Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Junio de 1989.

Número de sentencia16
Fecha30 Junio 1989
Número de resolución16
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 30 de junio de 1989, año 146º de la Independencia y 126º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por La Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo; J.A.D.S., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, domiciliado y residente en la calle M. de La O, No. 5 del Barrio de San Antón de esta ciudad, cédula No. 188159, serie 1ra.; M.F.E. (a) Alegría, dominicano, mayor de edad, soltero, marino mercante, domiciliado y residente en la calle 24 de Abril No. 23 del Barrio de Las Cañitas, de esta ciudad, cédula No. 121293, serie 1ra., y M.I.P.M., dominicano, mayor de edad, soltero, marino mercante, cédula No. 148596, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle General C. No. 107 del Barrio de Santa Bárbara, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 25 de mayo de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.M.G., cédula No. 180203, serie 1ra., abogado de los recurrentes M.F.E. (al Alegría y J.A.D.S.;

Oídas en la lectura de sus conclusiones a las Licdas. A.D.V. y A.T.R., cédulas Nos. 117796, serie 1ra., y 16227, serie 12, respectivamente, abogadas de la interviniente Naviera Pampera, S. de R. L., sociedad comercial Hondureña, con domicilio social en Tegucigalpa, Honduras;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vistas las actas de los recursos de casación levantadas en la Secretaría de la Corte a-qua, el 26 y 31 de mayo, y el 3 y 9 de junio de 1988, a requerimiento del Dr. J.A.U.E. abogado ayudante de la Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la primera; a requerimiento del Dr. R.T.P. de León, cédula No. 28016, serie 2da., la segunda; a requerimiento de los recurrentes M.F.E. (a) Alegría, J.A.D.S. y M.I.P.M., la tercera; y la última a requerimiento del Dr. M.A.R.B., cédula No. 24021, serie 56;

Visto el escrito de la recurrente Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, suscrito por dicha Magistrado;

Visto el escrito de la interviniente Naviera Pampera S. De R. L, Sociedad Comercial Hondureña, suscrito por sus abogadas L.A.D.V. y A.T.R.;

Visto el escrito de los recurrentes M.F.E. (a) Alegría y J.A.D.S., suscrito por su abogado Dr. R.M.G.;

Visto el escrito del recurrente M.I.P.M., suscrito por su abogado R.T.P. de León, cédula No. 148596, serie 1ra.;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 68, párrafo II, 74 y 76, párrafo II de la Ley No. 168 sobre Drogas Narcóticas del 1° de mayo de 1975; 1, 20, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que el 21 de julio de 1987 fueron sometidos por el Consultor Jurídico de la Policía Nacional al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional a M.I.P.M., M.H., J.A.D.S., D.A.C., M.F.E. (a) Alegría, R.E.B.E., P.P.P., A.P.M., K. o K.R.M. y C.A.R.S., por el hecho de habérsele ocupado 101 kilos de cocaína pura, en la categoría de traficantes, violar los artículos 2 letra c, párrafo II y 76 párrafo único de la Ley 168, del 12 de mayo de 1975, sobre Drogas Narcóticas; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, éste dictó el 31 de agosto de 1987 una Providencia Calificativa cuyo dispositivo es el siguiente: "RESOLVEMOS: Declarar, como el efecto D., que existen indicios suficientes y precisos en el proceso para inculpar a los nombrados: D.A.C., J.A.D.S., M.F.E., A.P.M., M.H., P.P.P., R.E.B.E., K.R.M. y C.A.S. (presos) de generales que constan para enviarlos por ante el Tribunal Criminal, como violadores de la Ley 168 (Sobre drogas narcóticas).Mandamos y Ordenamos: PRIMERO: Que los procesádos sean enviados por ante el Tribunal Criminal, para que allí se les juzgue de arreglo a la Ley por los cargos precitados; SEGUNDO: O. en estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos de convicciones el proceso sea transmitido al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional; TERCERO: Oue la presente Providencia Calificativa, sea notificada por nuestra Secretaria al Magistrado Procurador Fiscal del Dist. Nac., así como a los procesados en el plazo prescrito por la Ley"; c) que el 7 de octubre de 1987, la Tercera cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en sus atribuciones criminales una sentencia cuyo dispositivo se copia mas adelante; d) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declaran buenos y válidos los recursos de Apelación interpuestos por A) El Dr. R.T.P. de León, a nombre y representación de M.F.E.; a) Alegría, J.A.D.S., M.I.P.M. y C.A.R.S., en fecha 12 del mes de octubre del 1987, b) por la Dra. G.C., abogado Ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en fecha 8 del mes de octubre del 1987, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Declara a los nombrados M.F.E. (A) Alegría, portador de la cédula de indentificación personal No. 121293, serie 1ra., residente en la calle 24 de abril F. 23 de Las Cañitas, D.N., J.A.D.S., portador de la cédula de identificación personal No. 188159, serie 1ra., residente en la calle General C. No. 107 Santa Bárbara, D.N., y C.A.R.S., cédula No. 46479, serie 23, residente en la calle A.S.N. 112, S.P. de Macorís, R.D., culpables del crimen de traficantes de drogas narcóticas hecho previsto y sancionado por los Arts. 2, Letra C) párrafo III, 4 párrafo 1, 5 letra D, y 68 párrafo II de la Ley No. 168 de fecha 12 del mes de mayo del 1975, sobre drogas narcóticas en consecuencia se condenan a los nombrados M.F. Encarnación (A) Alegría, J.A.D.S., M.I.P. y C.A.R.S., a sufrir 10 años de reclusión y al pago de una multa de Cincuenta mil pesos oro (RD$50,000.00) cada uno y al pago de las costas penales; Segundo: Declara a los nombrados D.A.C., portador de la cédula de indentificación personal No. 46634, serie 23, residente en la calle 1ra. No. 14 S.P. de Macorís, A.P.M., portador de la cédula de identificación personal No. 151514, serie 1ra., residente en la calle Respaldo Las Américas No. 139, Ens. Las Américas, de esta ciudad, P.P.P., portador de la cédula de identificación personal No. 2339, serie 65, residente en la calle R.S. No. O, Las Palmas de H., D.N., R.B.E., portador de la cédula de identificación personal No. 50431, serie 1ra., residente en la Avenida 25 de Febrero No. 129, altos Respaldo Las Américas, ciudad, K.R.M., portador de la cédula de identificación personal No. 23910, serie 18, residente en la calle A.P.N. 407 ciudad, y M.R.H., portador de la cédula de identificación personal No. 2405, serie 29, domiciliado y residente en la calle 3 No. 8, Ave. de Las Américas, ciudad, no culpables de los hechos puesto a su cargo, y en consecuencia Descarga a los mismos por no haber cometido los hechos, declara las costas penales de oficio, en cuanto estos últimos se refiere; Tercero: Ordena el comiso y destrucción del cuerpo del delito, consistente en ciento un (101) un kilo de cocaína pura; Cuarto: Ordena la devolución del buque el Pampero, de Matrícula Hondureña, registro No. L-0321954, a su legítimo propietario Naviera Pampero S. de R.L., por existir en el expediente probatorio que demuestra la 'propiedad de las mismas, y por no estar involucrado en la comisión de ninguna operación dolosa relacionada con este proceso; Quinto: Ordena la devolución de doscientos dieciocho (218) rollos de Papel Higiénico en grandes rollos al Banco del Comercio Dominicano, un P., A. ferretero, de H., B. a M.F.G., cinco (5) cajas de Balanza, tipo Romana, Marca Fiarbanks Morces, Modelo 1124, L. a Procedimientos Industriales, C. por A., Dos Mil Trescientos Diez (2,310) sacos con un total de cien (100) toneladas métricas de carbón coque, al Chasse Manhattan Bank, y Mil Quinientos (1,500) Sacos con un total de setenta y cinco (75) toneladas métricas de coque y semocoque de hulla al Banco Metropolitano, S.A., y Dos Mil Veintiseis (2,026) (sic), Sacos Carbón Hulla para fundición a la Secretaría de Estado de Agricultura por no estar dichas compañías y Secretarías de Estado involucradas en el crimen relativo a este proceso'; Por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, declara a los nombrados M.I.P.M., M.F.E. (a) Alegría, J.A.D.S., culpables de violación a los artículos 2, letra C) párrafo 3ro., artículo párrafo 1ro., Art. 68 párrafo II y el Art. 74 de la Ley No. 168, de fecha 12 del mes de mayo de 1975, sobre Drogas Narcóticas y la confirma la prisión impuesta de Diez años de reclusión y modifica la multa y les condena a pagar RCS35,000.000.0 (Treinta y cinco mil pesos) solidariamente, por ser este preso de droga envuelta en el proceso, TERCERO. Se condena a; pago de las costas penales CUARTO: En cuanto al fondo, se confirma el descargo de los nombrados D.A.C., A.P.M., P.P., R.B.E., M.F., K.R.M., y descarga además a C.A.R.S. por insuficiencia de pruebas; OUINTO: Declara en cuanto a éstos las costas de oficio; SEXTO: Confirma los ordinales tercero (3ro.), Cuarto (4to.) y Quinto (5to.) de la sentencia apelada; SEPTIMO: Ordena que los acusados descargados sean puestos en libertad a no ser que estén detenidos por otra causa tal como lo dispone el artículo 272 del Código de Procedimiento Criminal";

Considerando, que la Procuradora General de la Corte de Apelación de Santo Domingo propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: Falta de motivos (violación del artículo 23 inciso 5to. de la Ley sobre Procedimiento de Casación); que la sentencia de cuya impugnación se ocupa el presente memorial fué dictada en franca y abierta violación de la Ley; que los prevenidos recurrentes M.F. Encarnación (A) Alegría y J.A.D.S., proponen contra la sentencia impugnada: que se violó el artículo 69, de la Ley número 168 sobre Drogas Narcóticas y además desconoce lo establecido por los artículos 59 y 60 del Código Penal; y que el inculpado recurrente M.I.P.M. propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de Base Legal; Segundo Medio: Ausencia total de motivaciones; Tercer Medio: Violación a la autoridad de la cosa juzgada;

En cuanto a la interviniente Naviera Pampera & R. L.

Considerando, que a su vez la interviniente Naviera Pampera & R. L. Sociedad Comercial Hondureña propone que se declare nulo o inadmisible por falta de desarrollo del medio propuesto por la Procuradora General de la Corte de Apelación de Santo Domingo de conformidad al artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento. de Casación y subsidiariamente rechazado por improcedente e infundado, en razón de que es alegado por la Procuradora General que la droga encontrada como cuerpo del delito fue introducida en la embarcación por un empleado de la Compañía Armaduana siendo esa compañia la representante en Colombia de la nave P., pero la ley requiere para la confiscación lo siguiente:... "se procederá a la incautación de vehículos motorizados o de tracción muscular incluyendo bestias y animales, embarcaciones, naves aéreas que se usen..." "...siempre que su propietario o encargado tenga conocimiento de ello, ya que, por principio internacionalmente aceptado en Derecho, el Capitán de la nave, no es solamente el representante del propietario, sino por igual la máxima autoridad reconocida, y no una tercera persona que no tiene relación alguna con la compañía interviniente y resulta que el Capitán del Pampero, R.B.E. fue descargado al reconocerle una ausencia total de responsabilidad en los hechos que culminaron con la sentencia impugnada;

Considerando, que el examen del recurso de la Procuradora General de la Corte de Apelación de Santo Domingo pone de manifiesto que el desarrollo de su medio de casación fue suficientemente motivado por lo que la nulidad propuesta por la interviniente carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación de la Procuradora General de la Corte de Apelación de Santo Domingo

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación la Procuradora General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, alega en síntesis que la Corte a-qua al ordenar la devolución del B.P. a sus propietarios desconoció el artículo 11 del Código Penal y el párrafo del artículo 76 de la Ley 168 sobre Drogas Narcóticas; que la droga incautada como cuerpo principal del crimen fue introducida a la embarcación por un empleado de la Compañía Armada Aduana bajo pretexto de aprovisionar el bar

os artículos 59 y 60 del Código Penal, ya que en todo el cuerpo del expediente y las declaraciones de las partes queda claro la actuación de los inculpados recurrentes se ajusta a lo previsto en los artículos 59 y 60 del Código Penal y el artículo 69 de la Ley 168 sobre Drogas Narcóticas, razones por las cuales la sentencia impugnada debe ser casa; pero,

Considerando, que en la especie la Corte a-qua para declarar culpables como autores del crimen de Tráfico de Drogas Narcóticas a los inculpados M.F.E. (a) Alegría y J.A.D.S., expresa lo siguiente: "Que se estableció en el plenario de modo diáfano que quienes fueron responsables de la operación criminal consistente en embarcar en la nave "El Pampero" los tres (3) cilindros aparentemente de gas, pero realmente llenos de cocaína fueron los nombrados M.I.P.M., M.F.E. (a) Alegría y J.A.D.S. por lo que al condenarlos como autores del crimen de traficantes de Drogas Narcóticas, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la Ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de Miguel Iván Pichirilo Mendoza

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el cual se examina en primer término por convenir asi a la solución del caso el inculpado recurrente M.I.P.M., propone en síntesis lo siguiente: que en la sentencia impugnada no explica las razones, las pruebas, los indicios que se apreciaron para descargar unos y condenar a otros; ni habla si se acogieron las confesiones rendidas en audiencia por los inculpados M.F.E. (a) Alegría y J.A.D.S., o se acogieron otras pruebas; por esa circunstancia principal, por la ausencia de motivos que justifique las condenaciones impuestas al recurrente, la sentencia impugnada debe ser casada; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la Corte a-qua para fallar en el sentido que lo hizo, dió por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa que se estableció en el plenario de modo diáfano que quienes fueron responsables de la operación criminal consistente en embarcar en la nave "El Pampero" los tres (3) cilindros aparentemente de gas, pero, realmente llenos de cocaína, fueron los nombrados M.I.P.M., M.F.E. (a) Alegría y J.A.S.";

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua al declarar corno únicos culpables del crimen de tráfico de Drogas Narcóticas a los inculpados recurrentes ponderó la de todos los demás acusados descritos a quienes no le atribuyó ninguna responsabilidad en los hechos, además la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar como Corte de Casación que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la Ley, en consecuencia el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, que se examina en segundo término por convenir así a la solución del caso, el inculpado recurrente P.M., propone en síntesis lo siguiente: que la Corte a-qua al modificar las sanciones impuestas a P.M. agravándolas cambiando la multa de RD$50,000.00 a 35 millones de pesos dicha Corte cometió una violación a la autoridad de la cosa juzgada, porque habiendo recibido el máximo de la pena establecida por la Ley, la Corte a-qua solo debió conocer su caso para beneficiarlo, no para agravarlo; además que en cuanto al recurso de casación del Ministerio Público realizado exclusivamente respecto al barco es radicalmente nulo, porque en este caso se refiere al barco "P." que es un cuerpo del delito, el cual tiene un carácter civil y desde ese punto de vista es ajeno al Ministerio Público, en consecuencia no tiene calidad para hacerlo por tanto su recurso es inadmisible y debe ser rechazado;

Considerando, que examinado el expediente, éste revela lo siguiente: que el artículo número 68, párrafo II, de la Ley Número 168 del 12 de mayo del 1975, expresa lo 'siguiente: "Cuando la droga comisada o envuelta en la operación esté en la categoría de Traficante, la sanción será de RD$10,000.00 a RD$50,000.00 de multa y prisión de tres (3) a diez 1101 años de trabajos públicos", y el artículo 74 de la misma Ley, dice: "En ningún caso le multa impuesta deberá ser menor que el valor de la droga comisada o envuelta en la operación", de manera que cuando el valor de la droga comisada o envuelta en la operación resulta una suma mayor del máximo de la multa prescrita por el artículo 68, párrafo II, es aquella suma el máximo y no ésta, en consecuencia el tribunal de primer grado no ha impuesto a los inculpados el máximo de la multa, para que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, razón por la cual este alegato carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el recurso de casación del Ministerio Público se refiere a un cuerpo del delito de acuerdo con la Ley No. 168, en su artículo 76, sobre cuestiones relativas a la acción pública, y no sobre un cuerpo del delito con características civiles, que es donde el Ministerio Público no puede presentar agravios contra las decisiones en ese aspecto; por lo que el alegato que se examina carece de fundamento y también debe ser desestimado;

Considerando, que, en el desarrollo de su primer medio de casación del inculpado recurrente M.I.P.M., alega en síntesis lo siguiente: Que la sentencia de la Corte a-qua modifica la sentencia del primer grado aumentando la multa de RD$50,000.00 a la suma de más de RD$30,000,000.00 de pesos en una escalada sin justificación y sin base legal, porque la Corte no explica en su sentencia de donde obtuvo esa suma, lo que es totalmente irreal y si lo hizo por lo expresado en el acta policial, actuó de un modo irregular porque la Corte no explicó como hizo las comprobaciones relativas al valor real de la droga; no existe documento, declaración o Informe de expertos que corroboren la certeza de la evaluación hecha en el Acta Policial, de esta forma se viola el derecho de defensa; por tanto ese aspecto de la sentencia impugnada carece de base legal, por consiguiente debe ser casada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para modificar la multa impuesta en el primer grado de RD$50,000.00 a RD$35,000,000.00 expresa lo siguiente; "Que los artículos Nos. 68 y 74 de la Ley 168, penalizan el Tráfico de Drogas con encarcelamiento de tres (.3) a diez 110) años de prisión penitenciaria y multa de RD$10,000.00 a RD$50,000.00; pero nunca menor al valor de la droga envuelta en la operación licita; que por la cantidad, el peso y la pureza de la droga que figura como cuerpo del delito en el presente caso éste es calificado en la categoría de Tráfico; Que la pena impuesta fue diez (10) años de prisión y RD$35,000,000.00 Treinta y cinco millones de pesos), de multa, por ser ese el valor de la droga incautada, en el mercado ilícito";

Considerando, que por lo expuesto precedentemente, la Corte a-qua no expresa en su sentencia los motivos claros y precisos para modificar el monto de la multa, lo que impide a la Suprema Corte modificar el monto de la multa, lo que impide a la Suprema Corte de Justicia verificar como Corte de Casación si la Ley ha sido bien aplicada; por lo que la sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal, en lo concerniente al monto de la multa impuesta solamente;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a la Naviera Pampera S. de R L., Sociedad Comercial Hondureña, en los recursos de casación interpuestos por la Procuradora General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, J.A.D.S., M.F.E. (a) Alegría y M.I.P.M., contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales, el 25 de mayo de 1988, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la indicada sentencia en cuanto al monto de la multa impuesta a los inculpados y envía el asunto asi delimitado por ante la Corte de Apelación de San Cristóbal en las mismas atribuciones; Tercero: Rechaza en sus demás aspectos los recursos de casación de los inculpados; Cuarto: Rechaza el recurso de casación de la Procuradora General de la Corte de Apelación de Santo Domingo contra la indicada sentencia; Quinto: Condena a J.A.D.S., M.F. Encarnación (a) Alegría y M.I.P.M. al pago de las costas penales.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.P.P., O.P.V., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada leida y publicada por mi, S. General, que certifico (Fdo): M.J..

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