Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 1980.

Número de sentencia17
Número de resolución17
Fecha20 Febrero 1980
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.A., F.O.P.B. y J.I.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 20 de febrero de 1980, años 13íº de la Independencia y 117º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos conjuntamente por E.S.I. y J.T., dominicanos, mayores de edad, chófer y propietario, respectivamente, domiciliados en Joba Arriba, Sección del Municipio de G.H. y en Blanco Arriba, Jurisdicción del Municipio de Tenares, y la Compañía de Seguros Pepin, S.A., con domicilio social, en la tercera planta de la casa No. 122 de la calle Restauración, de la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de La Vega, el 3 de diciembre de 1976, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. A.A., en representación del D.R.B.A., abogado de los recurrentes, P.A.S. y F.A.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 3 de diciembre de 1976, a requerimiento' del Dr. G. de J.B.G., actuando a nombre de los recurrentes, en la que no se propone ningún medio determinado de casación;

Visto el memorial de los recurrentes del 10 de febrero de 1978, firmado por el abogado de los recurrentes, Dr. L.A.B.R., en el que se propone el medio único de casación, que se indica más adelante;

Visto el escrito de los intervinientes del 10 de febrero de 1978, firmado por su abogado;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes que se mencionan más adelante; y los artículos 49 y 52 de la Ley 241 de 1967; 1383 y 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 12 de agosto de 1974, en la carretera que une a los municipios de G.H. y Tenares, en la Sección denominada La Piragua, Jurisdicción de la primera, en que resultaron algunas personas con lesiones corporales, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó el 13 de mayo de 1975, una sentencia cuyo dispositivo se encuentra inserto en el de la ahora impugnada; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Declara regulares y válidos en la forma los recursos de apelación interpuestos por el prevenido E.S.I., la persona civilmente responsable J.T., la Compañía de Seguros Pepín, S.A., y las partes civiles constituidas, P.A.S. y F.A.R., contra sentencia correccional N.. 191, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., de fecha 13 de mayo de 1975, la cual tiene el siguiente dispositivo: "Primero: Se pronuncia el defecto en contra del nombrado E.S., por estar legalmente citado y no haber comparecido a la audiencia; Segundo: Se declara al nombrado E.S., culpable de violar las disposiciones del artículo 49 de la Ley No. 241, de tránsito de vehículos y en consecuencia se condena al pago de una multa de RD$25.00 (Veinticinco pesos oro) ; Tercero: Que debe declarar, como al efecto declara al nombrado P.A.S., no culpable de violar las disposiciones de la Ley No. 241, y en consecuencia se descarga; Cuarta: Se condena al nombrado E.S., al pago de las costas penales, en cuanto a P.A.S., se declaran las costas de oficio; Quinto: En cuanto a la forma 'se declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por los señores P.A.S. y F.A.R., contra los nombrados E.S.I. y J.T., a travéz de su abogado constituido D.R. Bienvenido Amara; Sexto: Se condena a los señores E.S.I. y J.T., conjunta y solidariamente al pago de RD$800.00 (Ochocientos pesos oro y RD$400.00 (Cuatrocientos pesos oro) en favor de P.A.S. y F.A.R., respectivamente, como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éstos y a título de indemnización; Séptimo Se condena a los señores E.S.I. y J.T. al pago solidario de los intereses legales de dicha suma y a título de indemnización suplementaria, a partir de la demanda en justicia; Octavo: Se condena a los nombrados E.S.I. y J.T. al pago solidario de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.B.A., abogado, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Noveno: Se declara esta sentencia común y oponible a la Compañía de Seguros Pepin, S.A., con todas sus consecuencias legales y en virtud de las leyes 126 y 4117, sobre seguros; por haber sido hechos de conformidad a la Ley; SEGUNDO Pronuncia el defecto contra el prevenido E.S.I., por no haber comparecido., no obstante haber sido citado legalmente; TERCERO: Confirma de la decisión recurrida los ordinales; Segundo, Quinto, Sexto, a excepción en esto del monto de las indemnizaciones que las aumenta de la siguiente manera: en favor de P.A.S., RD$1,500.00 (Un mil quinientos pesos oro), y para F.A.R., RD$500.00 (Quinientos oro), suma que esta Corte estima ajustadas para reparar los daños sufridos por las partes civiles constituidas; el Séptimo y el Noveno; CUARTO: Condena al prevenido E.S.I. al pago de las costas penales de esta alzada, y condena a éste juntamente con la persona civilmente responsable, J.T., al pago solidario de las costas civiles con distracción de las mismas en favor del Dr. R.B.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio único de casación: Único: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; del artículo 195 del Código de Procedimiento Criminal; y del artículo 23, ordinal 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que los recurrentes alegan en síntesis, en el desarrollo de su único medio de casación, que toda sentencia debe bastarse a sí misma, y dicho principio sólo ha recibido excepción en lo que se refiere a la motivación, pero jamás en la exposición de los hechos, y la sentencia impugnada deja dentro de una incógnita; a cuándo ocurrió el accidente; b) dónde; e) cómo; d) en qué circunstancias; e fué un choque ó un simple atropello de peatones; f) Iba alguno de los constituidos en parte civil como pasajeros y de cuál vehículo; g en qué consiste la falta imputada a E.S.I., exceso de velocidad, transitar a la izquierda, no observar señales de tránsito?; que por tanto, alegan los recurrentes en la sentencia impugnada, se ha incurrido en la violación de los textos mencionados y debe ser casada; pero,

Considerando, que contrariamente a lo alegado por los recurrentes, la sentencia impugnada, satisface en manto a su formato todos los requisitos de ley, y en lo que respecta al aspecto penal, la Corte a-qua, pudo adoptar, como lo hizo, la motivación de la decisión del juez de primer grado, en la que se establece: a) que en la tarde del 12 de agosto de 1974, el chófer E.S.I., conduciendo un carro propiedad de J.T. y asegurado con la Compañía de Seguros Pepín, S.A., con póliza N.. A-19742-S, por la carretera que va de G.H. a Tenares, al llegar a la Sección denominada La Piragua, se detuvo a la izquierda, y en el momento de reiniciar la marcha, sin tomar las precauciones necesarias, chocó una motocicleta que venía en sentido contrario, conducida por P.A., quien llevaba en la parte trasera a F.A.R., resultando éstos últimos, el primero, con fractura de la base del cráneo, traumatismos y laceraciones diversas, fractura de la clavícula, etc., curables después de 45 días; y el último con fracturas y lesiones curables después de veinte días; b) que dicho accidente se originó por la imprudencia cometida por E.S.I., al movilizar su vehículo 'sin percatarse antes si podía hacerlo, con riesgo alguno, sobre todo estando detenido a la izquierda, lo que originó la colisión con la motoneta, que marchaba a su derecha y a velocidad moderada;

Considerando, que al adoptar la Corte a-qua esos motivos de hecho y de derecho que son suficientes y pertinentes para justificar, en el aspecto penal, la decisión de que se trata, es obvio que el medio que se examine, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los hechos así establecidos configuran a cargo del prevenido recurrente, el delta de golpes y heridas por imprudencia producidos con el manejo de un vehículo de motor, previsto por el artículo 49, de la Ley 241, de 1967, y sancionado en dicho mismo texto legal en su letra c) de (6) seis meses a (2) años de prisión y multa de RD$100.00 (Cien pesos a RD$500.00 (Quinientos pesos oro), si la enfermedad o imposibilidad para el trabajo, durare veinte días ó mas como le ocurrió a una de las víctimas en el presente caso; que en consecuencia, al consignar al prevenido recurrente a RD$25.00, de multa, acogiendo circunstancias atenuantes, le aplicó una pena ajustada a la Ley;

Considerando, que asímismo la Corte a-qua, ponderando la gravedad de los golpes y heridas recibidos por las víctimas, en el accidente de que se trata, y los cuales describe en su propio fallo, dió por establecido que el hecho del prevenida había ocasionado a las partes civiles constituidas, daños y perjuicios materiales y morales, cuyo monto evaluó en las sumas de RD$1,500.00 en favor de P.A.S.; y RD$500.00 en favor de F.A.R., en lugar de RD$800.00 y R.D$400.00, respectivamente, como lo había hecho el juez de primer grado; que en consecuencia, dicha Corte a-qua, al condenar al prevenido recurrente conjunta y solidariamente con la persona civilmente responsable, J.T., puesto en causa, en favor de las partes civiles constituidas, más los intereses legales de dichas sumas, a partir de la demanda, como indemnización complementaria, y haciendo oponibles dichas condenaciones, a la compañía. aseguradora P., S.A., también puesta en causa, hizo una correcta aplicación de los artículos 1383 y 1384 del Código Civil y 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en cuanto pueda interesar al prevenido recurrente, no presenta vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a P.A.S. y F.A.R., en los recursos de casación interpuestos por E., S.I., J.T. y la Compañía de Seguros Pepin, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de La Vega, el 3 de diciembre de 1976, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los mencionados recursos y condena al prevenido E.S.I. al pago de las costas penales; Tercero: Condena a E.S.I. y a J.T. al pago de las costas civiles, distrayéndolas en favor del Dr.R. B.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte, y las hace oponibles a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fué firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifica. M.J..

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