Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 1980.

Número de resolución17
Número de sentencia17
Fecha12 Diciembre 1980
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustituto de Presidente; J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., y L.R.A.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 12 de diciembre de 1980 años 137° de ':a Independencia y 118º de la Restauración, dieta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L. (a) J.M., dominicano, mayor de edad, casado, jornalero, domiciliado en la Sección de Jayabo Afuera, Municipio y Provincia de Salcedo, cédula N9 15547, ere 55, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, el 22 de octubre de 1976, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del] Magistrado Procurador General de la República;

Vista, el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 23 de noviembre de 1976, a requerimiento del D.R.B.A., actuando en representación del recurrente, en la que no se propone ningún medio determinado de casación;

Visto el memorial del recurrente, suscrito por su abogado, D.R.B.A., del 28 de octubre de 1978, en el que se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el Auto dictado en fecha 11 de diciembre del corriente año 1980, por el Magistrado Primer Sustituto de Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Magistrados N.C.A., F.E.B., F.O.P.B. y L.A.C., Jueces de este Tribunal, para integrar la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente, que se mencionan más adelante; los artículos 406 y 408 del Código Penal; y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una querella por abuso de confianza, establecida por G.C. de M., contra el actual recurrente, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, dictó el 9 de abril de 1975, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido J.L., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: Se declara culpable de cometer el delito de abuso de confianza en perjuicio del G.C. de M., y en consecuencia se condena a seis (6) meses de prisión correccional; y TERCERO: Se condena además al pago de las costas penales; b) que sobre oposición del prevenido, el Juzgado a-qua dictó una sentencia cuyo dispositivo aparece en el de la Corte a-qua, del 4 de diciembre de 1975, cuyo dispositivo es como sigue: PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el prevenido J.L. (a) J.M., por ajustarse a las normas procesales contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 1975, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, cuyo dispositivo dice así: "Falla: Primero: Se declara regular y válida en la forma el recurso de oposición interpuesto por el prevenido J.L., prevenido de cometer el delito do abuso de confianza, en perjuicio de la nombrada G.C. de M., contra sentencia de1 1975; cuyo dispositivo dice así: "Falla: Primero: Sentencia No. 142, dictada por este tribunal, en fecha 9 de abril pronuncia el defecto en contra del prevenido J.L., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Se declara culpable al prevenido J.L. de cometer el delito de abuso de confianza en perjuicio de G.C. de M. y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de 6 (seis) meses de prisión correccional; Tercera: Se condena además al pago de las costas; Segundo: En cuanto al fondo, se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el presente recurso de oposición; Tercero: Se condena al prevenido al pago de las costas; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido, por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Confirma en todos sus aspectos la sentencia recurrida: CUARTO: Condena al prevenido al pago de las costas del presente recurso; c) que por último sobre oposición intervino por ante la Corte a-qua, a sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Declara nulo el recurso de oposición interpuesto por el prevenido J.L. (a) J.M., contra sentencia correccional de fecha 4 de diciembre de 1975, dictada par esta misma Corte, cuyo dispositivo dice así: "Falta: Primero: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el prevenido J.L. (a) J.M., por ajustarse a las normas procesales contra sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 1975 par el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, cuyo dispositivo dice as: "Falla: Primero: Se declara regular y válido en la forma el recurso de oposición interpuesto por el prevenido J.L., prevenido de cometer el delito de abuso de confianza, en perjuicio de la nombrada G.C. de M., contra sentencia No. 142 dictada por este Tribunal, en fecha 9 de abril de 1975; cuyo dispositivo es el siguiente: "Falla Primera: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido J.L., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Se declara culpable al prevenido J.L. de cometer el delito de abuso de confianza en perjuicio de G.C. de Minayo y en consecuencia se condena a sufrir la pena de 6 (seis) meses de prisión correccional; Tercero: Se condena además al pago de las cestas; Segundo: En cuanto al fondo se declara nula y sin ningún efecto jurídico el presente recurso de oposición Tercero: Se condena al Prevenido al pago de las costas; SEGUNDO: Condena al prevenido al pago de las costas;

Considerando, que el recurrente prepone en su memorial centra la sentencia impugnada los siguientes medias de casación: Primer Medio: Violación del artículo 8-j de la Constitución, Violación del Derecho de Defensa; Segundo Medio: Violación de las Leyes de la Prueba de los Artículos 1315 y 1341 del Código Civil; Tercer Medio: Violación del Derecho de Defensa en otro aspecto del proceso: Cuarto Medio: Falta de motivación, Insuficiencia de motivos Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio el recurrente alega y en síntesis que él no fué citado, lo fué irregularmente, ya que la citación no figura en el expediente, hecha por el Pedáneo de Jayabo Afuera, jurisdicción de Salcedo, no indica oil año de comparecencia, para que se le cita, no menciona que la comparecencia es para el próximo mes( ni para el presente año, ni figura en ella el sello del Pedáneo; que al condenársele y juzgársele así se atentó a su derecho de defensa; y por tanto, el presente medie de casación debe ser acogido con todas sus consecuencias legales; pero,

Considerando, que contrariamente a lo alegado par el recurrente, la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la Corte a-qua, antes de proceder al conocimiento del recurso de oposición interpuesto por el hay recurrente, contra la sentencia en defecto dictada en su contra, conque éste había sido debidamente citado para comparecer a dicha audiencia, y en efecto en el expediente figura la constancia de que la mencionada citación del Pedáneo, fué hecha el 5 de septiembre de 1976, para que el prevenido compareciera por ante la Corte a-qua, el 22 del mismo mes y año, a las 9 horas de la mañana, por lo que, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio el recurrente alega en síntesis, que la Corte a-qua, admitió la prueba del abuso de confianza, imputado al prevenido, J.L., sobre el único fundamento de la declaración de la querellante y una presunta carta supuestamente escrita por el esposo de la querellante; que dicha corte sólo podía condenar al defectuante cuando hubiesen existido pruebas de culpabilidad, y en el caso debió hacer se una mejor instrucción, como lo hubiese sido oir la declaración de C.P., y obtener copia fotostática del cheque en cuestión; que por otra parte, tratándose de documento de valor superior a treinta pesos, era necesario la prueba escrita emanada de J.L. que estableciera legalmente la recepción para él de cheque aludido; que nada de lo expresado fué hecho en el caso; que en consecuencia su violaron las reglas del a prueba, y la sentencia debe ser casada; pero,

Considerando, que si bien es cierto que el hecho del defecto del prevenido, tanto en primera instancia, corno en apelación, no redimía a los jueces del fondo, de establecer la culpabilidad del prevenido, antes de pronunciar su condenación, no es menos cierto, que la Corte a-qua, en la materia penal de que se trata, pudo como lo hizo, atribuyéndole credibilidad a la carta que dirigió desde Puerto Rico, G.C., esposo de la querellante, a ésta, anunciándole que debía recoger de manos del prevenido, J.L., hoy recurrente, un cheque por valor de RD $160.00 que le pertenecía, y a la declaración de la misma querellante, quien mantuvo siempre en las distintas audiencias, sin ser contradicha por nadie, que el prevenido J.L. había hecho cambiar el mencionado cheque, y se había apropiado el dinero; darse por edificada de la existencia del delito y de la culpabilidad del prevenido, y su apreciación, como cuestión de hecho, imperando el principio de la libre convicción de los jueces en la materia de que se trata, escapa al control de la casación, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente, en el tercer medio de su recurso, no hace otra cosa, que repetir, los mismos alegatos, que ya han sido hechos en los medios primero y segundo, que ya han sido contestados, por lo que, por las mismas razones ya expuestas debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto y timo medio, el recurrente alego en síntesis que la sentencia impugnada carece de motivos y de base legal, y por el debe ser casada; pero,

Considerando, que la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la Corte a-qua, mediante la ponderación de los elementos de juicio, que fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa, dio por establecido: a) que el prevenido J.L. recibió die manos de G.C., esposo de la querellante., un cheque de RD$160.00 para ser entregado a ésta; b) que J.L. no en vez de entregar dicho cheque a su destinataria, como era de lugar, lo que hizo fué cobrar el cheque y apropiarse a suma indicada;

Considerando, que los hechos así establecidos configuran a cargo del prevenido recurrente, el delito de abuso de confianza previsto en el artículo 408 del Código Penal, y sancionado en el artículo 405 del mismo Código con prisión correccional de uno a dos años y multa que no bajará de cincuenta pesos; que en consecuencia, al imponerle al prevenido la pena de seis meses de prisión correccional, confirmando la pena que s le había aplicado en primera instancia, sin acoger circunstancias atenuates, se le aplicó una sanción inferior a la establecida por la ley, pero la Corte a-qua no le podia condenar a una pena mayor frente a su sola apelación;

Considerando, que lo dicha precedentemente pone de manifiesto, que contrariamente alegado por el recurrente, la sentencia impugnada, contiene una exposición de hechos, que ha permitido determinar que la ley ha sido bien aplicada, y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, por lo que este último medio que se examina también carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casacion interpuesta por J.L. (a) J.M., contra la scntencia dictada en sus atribuciones corraccionales por la Corte de Apelación de San Francisco de Macoris, el 22 de octubre de 1976, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, al pago de las costas penales.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.R., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., L.A.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fué firmada, leída y publioada por mí, S. General, que certifica.- (Fdo). M.J..

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