: Condena la Confederación del Canadá al pago de Ochocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$850,000.00) en favor de los señores E.W.V.. A., F.F.A.W., A.A.A.W., M.E.A.W., J. de J.A.W. y C.E.A. de C., mas los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda, por los motivos señalados; CUARTO: Rechaza en todas sus partes la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuestos por los señores E.W.A., F.F.A.W., A.A.A.W., M.E.A.W., J. de Js. A.W. y C.E.A. de C., contra la Confederación del Canadá; QUINTO: Condena a la Confederación del Canadá pagar las tres cuartas partes de ras costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. R.T.P. de León y J.M.P.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; (b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo se copia a continuación: "FALA: PRIMERO: Admite como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Confederación del Canadá contra la sentencia dictada por la Cámara de los Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 22 de marzo de 1985, por haber sido interpuesto dicho recurso conforme a las formalidades legales; SEGUNDO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones formuladas en audiencia por la parte recurrente, la Confederación del Canadá, por improcedentes y mal fundadas en derecho; TERCERO: Acoge en todas sus partes las conclusiones presentadas en audiencia por los intimados señores E.W.V.. A., por si y como madre y tutora legal de sus hijos señores F.F. y A.A.A.W.; y M.E., J. de Jesús, L.L.G.A.W. y C.E.A. de Casasnovas; y The Royal Bank of Canada, como interviniente forzosa, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, antes indicada y cuyo dispositivo figura copiado en el cuerpo de esta sentencia, por los motivos señalados precedentemente; CUARTO: Condena a la parte intimante la Confederación del Canadá, parte que sucumbe al pago de las costas ordenando su distracción en provecho de los Dres. R.T.P. de León, J.M.P.G., H.H.P. y L.. H.H.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en el desarrollo de sus cinco medios de casación reunidos la recurrente alega en síntesis lo siguiente: 1ro. (a) que en la especie se trata de un seguro temporal de vida, por cinco años, otorgado por la Confederación del Canada en favor del Dr. J. de J.A.B.: (b) "Fecha de póliza 17 de febrero, 1983"; (c) "Fecha de convención 17 de febrero 1987"; (d) "Fecha de terminación - 17 de febrero 1988"; el "Fecha de emisión - 30 de marzo, 1983; (f) Quede acuerdo a lo que se especifica en la cláusula denominada "ANIVERSARIOS Y AÑOS DE LA POLIZA", (pág. (5), "los aniversarios y años de la póliza se computan a partir de la fecha de la póliza"; (g) que el importe del seguro era de RD$1,500,000.00: (h) que "Las primas son pagaderas desde la fecha de la póliza durante el periodo de tiempo indicado, o hasta el fallecimiento del asegurado, si ocurriere antes. Cuando la prima por un beneficio ya no sea pagadera, la prima total experimentará la reducción correspondiente"; (2do.) que es importante enfatizar que en la parte superior derecha de la solicitud del seguro, en la casilla en que se expresa "Edad al cumpleaños más cercano, el Dr. J. de J.A.B. consignó que tenía 49 años a pesar de que para la fecha en que fue esa solicitud, o sea el 25 de febrero de 1983, ya él había cumplido para los fines del. seguro, 50 años de edad; (3ro.) que "sin embargo no se puede alegar que él cometió reticencia, porque eso había sido acordado así entre él y la aseguradora en su beneficio exclusivo"; (4to.) que "no hay duda, por tanto, que teniendo la Póliza como fecha el "17 de febrero de 1983", fecha a partir de la cual comenzó la vigencia del Contrato, es obvio que el mismo terminaba según lo señala expresamente la Póliza el día "17 de febrero de 1988", como también es incuestionable que las primas debían ser pagadas los días 17 de febrero, 17 de mayo, 17 de agosto y 17 de noviembre de cada año, hasta concluir los cinco años, término del seguro, en vista de que el Dr. J. de J.A.B. decidió pagar las primas "trimestrales a partir de la fecha de la póliza", lo que fue aceptado por la Confederación del Canadá; (Sto.) que la Póliza expresa, en cuanto a la edad del asegurado lo siguiente: "En esta Póliza, "edad" significa la edad del cumpleaños más cercano y que por consiguiente, "como el Dr. J. de J.A.B. nació el día 18 de agosto de 1933, para fines del seguro de vida, el día 18 de febrero de 1983 él tenía cumplidos los 50 años de edad, y por tanto, debía pagar la prima que para la edad de 50 años se establece en la tarifa que rige para el seguro de vida por cinco años, o sea RD$12.19 por cada Mil pesos oro dominicanos, lo que hubiera representado un aumento considerable en la prima"; que "como él L.. M.A.F.L., Presidente de la Domínico-Internacional de Seguros e Inversiones, Agentes Generales, C. por A. (Domisei), que es la que representa la Confederación del Canada, en el país, es primo hermano de la señora E.W.V.. A., él obtuvo que a pesar de que la solicitud de seguro tiene fecha del 25 de febrero de 1983, esto es, ocho días después del 18 de febrero de 1983 fecha en la cual el Dr. J. de J.A.B. tenía 50 años para los efectos del cálculos de la prima, que la Confederación del Canada le hiciera al Dr. J. de jesús A.B., la concesión de que la póliza tuviera por fecha 17 de febrero de 1983 o sea un día antes de que cumpliera los 50 años para los fines del seguro", con fines de ahorrarle una suma considerable en el pago por concepto de primas; (6to) que, "no obstante ese tratamiento de favor que se le otorgó al Dr. J. de J.A.B., él dejó caducar la póliza al no pagar anticipadamente, como le dispone la ley No. 126 de Seguros Privados de la República Dominicana y como se estipuló también en el contrato de seguro, las primas correspondientes"; (7mo.) que dicha Ley, en su artículo 44 dice así "art. 44.- (E) pago de la prima de los contratos de auguro de vida deberá ser efectuado por adelantado de acuerdo con la forma de pago especificada en los mismos, según el plan de seguro convenido"; (8vo.) que en la solicitud del seguro quedó estipulado también, que "si se emite una póliza en la forma distinta de la solicitada pero no es aceptada, la sociedad reembolsará cualquier pago que hubiese recibido en relación con esta solicitud": (9no.) que esa circunstancias demuestran que en la sentencia impugnada se incurrió en el vicio de falta de base legal, porque a los documentos de la causa no se les han dado su verdadero sentido y alcance; así como en la violación del artículo 1134 del Código Civil;

Considerando, que la recurrente alega, además, que en la sentencia impugnada se admite que la ley "descarta la posibilidad de que se pueda antedatar la existencia de un seguro, como ha ocurrido en la especie, a una fecha anterior a su solicitud y a la aceptación del riesgo por el asegurador"; sin que haya ninguna disposición legal que prohiba a las partes contratantes antedatar los actos que ellas suscriben, lo que, por el contrario, entra dentro de la autonomía de la voluntad, de la libertad contractual, o sea, de "la facultad que tienen la partes de fechar el contrato como a ellas más les convenga, así como poner sus convenciones 1117 a producir los efectos que ellas se contemplan a partir de la fecha que los contratantes quieran"; que expresar lo contrario, es violar el artículo 1134 del Código Civil y el artículo 8, párrafo F de la Constitución de la República;

Considerando, asimismo, que la recurrente alega que en los considerandos de la sentencia impugnada, se afirma categóricamente "que cuando el artículo 33 párrafo (c) de la citada ley No. 126 requiere que en toda póliza se consigne la fecha de comienzo y de término del seguro significa claramente que la fecha del comienzo del seguro sea la de la emisión de la póliza u otra posterior a la misma en razón de que no puede existir un seguro antes de que la póliza sea emitida puesto que el artículo 38, de la Ley mencionada, prohibe la emisión de la póliza si no hay la solicitud previa y esa póliza es la forma en que el asegurador acepta el riesgo y que con ello se incurre en una violación de los artículos 33, 38 y 43 de la ley No. 126, al expresar la sentencia que esas disposiciones legales "no pueden ser descartadas por simples convenciones de partes contratantes en aplicación del artículo 1134 del Código Civil";

Considerando, que, sigue alegando la recurrente, la violación del artículo 33 de la Ley sobre Seguros Sociales de la República Dominicana, es resaltante, porque ese texto legal, en su párrafo (c), "se limita a requerir que en las pólizas de seguro de vida debe consignarse la "fecha"...y el "término del seguro", lo que aduce, "fue cumplido religiosamente, ya que "en la Póliza No. 5-808, : se expresa: "Fecha de la Póliza -17 Febrero. 1985" y "Fecha de Terminación - 17 Febrero, 1988"; que, asimismo, "en cuanto al artículo 38, este texto lo que expresa es: "art. 38.- Ningún Asegurador podrá emitir una póliza de seguro a menos que previamente el solicitante, con capacidad legal para contratar seguros. lo solicita por escrito a través de la forma de solicitud de seguro usada por el asegurador, o de su consentimiento por escrito, con indicación de la suma a asegurar..." y que como se advierte prima facie al estudiar los documentos de este proceso, la solicitud del seguro fue formulada por el Dr. J. de J.A.B. el día 25 de febrero de 1983, mientras que la Póliza fue emitida el 30 de marzo del mismo año; que, en relación con el artículo 43 de la va tantas veces citada Ley 126, el mismo, aduce la recurrente, si a algulen favorece es ella misma ya que su texto es el siguiente: "art. 43.- Siendo el pago de la prima un requisito indispensable para la validez del contrato de seguro, es necesario que la misma sea pagada en el momento de aceptar el Asegurador el riesgo, por el período que establezca el contrato, quedando prohibido aplazar el pago del importe de la prima o dividir el mismo en pagos parciales, excepto en los casos establecidos en el artículo 45, en los contratos de seguros de vida, en los seguros de transporte de carga, y en póliza flotantes de declaración mensual"; y ya se ha establecido que el Dr. J. de J.A.B. "no pagó las primas del seguro T. a partir de la fecha de la Póliza", o sea a partir del 17 de febrero del año 1983, por lo que "es incuestionable que quien estaba en falta era él y de ningún modo La Confederación del Canada";

Considerando, qué la recurrente arguye que de todo cuanto se acaba de expresar resaltar la evidencia de que en la sentencia impugnada se han violado los artículos 6 del Código Civil y 48 de la Constitución de la República, cuyos textos respectivamente, son los siguientes: "art. 6 del Código Civil: "Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares" y art. 48 de la Constitución de la República: "Las leyes relativas al orden público, la policía, la seguridad y las buenas costumbres, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por converisiones particulares"; que esta violación se produce cuando la Corte a-qua sin que haya ninguna disposición legal que prohiba antedatar las Pólizas de Seguro, se pronuncia en favor de esta prohibición que existe en el derecho dominicano;

Considerando, que la recurrente invoca la violación de los artículos 1156 y 1161 del Código Civil, puesto que un texto claro no amerita ser interpretado, sino que debe ser aplicado, que al hacerlos los jueces lo que harían es desnaturalizarlo, como ha ocurrido en la especie, "en que se ha cambiado la fecha de la Póliza, que era el 17 de febrero de 1983, para ponerla en fecha de emisión;"

Considerando, que la recurrente sigue alegando que "el punto de la nulidad de la antedata no fue sometido al debate", por lo que la Corte al decidirlo "no sólo falló ultra petita, sino que además violó el derecho de defensa de la Confederación del Canada, al no darle a ésta la oportunidad de producir ninguna defensa sobre ese punto"; que, además, al variar la fecha de la póliza, sin ofrecer ninguna justificación, incurre en el vicio de falta de motivos;

Considerando, que, finalmente, la recurrente admite al Banco del Comercio Dominicano, S.A., adquiriente por compra de los activos y pasivos de The Boyal Bank of Canada, a quien el Dr. J. de J.A.B. habla cedido sus derechos sobre la póliza de seguro de vida No. 5 808 888, como único y legitimo beneficiario de la indicada póliza;

Considerando, que el examen de la sentencia Impugnada pone de manifiesto que ciertamente, tal como lo alega la recurrente, en ella se consigna: (a) "que al ser imperativa la indicada previsión del artículo 33, prohibitiva la citada del artículo 38 y esencial al contrato la del artículo 43, todas de la ley 126, no pueden ser descartadas por simples convenciones de partes contrantes en aplicación del artículo 1134 del Código Civil ni porque el asegurado variara su edad"; (b) que los artículos que acaban de ser citados "impiden en derecho dominicano,-la antedata de la fecha de la póliza, en razón de que antedatar, como ocurrió en el caso de la especie, es crear un seguro y cobrar primas para una fecha en que no existe la aceptación del riesgo por el asegurador ni ha habido la solicitud previa, que es esencial, del asegurador"; (c) "que la exigencia del artículo 33 de la mencionada ley No. 126, ya señalada, de que se consigue en la Póliza la fecha de comienzo y del término del seguro, significa claramente que la fecha del comienzo del seguro sea la de la emisión de la póliza u otra posterior a la misma en razón de que no puede existir un seguro antes de que la póliza sea emtida";

Considerando, que las disposiciones de la Ley No. 126 de fecha 10 de mayo de 1971, de Seguros Privados de la República Dominicana rigen, de manera especial, toda la materia del seguro; pero que lo que no esté dispuesto por ella, está sometido a las disposiciones del derecho común relativas a los contratos, por lo que, en ese caso, recobra su plena vigencia el artículo 1134 del Código Civil, que establece que "Las convenciones legalmente formadas tienen fuerzas de ley para aquellos que las han hecho", así como que estas "No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley y que "deben llevarse a ejecución de buena fe";

Considerando, que es un hecho constante, establecido ante los jueces del fondo que la Póliza de Seguros de Vida Número 5-808-888, expedida en favor del D.J. de J.A.B., con vigencia en fecha 17 de febrero de 1983, es el resultado de una concesión especial el asegurado mencionado, por la cual se permitió que éste fuera aceptado con una edad de 49 años, a pesar de que a la fecha de la solicitud del seguro, o sea al 25 de febrero de 1985, tenia ya 50 años, de acuerdo con las reglas establecidas al respecto, de que la edad a figurar en la solicitud del seguro debe referirse "al cumpleaños más cercano";

Considerando, que, ciertamente, la disposición del artículo 33, párrafo (c) de la Ley No. 126, del 10 de mayo de 1971, sobre Seguros Privados de la República Dominicana, se limita a requerir que en las Pólizas de Seguros de Vida deben consignarse tanto a fecha de expedición como el término del seguro, lo que se ha establecido por los jueces del fondo fue cumplido en la especie, al hacerse constar en la Póliza No. 5-808-888, lo siguiente: "Fecha de la póliza -17 Febrero, 1988;

Considerando, que el artículo 38 de la citada Ley sobre Seguros Privados, por su parte, lo que establece es que "ningún Asegurador podrá emitir una póliza de seguro a menos que previamente el solicitante, con capacidad legal para contratar seguros, lo solicite por escrito a través de la forma de solicitud de seguro usada por el Asegurador, o de su consentimiento por escrito, con indicación de la. suma a asegurar" y en constante en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, la solicitud de seguro fue formulada por el Dr. J. de J.A.B. el día 25 de febrero de 1983, mientras que la Póliza correspondiente fue emitida el 30 de marzo del mismo año;

Considerando, que, en cuanto al artículo 43 de la ya repetida Ley 126, de 1971, se refiere a la obligación de que la prima sea pagada en el momento de aceptar el Asegurador el riesgo, por el periodo que establezca el contrato;

Considerando, que, consecuentemente, por todo lo que acaba de ser expresado respecto de los artículos 33, 38 y 43 de la Ley 126, de 1971, resulta improcedente deducir de su texto, como lo ha hecho la Corte a-qua, en la sentencia impugnada, un impedimento, en derecho dominicano de antedatar la fecha de una póliza de Seguro; que, por el contrato, al no prohibir, de modo expreso, los artículos citados ni ningún otro de la ley 126 sobre Seguros Privados de la República Domincana, la autonomía de la voluntad o libertad, en materia contractual, proclamada por el artículo 1134 del Código Civil recobra su plenitud y las partes pueden pactar libremente, lo cual incluye, desde luego, la fecha de entrada en vigencia del contrato; que, asimismo, la Constitución de la República, a mayor abundamiento, dispone, en el párrafo 5 de su artículo 8, que a "Nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohibe";

Considerando, que de todo lo anteriormente expuesto se establece que la Corte a-qua, en la sentencia impugnada incurre en los vicios y violaciones de ley, denuncidas por la recurrente, por lo cual la sentencia impugnada debe ser casada;

Por tales molimos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones comerciales, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 28 de noviembre de 1985, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macoris, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a E.V.. A., M.E.A.W., L.G.A.W., J. de J.A.W. y C.E.A. de C. y al Banco del Comercio Dominicano al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.T.E., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J.S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leida y publicada por mi, S. General, que certifico.- (Firmado): M.J..-

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