Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Junio de 1983.

Número de sentencia17
Número de resolución17
Fecha15 Junio 1983
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 15 del mes de junio del año 1983, año 140' de la independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P., A. y Asociados, C. por A., con domicilio en el kilómetro 6 1/2 de la carretera S., barrio El Portal, de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 1978, por la cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.M. en representación de los Dres. L.H.R., cédula No. 52000, serie 1ra., y L.V.G., cédula No. 17404, serie 10, abogado de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. F.L.C.T., cédula No. 44919, serie 31, abogado del recurrido N.A., cédula No. 501, serie 83, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente, firmado por sus abogados el 15 de enero de 1979, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del recurrido suscrito por su abogado el 28 de mayo de 1979;

Visto el auto dictado en fecha 14 del mes de junio del año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra en su indicada calidad dicha Corte, conjuntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P., Jueces de este Tribunal para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente, que se señalan más adelante, y los Arts. 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo de una demanda laboral incoada por el recurrido contra la recurrente el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 4 de agosto de 1976, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda laboral intentada por N.A., contra P., A. y Asociados, C por A.; SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas y se ordena la distracción de las mismas en favor del L.. L.V.G. que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; (b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Se desestima la apelación incidental interpuesta por la empresa Pujada, A. y Asociados, C. por A., contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 1976, dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, en provecho de dicha empresa y en contra del testigo E. o I.G. v declara de no ha lugar la misma, según los motivos expuestos; SEGUNDO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor N.A., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 4 de agosto de 1976, dictada en favor de la empresa Pujada, A. y Asociados, C. por A., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia y como consecuencia Revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Declara injustificado el despido en el caso de la especie; CUARTO: Condena a la parte que sucumbe P., A. y Asociados, C. por A., a pagarle al reclamante N.A., los valores siguientes: 24 días de salario por concepto de Preaviso; 195 días por auxilio de Cesantía, 14 días de Vacaciones, la Regalía Pascual y Bonificaciones del último año laborado, así como una suma igual a los salarios que habría devengado el trabajador desde el día de la demanda y hasta la sentencia definitiva, sin que excedan de Tres (3) meses, todo calculado a base de un salario de RD$4.00 diarios; QUINTO: Condena a la parte que sucumbe P., A. y Asociados, C. por A., al pago de las costas del procedimiento de ambas Instancias de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. F.L.C.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio: Único Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Falta de motivos. Falta de base legal. Violación de los artículos 12, 15, 68, 72, 77 y 84 del Código de Trabajo. Violación del artículo 1315 del Código Civil y del 29 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil. Exceso de poder. Violación de los artículos 168, 170 del Código de Trabajo, Ley sobre R.P., Ley 288 de 1972. Violación de los artículos 283, 413 y 443 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

(a) que la Cámara a-qua rechaza el recurso de apelación incidental de la recurrente, bajo el fundamento de que no hay constancia en el expediente de que ella hubiese notificado dicho recurso al recurrido, pero que el recurso de apelación incidental no requiere para su existencia y validez la notificación a la parte contra quien se dirige, pudiendo ser incoado por simple conclusiones en audiencia; que la Cámara a-qua también justifica el rechazamiento de la apelación incidental invocando que la tacha fue propuesta tardíamente, al final de los interrogatorios, y sobre presunta amistad del testigo con el demandante, lo que no justifica la tacha al tenor de los Arts. 283 del Código de Procedimiento Civil y 524 del Código de Trabajo, pero que, alega la recurrente, la apelación incidental fue incoada porque el Tribunal violó la Ley al no decidir la tacha inmediatamente y en la misma audiencia en que fue propuesta, haciéndolo posteriormente mediante la sentencia ahora impugnada; (b) que la Cámara a-qua para declarar injustificado el despido y fallar como lo hiero, se basó en que el contrato que ligaba a las partes era un contrato por tiempo indefinido y no un contrato para una obra o servicio determinado como sostiene la recurrente; que para formar su convicción en tal sentido la Cámara a-qua se fundamentó exclusivamente en las declaraciones del testigo E. o E.G., al cual le atribuye un valor probatorio absoluto, lo que le lleva a desnaturalizar la resolución No. 95172 del Departamento de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 27 de diciembre de 1973, que el recurrido trabajaba para la recurrente como flotador y colocador de blocks, lo cual constituye un contrato de trabajo para una obra determinada, puesto que cuando ese aspecto de la obra se concluía cesaba su labor en la obra, aún cuando fuera utilizado en otra obra que estuviera realizando la recurrente; que la sentencia impugnada no contiene una relación de los hechos de la causa, ni motivos suficientes que justifiquen su dispositivo, por lo cual carece de base legal; (c) que el recurrido no tiene derecho a regalía pascual, porque su contrato de trabajo no estaba vigente en el mes de diciembre, ni tampoco a bonificación, por la naturaleza de su trabajo; pero,

Considerando, en cuanto al alegato contenido en la letra (a), que si es verdad que la Cámara a-qua declara inadmisible el recurso de apelación incidental de la recurrente, en base a que el mismo no le fue notificado al intimado, argumento erróneo e infundado, no es menos cierto que rechaza dicho recurso argumentando que la tacha fue propuesta después que el testigo había prestado juramento y expuesto su testimonio, así como que una simple relación de amistad no es causa de tacha, razonamientos válidos a la luz de la legislación vigente en el momento en que fue planteado el incidente; que, como se advierte por lo dicho, no obstante la terminología utilizada por la Cámara a-qua, ésta en realidad admitió en la forma la apelación incidental y la rechazó en cuanto al fondo, dando para ello motivos pertinentes con la reserva señalada, que justifican su decisión en ese aspecto:

Considerando, que, por otra parte, la recurrente no planteó la cuestión de tacha en la audiencia en que se celebró el informativo, sino que se limitó en esa oportunidad a hacer reservas para proponerla posteriormente; que fue en la audiencia del 3 de mayo de 1977 cuando suscitó la dicha cuestión al producir sus conclusiones sobre el fondo; que habiendo propuesto la tacha del testigo al mismo tiempo que concluía al fondo, resulta lógico y conforme al interés de la justicia, que ambas cuestiones se resolvieron por una sola y misma sentencia;

Considerando, en cuanto al alegato marcado con la letra (b) que la Cámara a-qua para acoger la demanda del hoy recurrido y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, que entre las partes existió una relación contractual de trabajo por tiempo indefinido, durante la cual el recurrido prestó servicios. a la recurrente como flotador y pegador de blocks, por un período de trece años, devengando un salario de cuatro pesos diario, al término de cuyo período la recurrente puso fin a dicha relación el 24 de octubre de 1973, mediante el despido del trabajador sin causa justificada; que para formar su convicción en tal sentido la Cámara a-qua se basó en las declaraciones del testigo E. o E.G. y en los demás hechos y circunstancias del proceso, así como consideró que la recurrente es una empresa dedicada especialmente al ramo de la construcción, para cuya finalidad necesita de obreros especializados en la colocación de blocks; que en tal calidad contrató al recurrido de manera indefinida para cumplir una labor que en esa empresa, dado el numero de obras a su cargo, venia a ser permanente, ya que cuando terminaba su labor en una de las obras, era de inmediato trasladado para realizar esa misma labor en otra de las obras, siempre con el mismo salario fuese cual fuese la magnitud de la obra; que la forma de pago del salario corrobora el carácter de contrato por tiempo indefinida la relación que ligaba a las partes puesto que esa forma de pago es la corriente en los contratos por tiempo indefinido y no es propio de los contratos para una obra. O servicio determinado; que la Corte a-qua para excluir del debate la Resolución No. 94/73 del Departamento de Trabajo se fundó en que la misma es una maniobra de la recurrente para hacer aparecer al recurrido como un trabajador para una obra o servicio determinado, lo que se advierte por el hecho de que la solicitud de la aludida resolución fue elevada el 29 de octubre del 1973, esto es, cinco días después que se había producido el despido;

Considerando, en cuanto al alegato incluido en la letra (c), que habiendo comprobado la Cámara a-qua que el contrato que ligaba a las partes era un contrato de trabajo por tiempo indefinido, al cual el patrono le puso término por despido sin justa causa, es obvio que el trabajador despedido tiene derecho a que se le pague la proporción de regalía pascual y bonificación correspondiente al período de vigencia del contrato durante el año 1973;

Considerando, que lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos de la causa, a los cuales la Cámara a-qua les atribuyó su verdadero sentido y alcance, sin

desnaturalizarlos y dedujo de ellos y de los elementos de prueba sometidas al debate, las consecuencias que les corresponden por su propia naturaleza, haciendo uso para ello de los poderes soberanos de apreciación de que gozan los Jueces del fondo; que, asimismo la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar que en la especia se ha hecho una correcta aplicación de la Ley, por lo cual el medio de casación propuesto por la recurrente carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P., A. y Asociados, C. por A., contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 1978, por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. F.L.C.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña., H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO): M.J..

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