Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 1988.

Fecha18 Marzo 1988
Número de sentencia16
Número de resolución16
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD,

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P., F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente, L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente, M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 18 del mes de marzo del año 1988, año 145º de la Independencia y 125º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ramos & Co. C. por A., con su domicilio y establecimiento principal en la calle "El C." esquina "19 de marzo", de esta ciudad, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 1980, por la Cámara de Cuentas de la República, en funciones de Tribunal Superior Administrativos, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. C.M.B.F., cédula No. 64584, serie 1ra., abogado de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente, suscrito en fecha 3 de julio de 1980, por su abogado Dr. C.M.B.F., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: "Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Contradicción de motivos y falta de motivos; y Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y violación del art. 53, incisos c) y d) de la Ley No. 5911 del 22 de mayo de 1962, Ley del Impuesto sobre la Renta";

Visto el memorial de Defensa y Conclusiones suscrito en fecha 3 de julio de 1980, por el Dr. L.A.M.M., Procurador General Administrativo;

Visto el auto dictado en fecha 18 de marzo del corriente año 1986, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a si mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación 1 y 60 de la Ley No. 1494, de 1947;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Tienda El Palacio, C. por A., contra la Resolución No. 915-77, de fecha 14 de noviembre de 1977, dictada por el Secretario de Estado de Finanzas, la Cámara de Cuentas de la República, en funciones de Tribunal Superior Administrativo, dictó en fecha 21 de junio de 1979 una sentencia con el siguiente dispositivo: FALLA: Unico: Declara lnadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Tienda El Palacio, contra la Resolución No. 915-77, de fecha 14 de noviembre de 1977, dictada por el Secretario de Estado de Finanzas, por haber sido interpuesto fuera de los plazos que establece el artículo 9 de la

Ley No. 1494, del 7 de agosto de 1947; b) que disconforme con la anterior sentencia, la Tienda El Palacio, C. por A., a fecha 29 de junio de 1979, recurrió en revisión, por ante la misma jurisdicción que la había dictado; c) que sobre el indicado recurso, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de revisión interpuesto por la Tienda El Palacio, C. por A., contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior Administrativo, en fecha 21 de Junio de 1979, cuyo dispositivo se ha copiado anteriormente, por haber sido hecho de acuerdo a las formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo: a) Anula la sentencia dictada por esta Cámara de Cuentas, en funciones de Tribunal Superior Administrativo, en fecha 21 de junio de 1979, y en consecuencia, revoca la Resolución No. 915-77, de fecha 14 de noviembre de 1977, dictada por el Secretario de Estado de Finanzas, en el aspecto de la impugnación de la suma de RD$4,406.78, por concepto de compra de divisas; y b) Confirma en los demás aspectos la resolución recurrida, por haber sido dictada conforme a derecho";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio la recurrente alega la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, invocando que en la sentencia impugnada existe contradicción de motivos y falta de motivos; pero

Considerando, que en el examen de la sentencia impugnada revela que en la especie se trataba de un recurso en revisión contra una sentencia del propio Tribunal Superior Administrativo por lo que aquella, en cuanto revoca, parcialmente, la sentencia impugnada da motivos suficientes para hacerlo y del mismo modo, cuando confirma lo referente a la impugnación de la suma de RD$12,358.50 efectuándole por concepto de sueldos pagados a accionistas considerados excesivos", hace suyos los motivos dados en la sentencia objeto de revisión, al reproducirlos, por lo que dicha sentencia impugnada en casación contiene motivos suficientes y pertinentes, no contradictorios, fundamentados en los preceptos de carácter administrativo que rigen el caso controvertido y en los principios que de ellos se derivan, al tenor de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley No. 1494, que instituyó la jurisdicción

contencioso administrativa; por todo lo cual el medio que se examina carece de fundamento y debe, por tanto, ser desestimado;

Considerando, que en el Segundo Medio: la recurrente alega "desnaturalización de los hechos y violación de los incisos c) y d) del artículo 53 de la Ley 5911 del 22 de mayo de 1962, Ley del Impuesto sobre la Renta", y fundamenta la violación del texto legal últimamente citado en que la recurrente estima inconcebible la subestimación que hace la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, respecto de las remuneraciones que deben percibir los funcionarios, ya que las de algunas de ellas quedan por debajo de las pagadas a algunos de sus empleados; pero

Considerando, que la recurrente no señala de manera precisa, en que consiste la desnaturalización de los hechos que invoca, por lo que este alegato carece de fundamento y debe ser desestimado; que, por otra parte, los incisos b) y d) del artículo 53 de la Ley No. 5911, de 1962, del Impuesto sobre la Renta, después de establecer que no serán deducibles "las sumas retiradas por el dueño, socio o accionista a cuenta de ganancias, o en calidad de sueldo, remuneraciones, gratificaciones u otras compensaciones similares; ni las remuneraciones o sueldo del cónyuge o pariente del dueño, socio o accionista" permite que, si en estos casos, "se demuestra una real prestación de servicios, se admitiría la dedución por una retribución que no sea mayor de lo que se pagaría a terceros por servicios similares";

Considerando, que asimismo, no son deducibles, de acuerdo con el inciso d), del referido artículo 53 de la Ley del lmpuesto sobre la Renta, "las remuneraciones pagadas a oficiales o empleados cuando excedan de las que usualmente se pagan por servicios similares, o por no justificarse su monto conforme a la naturaleza o importancia de la Empresa, o porque no guarden relación con las utilidades obtenidas por la misma";

Considerando, que la Cámara de Cuentas, en funciones de Tribunal Superior Administrativo, en la sentencia impugnada para confirmar en este aspecto su decisión anterior, objeto de un recurso en revisión, hizo suyo lo estimado al respecto en la Resolución impugnada, ratifican-do el fundamento dado en la misma de que los funcionarios de las empresas están investidos de amplios poderes para fijarse y asignarles a los demás empleados, sueldos bonificaciones etc., en la medida de sus deseos, y que, en la especie, en razón de que las remuneraciones pagadas absorberían un alto porcentaje de las utilidades de la empresa, o sea que las primeras no guardaban una relación justa con las segundas, procedía confirmar esa impugnación hecha por la Dirección General del impuesto sobre la Renta;

Considerando, que por otra parte, que en vista de los referidos preceptos legales, aún cuando los pagos que las empresas sujetas al impuesto sobre la Renta realicen en sueldos, sean gastos, éstos pierden tal calificación para convertirse en beneficios imponibles cuando se hacen excesivos, en la parte del total cuyo pago como sueldo no pueda ser justificado, y que, por tanto el juzgado así, el Tribula a-quo, lejos de violar los incisos b) y d) del artículo 53 de la Ley No. 5911, de 1962, del Impuesto sobre la Renta ha hecho de ellos, sin desnaturalización alguna, una correcta interpretación y aplicación, por lo que el Segundo Medio del recurso, carece, también, de fundamento y debe, por tanto, ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Ramos Es C. por A., contra la sentencia de la Cámara de Cuentas, en funciones de Tribunal Superior Administrativo, de fecha 3 de junio de 1980, cuyo dispositivo se ha transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena en costas a la recurrente.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. Fdo. M.J..

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