Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Mayo de 1983.

Número de sentencia18
Número de resolución18
Fecha13 Mayo 1983
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Segundo Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, L.R.A.C.,, L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 13 de Mayo del 1983, años 140º de la Independencia y 120' de la. Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por B.Q.T.S., dominicano, mayor de edad, chofer, cédula No. 12071 serie 11, domiciliado y residente en Las Matas de F., A.O., dominicano, mayor de edad, domiciliado en la calle Independencia No. 72 de la Población de Las Matas de F., D.M.C. por A., entidad de comercio, con domicilio en la ciudad de Santiago y Seguros Pepín, S.A., Compañía de Seguros con domicilio en esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo el día 10 de septiembre de 1981, cuyo dispositivo se copia más adelante:

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el día 29 de septiembre de 1981, a requerimiento del abogado Dr. R.L.M., cédula No. 26811 serie 54, en representación de los recurrentes, acta en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de los recurrentes del 11 de junio de 1982, suscrito por su abogado. Dr. F.A.B., cédula No. 29194, serie 47, en representación de los recurrentes B.Q.T.S., A.O.M. y Seguros. P., S.A., en el que se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que luego se indican;

Visto el escrito del 17 de septiembre de 1982, de los intervinientes, firmado por su abogado Dr. R.E.S.R., cédula No. 73679, serie 1ra., intervinientes que son E.M. y R.M. o R.J., dominicanos, mayores de edad, domiciliados en la calle F.M. No. 16 del Barrio de Los Mina, de esta ciudad;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, 1383 y 1384 del Código Civil, 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955 y 1, 37 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación; En cuanto al recurso de D.M.C. por A.,

Considerando, que como éste recurrente no ha expuesto los medios en que funda su recurso como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación para todos los recurrentes que no sean los condenados penalmente; procede declarar la nulidad del indicado recurso;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en que resultaron dos personas con lesiones corporales, la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones correccionales, y en fecha 11 de abril de 1980, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos contra dicho fallo, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) por el Dr. R.E.S., en fecha 17 de abril de 1980, a nombre y representación de los señores E.M., R.M. o R.J., en el aspecto civil; b) por el Dr. R.S.O.P., en fecha 5 de mayo de 1980, a nombre y representación de D.M., C. por A., c) por el Dr. R.L.M. en fecha 4 de junio de 1980, a nombre y representación de B.Q.T.S., A.O.M. y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., d) por el Dr. J.J.C.T. por sí y por el Dr. R.L.M., en fecha 20 de mayo de 1980, a nombre y representación de B.Q.T.S., A.O.M., y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., contra sentencia de fecha 11 de abril de 1980, dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: FALLA: PRIMERO: Se declara al nombrado E.M., no culpable de violar la Ley 241, y en consecuencia, se Descarga por no haber cometido ninguna de las faltas enumeradas en dicha Ley, y se declaran las costas penales de oficio en cuanto a él; SEGUNDO: Se declara al nombrado B.O.T.S., culpable de violación a la Ley 241, en perjuicio de R.M. y E.M., y en consecuencia se condena al pago de una multa de Veinticinco Pesos Oro (RD$25.00) y costas, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; TERCERO: Se declara en cuanto a la forma buena y válida la demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por E.M. y R.M., contra A.O.M., por no haberse probado que existía ninguna relación de causalidad entre éste y el prevenido B.Q.T.S., en consecuencia se rechaza por improcedente y mal fundada; CUARTO: Se declara buena y válida en la forma y el fondo la constitución en parte civil intentada por E.M. y R.M., en contra de B.Q.T.S. y D.M., C. por A., por haberla hecho de acuerdo a las disposiciones legales, en consecuencia se condena solidariamente a B.Q.T.S. y D.M., C. por A., en sus calidades de prevenido y persona civilmente responsable propietario del vehículo que ocasionó los daños, respectivamente, al pago de una. indemnización de Cinco Mil Pesos Oro (RD$5,000.00) distribuida en la forma siguiente: a) a E.M., la suma de Un Mil Quinientos Pesos Oro (RD$1,500.00) como justa reparación por los daños sufridos por él en el accidente; b) la suma de Tres Mil Quinientos Pesos Oro (RD$3,500.00) a favor de R.M., por los daños morales y materiales ocasionándole en referido accidente; QUINTO: Se condena solidariamente a B.Q.T.S. y D.M.C. por A., al pago de los intereses legales de la suma anteriormente señalada, a partir de la demanda en justicia, y a título de indemnización supletoria, así como al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los Ores. N.E.C. y R.E.S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se pronuncia el defecto en contra de A.O.M., D.M., C. por A., y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido emplazados; SEPTIMO: Se declara que la sentencia le sea común y oponible con todos sus efectos y consecuencias, a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo con que se ocasionó el susodicho accidente,, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 4117, sobre Seguro de Vehículos de Motor; Por haber sido hechos de acuerdo a las formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo modifica los ordinales 3ro. y 4to. de la sentencia apelada en el sentido de incluir al señor A.O.M., como persona civilmente responsable y condenarlo a las sumas indicadas en el dispositivo de la sentencia del Tribunal a-qua; TERCERO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; 'CUARTO: Condena a los señores B.Q.T.S., A.O.M. y D.M., C. por A., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.E.S.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que en su memorial, los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Falta de motivos y de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en sus medios de casación reunidos, los recurrentes se han limitado a alegar que en la sentencia impugnada no se expresa en qué consistieron la imprudencia, negligencia o torpeza atribuidas al prevenido; que el accidente ocurrió por un caso fortuito, pues al camión del prevenido se le fueron los frenos, causa ésta exoneratoria de responsabilidad tanto penal como civil, que el caso fue insuficientemente instruido, pues no se establecen los motivos que justifican la prevención, ni se examina en la sentencia impugnada la conducta del chofer de la motoneta; pero.

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar culpable al prevenido recurrente dio por establecido mediante los elementos de juicio que fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa lo siguiente: a) que siendo aproximadamente las diez de la mañana del 29 de julio de 1979, mientras el camión placa 522-313 transitaba de Este a Oeste por la calle L.R.A., de esta ciudad al penetrar a la intersección con la calle Y.G. de esta ciudad, chocó contra la motoneta placa 80326; b) que a consecuencia del accidente resultaron E.M. y R.M. o R.J. con lesiones corporales que curaron antes de 10 días las del primero v después de un año las sufridas por el segundo; c) que el hecho ocurrió por la imprudencia del prevenido recurrente al conducir el camión con los frenos defectuosos, pues al llegar a la intersección con la calle Y.G., trató de frenar su vehículo, pero los frenos no respondieron, yendo a estrellarse contra la motoneta conducida por R.M., que ya había entrado a la intersección;

Considerando, que como se advierte la Corte a-qua si dio motivos suficientes y pertinentes en relación con la imprudencia atribuida al prevenido; imprudencia que según quedó establecido, fue la causa única y exclusiva del accidente, hecho que demuestra que los jueces del fondo ponderaron la conducta del chofer de la motoneta, y entendieron además, que en la especie no hubo el caso fortuito que se alega; que por tanto, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes y heridas por imprudencia causados con el manejo de un vehículo de motor previsto en el artículo 49 de la Ley 241 de 1967 sobre Tránsito y Vehículos y sancionado en la letra c) del indicado texto legal, con las penas de prisión de 6 meses a 2 años y multa de 100 a 500 pesos si la enfermedad o imposibilidad de la víctima para dedicarse a su trabajo personal, durare 20 días o más, como ocurrió en la especie; que por tanto, al condenar al prevenido al pago de una multa de 25 pesos acogiendo circunstancias atenuantes la Corte a-qua le aplicó una sanción ajustada a la Ley;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido T.S., causó a las personas constituidas en parte civil, antes indicadas, daños y perjuicios materiales y morales que evaluó en las sumas que se consignan en el dispositivo del fallo impugnado; que al condenar al prevenido juntamente con las demás personas puestas en causa como civilmente responsables al pago de esas sumas y los intereses legales de las mismas a contar de la fecha de la demanda a título de indemnización en favor de las personas constituidas en parte civil, la referida Corte hizo una correcta aplicación de los artículos 1383 y 1384 del Código Civil, y al declarar oponibles tales condenaciones a la Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora puesta en causa hizo una adecuada aplicación de los artículos 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada, no contiene en lo concerniente al interés del prevenido recurrente vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos: Primero: Admite como intervinientes a E.M. y R.M. o R.J. en los recursos de casación interpuestos por B.Q.T.S., A.O.M., D.M., C. por A., y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo el 10 de septiembre de 1981, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los indicados recurso; Tercero: Condena al prevenido recurrente al pago de las costas penales: Cuarto: Condena a los recurrentes B.Q.T.S., A.O.M. y D.M., C. por A., al pago de las costas civiles y ordena la distracción de las mismas en favor del Dr. R.E.S.R., abogado de los intervinientes quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y las hace oponibles a la Seguros Pepín, S.A., compañía aseguradora puesta en causa, dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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