Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 1983.

Fecha07 Febrero 1983
Número de sentencia17
Número de resolución17
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Segundo Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G. 5., M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 7 de febrero de 1983, años 139º de la Independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Consuelo Victoria Marte Vda. A., dominicana, mayor de edad, estudiante, residente en la calle "P" No. 14, Urbanización La Agustina, de esta ciudad, cédula No. 19185, serie 37; P.F.M., dominicano mayor de edad, chofer, domiciliado y residente en la casa No. 41 de la calle R.R., del E.L., de esta ciudad, y la Seguros Pepín, S.A., Compañía de Seguros, con domicilio social en esta capital, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santiago, en fecha 14 de septiembre de 1979, cuyo dispositivo se copia más adelante,

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. H.F.A.V., abogado de los intervinientes, en la lectura de sus conclusiones; intervinientes que son J.F.. R.R. o J.F.. R.R., U.H., C. por A., y La Nacional de Seguros C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación de Consuelo Victoria Marte Vda. A., levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el día dos de noviembre de 1979, a requerimiento de la abogada L.. M.A., cédula No. 93544, serie 31, por sí y por el Dr. Flavio sosa, en representación de la recurrente, acta en la cual no se propone contra la sentencia impugnada, ningún medio de casación;

Vista el acta del recurso de casación de P.F.M. y Seguros Pepín, S.A., levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el día 10 de diciembre de 1979, a requerimiento del abogado Dr. J.H., cédula No. 23846, serie 31, en representación de los recurrentes, acta en la cual no se propone contra la sentencia impugnada, ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de la recurrente Consuelo Victoria Marte Vda. A., de fecha 29 de octubre de 1982, suscrito por su abogado Dr. F.S., cédula No. 61541, serie 1ra. en el que se proponen contra la sentencia impugnada los medios que luego se indican;

Visto el memorial de casación de P.F.M. y Seguros Pepín, S.A., de fecha 1ro. de noviembre de 1982, suscrito por su abogado Dr. L.A.B.R., en el que se proponen contra la sentencia impugnada, los medios que luego se indican;

Vistos los escritos de fechas 1 y 3 de noviembre de 1982, de los intervinientes, firmados por su abogado Dr. H.F.A.V.;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos; 1383 del Código Civil; y 1, 29, 62 y b5 de la Ley sobre procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que resultó muerta una persona y otras resultaron con lesiones corporales la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó en sus atribuciones correccionales, en fecha 17 de abril de 1974, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos contra ese fallo, la Corte de Apelación de La Vega, dictó en fecha 25 de abril de 1975, en sus atribuciones correccionales una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Declara regulares y válidos, en la forma los recursos de apelación interpuestos por el coprevenido J.F.R.R., la Compañía Nacional de Seguros C. por A., La Editora Ultima Hora, C. por A., la Compañía de Seguros Pepín, S.A., el coacusado P.F.M. y la parte civil constituida Consuelo Victoria Marte Vda. A., contra sentencia correccional Num. 382, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, de fecha 17 de abril de 1974, la cual tiene el dispositivo siguiente: Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra J.R.R., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; Segundo: Se descarga a los nombrados J.R.D. y F.M.A. por no haber violado las disposiciones de la Ley 241 y se le declaran las costas de oficio; Tercero: S e declaran culpables a los nombrados J.F.R.R. y P.F.M. de violar la Ley 241 en perjuicio del que en vida se llamó P. almonte y Golpes en perjuicio de A.H.P. y en consecuencia se le condena al pago de una multa de RD$25.00 (Veinticinco pesos oro) cada uno acogiendo el favor de ambos circunstancias atenuantes; Cuarto: Se condena a J.F.R.R. y a P.F.M. al pago de las costas penales; Quinto: Se acoge como buena y válida la constitución en parte civil intentada por la señora C.V.M.V.A. en contra de J.F.R.R., P.F.M., Editora Ultima Hora, C. por A., y E.O.C., a través del Dr. F. sosa, por ser regular en la forma; Sexto: Se condena a J.F.R., P.F.M., Editora Ultima Hora, C. por A., y a E.O. colón al pago solidario de una indemnización de RD$6,000.00 (Seis mil pesos oro) en favor de la señora Consuelo Victoria Marte viuda A., como justa reparación de los daños morales y materiales que le causaron; S.: Se condena a J.F.R.R., P.F.M., Editora Ultima Hora, C. por A., y E.O.C. al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. F. sosa quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Octavo: Se acoge como buena y válida la constitución en parte civil intentada por la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en contra de E.O. colón en contra de la Compañía de Seguros Pepín, S.A., a través del Dr. R.L.S., por ser regular en la forma; Noveno: Se rechaza la Darte civil intentada por la compañía Nacional de Seguros, por A., por improcedente y mal fundada; Décimo: Se condena a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., al pago de las costas civiles; Undécimo: La presente sentencia es común y oponible a las compañías de Seguros Pepín, S.A., y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A.'; por haber sido hechos de conformidad a la Ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el coprevenido J.F.R.R. y las personas civilmente responsables E.O.C. y Mercedes Castillo de M., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido citados legalmente; TERCERO: Modifica la decisión recurrida de la manera siguiente: a) Declara culpable al coprevenido J.F.R.R. de violar la Ley 241, en perjuicio de P.P.A., fallecido, y de A.H.P. y en consecuencia se le condena al pago de una multa de RD$25.00 (Veinticinco pesos oro) acogiendo en su favor circunstancias atenuantes y asimismo se le condena al pago de las costas penales de esta alzada; b) Declara no culpable al coacusado P.F.M., de violar la Ley 241. y en consecuencia le descarga de toda responsabilidad penal, al establecerse que no cometió falta alguna para ser pasible de dicho precepto legal, por consiguiente,declara las costas penales relativas a dicho prevenido, de oficio; c) Declara regulares y válidas, en la forma, las constituciones en parte civil hechas por la señora Consuelo Victoria Marte viuda A., por sí y como tutora legal de su hija menor V.A.A.M. y por La Nacional de Seguros, C. por A. subrogada en todos los derechos de la Editora Ultima Hora, C. por A., por llenar los requisitos legales; di En cuanto al fondo, condena al coprevenido J.F.R.R. y la persona civilmente responsable Editora Ultima Hora, C. por A., al pago solidario de una indemnización de RD$6,000.00 (Seis mil pesos oro) en favor de Consuelo Victoria Marte Vda. almonte, suma que esta corte estima la ajustada para reparar los daños morales y materiales sufridos por dicha parte civil en el accidente; rechazándose, por improcedente y mal fundada, la parte civil intentada por la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en contra del propietario del vehículo conducido por P.F. martínez, el señor E.O.C., por no haberse establecido faltas contra dicho conductor, para ser pasible de violar la Ley 241; rechazándose, además, por improcedente y mal fundada las conclusiones hechas por la parte civil Consuelo Victoria Marte Vda. Almonte en contra de P.F.M. y su comitente E.O.C., por las mismas razones expuestas más arriba; e) Condena a J.F.R.R. y a la Editora Ultima Hora, C. por A., al pago de los intereses legales, a partir del día de la demanda en justicia, de la suma impuesta como reparacion por los daños morales y materiales sufridos por la parte civil constituida y en favor de ésta la señora consuelo Victoria Marte Vda. Almonte, a título de indemnización supletoria; petición que fue hecha ante el Juzgado a-quo, y no estatuyó al respecto, rechazándose, por improcedente y mal fundada, la petición hecha por la indicada parte civil de condenación al pago de los intereses legales a P.F.A. y E.O.C., por las razones arriba señaladas; f) Condena a J.F.R.R. y Editora Ultima Hora, C. por A., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor del Dr. A.F. sosa, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; g) Declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., y rechaza, por improcedente e infundada, la peticion hecha por Consuelo Victoria Marte Vda. Almonte, de que también le sea oponible esta sentencia a la Seguros Pepín S. A., en virtud de no haber encontrado culpable al conductor del vehículo por ella asegurado"; c) que sobre los recursos de casación interpuestos por J.F.R.R., Editora Ultima Hora, C. por A., la compañía Nacional de Seguros, C. por A., y C.V.M.V.. Almonte contra la antes indicada sentencia, la Suprema Corte de Justicia, dictó en fecha l ro. de junio de 1977, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Por tales motivos, Primero:Declara nulo el recurso de casación interpuesto por Consuelo Victoria Marte Vda. Almonte, contra la sentencia correccional dictada por la Corte de Apelación de La Vega, el 25 de abril de 1975, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la mencionada sentencia y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Santiago; Tercero: Compensa las costas"; d) que sobre el envío así ordenado intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: admite en la forma los recursos de apelación interpuestos por las personas siguientes: coprevenido J.F.R.R., la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., la Editora Ultima Hora, C. por A., la Compañía de Seguros Pepín, S.A., el coacusado P.F.M. y la parte civil constituida Consuelo Victoria Marte Vda. Almonte, contra sentencia correccional No,382, dictada en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año mil novecientos setenta y cuatro (1974) por la Segunda Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Falla: Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra J.R.R., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; Segundo: Se descarga a los nombrados J.R.R. y F.M.A. por no haber violado las disposiciones de la Ley No, 241 y se le declaran las costas de oficio; Tercero: Se declaran culpables a los nombrados J.F.R.R. y P.F.M. de violar la Ley 241 en perjuicio de A.H.P. y en consecuencia se le condena al pago de una multa de RD$25.00 (Veinticinco pesos oro) cada uno acogiendo en favor de ambos circunstancias atenuantes; Cuarto: Se condena a J.F.R.R. y a P.F.M. al pago de las costas penales; Quinto: Se acoge como buena y válida la constitución en parte civil intentada por la señora Consuelo Victoria Marte Vda. Almonte en contra de J.F.R.R., P.F.M., Editora Ultima Hora, C. por A., y E.O.C., a través del Dr. F.S., por ser regular en la forma; Sexto: Se condena a J.F.R.R., P.F.M., Editora "Ultima Hora", C. por. A., y a E.O.C. al pago solidario de una indemnización de RD$6,000.00 (Seis mil pesos oro) en favor de la señora Consuelo Victoria Marte Vda. Almonte, como justa reparación de los daños morales y materiales que le causaran; S.: Se condena a J.F.R.R., P.F.M., Editora "Ultima Hora", C. por a., y E.O. colón al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.S. quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Octavo: se acoge como buena y válida la constitución en parte civil intentada por la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en contra de E.O.C. en contra de la Compañía Seguros "Pepín, S.A., través del Dr. R.L.S., por ser regular en la forma; Noveno: se rechaza la parte civil intentada por la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., por improcedente y mal fundada; Décimo: Se condena a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., al pago de las costas viles Undécimo: La presente sentencia es común y oponible a las compañías de Seguros Pepín S. A., y la compañía Nacional de Seguros, C. por A., por haber sido hecho de conformidad a la Ley; SEGUNDO: Revoca el Ordinal Tercero de la sentencia recurrida en el sentido de declarar al coacusado J.F.R.R., no culpable del hecho que se le imputa, por no haber cometido falta en la conducción de su vehículo y deberse el accidente a la falta exclusiva del coprevenido P.F.M.; así mismo se revoca el Ordinal Cuarto en cuanto condeno a J.F.R.R. o J.F.R.R. al pago de las costas penales, y se declaran dichas costas de oficio en lo que respecta al referido J.F.R.R. o J.F.R.R.; TERCERO: Revoca el Ordinal sexto de la misma sentencia, en el sentido de descargar de toda responsabilidad civil a J.F.R.R. o J.F.R.R. y Editora "Ultima Hora", C. por A., así mismo se revoca el ordinal Séptimo de la misma sentencia en cuanto condenó a los referidos J.F.R.R. o J.F.R.R. y Editora Ultima, C. por a., al pago de las costas civiles con declaratoria de distracción en provecho del Dr. F.S.; CUARTO: Rechaza las conclusiones presentadas por el Dr. Flavio Sosa, abogado de la parte civil constituida por improcedentes; QUINTO: Se revoca el Ordinal Noveno de la sentencia recurrida y se acoge en cuanto al fondo la constitución en parte civil formulada por la Compañía Nacional de Seguros, c. por A., subrogada en los derechos de la Editora Ultima Hora, C. por A., contra E.O.C., y en consecuencia se condena a éste en su calidad de persona civilmente responsable a pagar en favor de la Compañía Nacional de Seguros, c. por A., la suma de RD$2,570.83 (Dos mil quinientos setenta pesos con ochenta y tres centavos); SEXTO: Se condena a la persona civilmente responsable E.O.C. al pago de los intereses de la suma indicada a titulo de indemnización supletoria; SEPTIMO: Se declara la presente sentencia en lo que respecta a la Compañía Nacional de Seguros, c. por a., común y oponible a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., en su calidad de aseguradora del vehículo propiedad de E.O.C.; OCTAVO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; NOVENO: Condena a P.F.M., al pago de las costas penales; DECIMO: Condena a E.O.C. en su calidad de persona civilmente responsable y a Seguros Pepín, S.A., al pago de las costas civiles de ambas instancias con distracción de las mismas en provecho del Dr. H.A.V., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; DECIMO PRIMERO: Condena a la señora C. victoria Marte Vda. Almonte parte civil sucumbiente frente a J.F.R.R. y Editora Ultima Hora, c. por A., al pago de las costas causadas a éstas en ambas instancias, con distracción de las mismas en provecho del repetido Dr. H.A.V., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial la recurrente C.V.M.V.. Almonte propone contra la sentencia lmpugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta absoluta y erróneos motivos en la sentencia impugnada así como, insuficiencia absoluta en la enunciación y descripción de los hechos y documentos de la causa que genera una flagrante violación al artículo 49, Letra A y B de la Ley No. 241; Segundo Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada así como insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos de la causa, que generan una violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización y falta de base legal; Cuarto Medio: Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso. Desnaturalización de los hechos de la causa (otro aspecto);

Considerando, que en su memorial los recurrentes P.F.M. y la Seguros Pepín S. A., proponen contra la sentencia impugnada los. siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil al mutilarse la relación del procedimiento desnaturalizándose el ámbito del litigio o proceso ante Corte de envío; Segundo Medio: Violación al efecto devolutivo de la casación y de la cosa irrevocablemente juzgada en lo penal; Tercer Medio: Falta de motivos sobre la identificación de la persona civilmente responsable y de su seguro, y sobre la calidad y subrogación supuesta de la Compañía Nacional de Seguros, C. por A.; Cuarto Medio: Mala interpretación de la Ley 4117 al condenar en costas a la aseguradora;

En cuanto al recurso de Consuelo Victoria Marte Vda. Almonte,

C., que en sus cuatro medios de casación, reunidos, la recurrente alega, en síntesis lo siguiente: a) que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes pues la Corte a-qua se ha limitado a copiar las declaraciones del coprevenido R.R. para hacerlas suyas sin advertir que contienen contradicciones que no pueden justificar el descargo pronunciado;que la Corte no ponderó ni analizó las declaraciones de dicho prevenido prestadas por ante la Policía y al transcribir las declaraciones de los prevenidos olvido motivar la sentencia y expresar el criterio de la Corte respecto de la inocencia del prevenido R.R.; b) que la Corte a-qua no describe los hechos de la causa, tampoco hace figurar las faltas cometidas por el prevenido R.R., cuando éste declaró que "frenó muy rápido"; c) que la Corte a-qua al proclamar que el prevenido R.R. no había cometido falta alguna con la conducción de su vehículo incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa y de los elementos de prueba aportados al debate; d) que la ausencia total de motivos en la sentencia impugnada y la falsa calificación de los hechos desemboca en la especie en una falta de base legal que impide a la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casacion verificar si en el presente caso se ha hecho o no una correcta aplicación de la Ley; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron aportados en la instrucción de la causa dio por establecido lo siguiente; a) que siendo aproximadamente las cuatro de la tarde del día 18 de marzo de 1972, mientras el automóvil placa No. 102-749 conducido por J.F.R.R. se encontraba detenido esperando vía franca para doblar hacia su izquerda para entrar al Restaurant Viejo Madrid, en el Km. 84 de la autopista que conduce de Santo Domingo a Bonao, fue chocado por la parte trasera por el vehículo placa No. 208-351, conducido por P.F.M., que corría en la misma dirección y par el mismo carril; b) que el vehículo conducido por R.R., así chocado, fue lanzado al carril de la vía contraria en el momento en que el automóvil Volkswagen, placa oficial No. 10973, manejado por F.M.A., corría de Bonao a Santo Domingo, produciéndose un choque frontal entre esos dos vehículos; e) que en ese mismo momento corría en dirección Bonao-Santo Domingo, detrás del Volkswagen, el camión placa No. 505-142, manejado por J.R.R., quien al advertir que su vía había sido ocupada giró hacia su izquierda y pasó entre los automóviles placas Nos. 102-749.y 208-351, causándole a éstos algunas abolladuras; d) que a consecuencia de la colisión de los antes indicados vehículos, resultó con lesiones corporales que le causaron la muerte el señor P.A., pasajero del carro Volkswagen, placa oficial, y con heridas que curaron antes de 10 días las siguientes personas: M.G.P. de Lorenzo, F.M.A. y A.H.;

Considerando, que la Corte a-qua, para descargar al prevenido J.F.R.R. o J.F.R.R., expuso en la sentencia impugnada lo siguiente: "que el accidente que nos ocupa se debió únicamente a la falta cometida por el coprevenido P.F.M. en la conducción de su vehículo, que éste o sea P.F.M., ha admitido que las luces direccionales del vehículo que transitaba delante de él en dirección Sur a Norte estaban puestas desde 30 a 40 metros, es evidente que es a él o sea a P.F.M., a quien le correspondía tornar todas las precauciones de lugar para evitar el impactar o chocar el vehículo que se había detenido delante de él o sea el que conducía J.F.R.R., ya que éste no podía ejercer las maniobras anunciadas con sus luces direccionales, por haber surgido un obstáculo insalvable como lo es el de dos vehículos, el cepillo y el camión indicados, qué en dirección contraria y por la misma vía se aproximaban a él; que si es cierto que J.F.R.R., incasación la recurrente C.V.M.V.. Almonte solicita que se case también la sentencia de fecha 23 de agosto de 1979, dictada por la Corte de Apelación de Santiago; pero tal pedimento es inadmisible en razón de que dicha señora no recurrió en casación contra la sentencia del 23 de agosto de 1979, sino contra la dictada el día 14 de septiembre de ese mismo año; recurso que como ya se ha expresado, carece de fundamento;

En cuanto al recurso del prevenido P.F.M..

Considerando, que el artículo 29 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que 'el plazo para interponer el recurso de casación es de diez días, contados desde la fecha del pronunciamiento de la sentencia si el acusado estuvo presente en la audiencia en que ésta fue pronunciada o si fue debidamente citado para la misma; en todo otro caso el plazo correrá a partir de la notificación de la sentencia";

Considerando, que en la especie, en el expediente consta que la sentencia impugnada fue dictada en fecha 14 de septiembre de 1979, y notificada al prevenido P.F.M. en su domicilio sito en la casa No. 41 de la calle R.R. del ensanche L. de esta ciudad, por acto del alguacil J.A.B.G., ordinario de la corte de Apelaclón de Santo Domingo, el día 10 de noviembre de 1979; que como el recurso de casación de este prevenido fue interpuesto el día 10 de diciembre de ese año, es obvio que fue declarado fuera del plazo establecido por el artículo 29 antes indicado, por lo cual resulta inadmisible por tardío;

En cuanto al recurso de Seguros Pepín, S. A.

Considerando, que en sus cuatro medios de casación, reunidos, esta recurrente alega en síntesis, los siguiente: a) que la Corte a-qua conoció de este asunto como si se tratara de una causa llevada al segundo grado como una Apelación corriente, sin tener en cuenta que se trata en realidad del conocimiento de apelación de una sentencia que había dado origen a un recurso de casación y que por tanto, ya estaba limitado el referido recurso de apelación, a los fines del envío ordenado por la sentencia de la Suprema corte de Justicia; b) que la Corte a-qua no ponderó el hecho de que el prevenido P.F.M., había sido descargado por sentencia de la corte de Apelación de La Vega, de fecha 25 de abril de 1975 del delito de violación al artículo 49 de la Ley 241 de 1967, lo que significaba que ya no podía declarar la existencia de alguna falta a cargo de P.F.M. que pudiera comprometer la responsabilidad civil de la aseguradora; c) que la Corte de La Vega por su sentencia del 25 de abril de 1975, había rechazado la demanda civil de la viuda almonte intentada contra P.F.M. y E.O. colón, comitente éste último de P.F.M., y que ese rechazamiento se basó en que P.F. no había cometido ninguna imprudencia en el manejo del vehículo asegurado por la Seguros Pepín S. A., que ese rechazamiento era irrevocable pues si bien es cierto que la viuda A. interpuso contra la referida sentencia un recurso de casación, también es verdad que dicho recurso fue declarado nulo porque no se motivó; que, en esas condiciones la Corte de Santiago sólo estaba apoderada del asunto en los puntos que dieron origen a la casación; esto es, que la Corte de Santiago lo "único que podía hacer, como Corte de envío, era descargar también a J.F.R.R. si no le encontraba falta en el accidente, pero no podía declarar falta a cargo de P.F.M. porque ya se encontraba irrevocablemente descargado"; d) en la sentencia impugnada se hace constar que E.O. colón es el propietario del vehículo que Seguros Pepín, S.A. había asegurado al prevenido P.F.M., que lo hacía beneficiario del seguro expedido, en razón de que el seguro sigue al vehículo en cualesquiera manos en que se encuentre; que la referida Corte para llegar a esa conclusión ponderó las Certificaciones expedidas por Rentas Internas y por la superintendencia de Seguros, sin verificar si esas certificaciones se refieren al mismo vehículo, comprobación que era imprescindible porque podía tratarse de dos vehículos distintos; e) además, en la sentencia impugnada se otorga una indemnización de RD$2,570.83 a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., sobre la base de que dicha Compañía tuvo que pagar a Ultima Hora, C. por A., una suma igual, con motivo del accidente, y que por tanto quedó subrogada en los derechos de Ultima Hora, C. por A., contra el señor E.O.C.; pero no se ha probado la existencia del seguro contra todo daño a favor de Ultima Hora, C. por A., tampoco la Compañía Nacional de Seguros ha probado su derecho a subrogarse en los derechos de su asegurado al pagarle la indemnización; en nuestro país ninguna ley dispone que la aseguradora que paga a su asegurado contra daños propios se subroga en sus derechos contra el tercero que ha ocasionado el daño; f) la sentencia impugnada condena en costas civiles a la Seguros Pepín, S.A., cuando no puede haber. condenaciones directas contra la aseguradora; que por tanto, en ese punto la sentencia debe ser casada;

Considerando, en lo concerniente a los alegatos de la Seguros Pepín, S.A., señalados en las letras a, b, c, d, y e, que en la especie, son constantes los siguientes hechos: a) que en el acta de audiencia de la Corte de Apelación de Santiago, de fecha 23 de febrero de 1979, consta que el Dr. F.C.L.P., declaró que "asiste en sus medios de defensa al señor P.F.M."; b) que ese mismo día 23 de febrero de 1979, la referida corte de Santiago reenvió la causa para el día 16 de marzo de 1979, a fin de citar al señor E.O.C., en la puerta del Tribunal, y a la compañía de Seguros Pepín, S.A.; c) que en la audiencia del 16 de marzo de 1979, el Dr. F.C.L.P., declaró que "ratifica su constitución anterior"; d) que ese mismo día, 16 de marzo de 1979, la corte a-qua dictó una sentencia mediante la cual ordeno un nuevo reenvío de la causa, fijó la audiencia de las 9 a.m. del día 27 de abril de 1979 y declaró que "quedan citadas las partes civiles constituidas y su abogado, el coprevenido P.F.M. y las compañías Ultima Hora, C. por A. y La Nacional de Seguros, C. por A. y su abogado; d) que a la audiencia del día 27 de abril de 1979, asistió el Dr. B.E.Veloz, en representación de Seguros Pepín, S.A.; e) que ese mismo día, 27 de abril de 1979, la Corte reenvió la causa para el día 23 de agosto de 1979, y declaro que "quedan atados P.F.M. y la compañía de Seguros Pepín, S.A. y su abogado"; f) que en la audiencia del día 23 de agosto de 1979, el Dr. B.E.V., abogado de la defensa de P.F.M. y de Seguros Pepín, S.A., concluyó, a nombre del prevenido F.M. de la siguiente manera: Primero: que se declare por sentencia que en aspecto (sic) de la sentencia de la Corte de Apelación de La Vega, de fecha 25-4-75, que descargó a P.F.M., adquirió la Moridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en razón de que ese aspecto no fue impugnado por el Procurador General de esa Corte de Apelación y que en consecuencia 'P.F.M., sólo puede ser oído como testigo en este proceso; Segundo: que las costas sean reservadas; g) que tanto el Dr. H.A.V., abogado del coprevenido J.F.R.R., como el representante del ministerio público concluyeron en el sentido de que se considere como inculpado al señor P.F.M.; h) que en la referida audiencia, del 23 de agosto de 1979, la Corte a-qua dictó una sentencia mediante la cual rechazo las conclusiones incidentales presentadas por el Dr. B.V., dispuso la continuación de la causa y reservó las costas; i) que P.F.M. y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., no solo no interpusieron recurso de casacion contra dicho fallo, sino que le dieron asentimiento al mismo, pues en la referida acta de audiencia de ese mismo día, consta que el Dr. F.C.L., concluyó, conjuntamente con el Dr. Veloz, por escrito, de la siguiente manera: "Primero: Que P.F.M., sea descargado por deberse el accidente a la falta del coprevenido J. francisco rivas; Segundo: Que la constitución en parte civil de la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra Seguros Pepín, S.A., sea rechazada por improcedente e infundada y además por no existir vínculo cotractual entre E.O.C. y Seguros Pepín, S.A., Tercero: Que sea rechazada la constitución en Parte civil intentada por la Nacional de Seguros, C. por A., en contra del señor P.F.M. y E.O.C., por improcedente y mal fundada, distrayendo las costas civiles en provecho del abogado que os habla, por haberla avanzado en su mayor parte";

Considerando, que como se advierte por todo lo anteriormente expuesto y frente al hecho de que el recurso de casación de P.F.M. ha sido declarado inadmisible por tardío, es obvio que las condenaciones penales, pronunciadas contra dicho recurrente han adquirido la autoridad irrevocable de la cosa juzgada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para admitir que la Seguros Pepín, S.A., era la Compañía Aseguradora del vehículo que causó los daños al automóvil propiedad de Ultima Hora, C. por A., expuso lo siguiente: "Que si es cierto de acuerdo a la certificación No. 3432 expedida en fecha 17/7/72 por la Superintendencia de Seguros, el vehículo marca Chevrolet, motor F0411m está asegurado con la Compañía de Seguros Pepín, S.A., mediante políza No. A-02636 con vigencia del 24/7/71 al 24/7/72 a nombre de P.F.M., no es menos cierto, que de acuerdo a la certificación No. 792 expedida por la dirección general de Rentas Internas, dicho vehículo es propiedad de E.O.C., y como el objeto asegurado es el vehículo dicho seguro sigue al vehículo., en cualquier mano que se encuentre";

Considerando, que como se advierte, los Jueces del fondo pudieron formar su convicción respecto de la identidad del vehículo asegurado, mediante la ponderación de los documentos antes indicados, sin que fuese necesario realizar otras comprobaciones;

Considerando, que' corno la Compañía de Seguros Pepín, S.A., en su calidad de aseguradora del vehículo propiedad de E.O.C. y conducido por P.F.M. no impugnó en casación la sentencia del 23 de agosto de 1979, como podía hacerlo, para mantener la no responsabilidad de su asegurado, es claro que en esas condiciones, ella aceptó el riesgo del nuevo debate surgido en la corte a-qua; que, por tanto, si como consecuencia de la instrucción de la causa, resulta que el asegurado de Seguros Pepín, S.A., como ocurrió en la especie, es el responsable penalmente como inculpado, del daño causado con el vehículo propiedad de E.O.C., persona puesta en causa como civilmente responsable, es evidente que las condenaciones civiles que se pronuncien contra esa persona deben ser oponibles a la Seguros Pepín, S. A.;

Considerando, que en el presente caso es constante que la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., pagó a Ultima Hora, C. por A., propietaria del vehículo chocado por P.F.M., la suma de RD$2,570.83 por, concepto de los daños sufridos por el referido vehículo; que, por tanto, la Corte a-qua al condenar a E.O.C., propietario del vehículo causante del daño, asegurado por la Seguros Pepín, S A., a pagar la referida suma, más los intereses legales de la misma, a la Compañía de Seguros, C. por A., que se había, subrogado en los derechos de su asegurada Ultima Hora, C. por a., hizo una correcta aplicación de las reglas de la responsabilidad civil y de los principios que rigen la subrogación en materia de seguros, y al hacer oponibles tales condenaciones a la Seguros Pepín, S.A., la referida Corte hizo una correcta aplicación de los artículos 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; que en, consecuencia, los medios y alegatos que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, en cuanto al alegato marcado con la letra f, que ciertamente en el Ordinal Décimo de la sentencia impugnada se condena a Seguros Pepín, S.A., al pago de las costas civiles juntamente con E.O.C., persona puesta en causa como civilmente responsable, sin advertir que en la causa ocurrente la Seguros Pepín, S.A., se limito a la defensa del asegurado y del prevenido, por lo que no procedía condenarla directamente al pago de de las costas; que, por tanto la referida sentencia debe ser casada en ese punto, por vía de supresión y sin envío;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.F.R.R., U.H., C. por A. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en los recursos de casación interpuestos por Consuelo Victoria Marte vda. Almonte, P.F.M. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia No. 362 dictada en sus atribuciones correccionales, por la corte de apelación de Santiago en fecha 14 de septiembre de 1979, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío la referida sentencia en el punto en que pronuncia condenaciones directas en costas contra la Seguros Pepín, S.A.; Tercero: Declara inadmisible por tardío el recurso de casación de P.F.M., contra la indicada sentencia; Cuarto: Rechaza los recursos de casacion interpuestos por Consuelo Victoria Marte Vda. Almonte y Seguros Pepín, S.A., contra la referida sentencia; Quinto: Condena a C.V.M. Vda. Almonte y P.F.M. al pago de las costas, ordenándose la distracción en provecho del Dr. H.A.V., abogado de los intervinientes, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte, y las hace oponibles a la Seguros Pepín, S.A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.- (FD0): M.J..-

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