Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Junio de 1983.

Número de sentencia18
Fecha17 Junio 1983
Número de resolución18
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 17 de junio del 1983, años 140º de la Independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por el Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, los acusados R.R.B., J.C.S.T., J. de las Mercedes Angustia Morbán, R.A.S.T. y A.P., dominicanos, mayores de edad, residentes en esta ciudad y Codomotor, C. por A., domiciliada en esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 27 de septiembre de 1978, cuyo dispositivo se copia más adelante; y sobre los recursos de casación interpuestos por A.P., R.R.B. y la Codomotor C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones C. por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 17 de noviembre de 1978, cuyo dispositivo también se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los doctores N.E.C. y R.E.S.R., abogados de los acusados recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada contra la sentencia del 27 de septiembre de 1978, en la Secretaría de la Corte a-qua el 29 de septiembre de 1978, a requerimiento del recurrente R.R.B., acta en la cual se proponen contra dicha sentencia los medios de casación que luego se indican;

Vista el acta de los recursos de casación contra la sentencia del 27 de septiembre de 1978, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 2 de octubre de 1978, a requerimiento de los recurrentes J.C.S., J. de las Mercedes Angustia Morbán y R.A.S.T., acta en la cual los recurrentes no proponen contra dicha sentencia ningún medio de casación;

Vista el acta del recurso de casación contra la sentencia del 27 de septiembre de 1978, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 2 de octubre de 1978, a requerimiento de A.P., acta en la cual no se propone contra dicha sentencia, ningún medio de casación;

Vista el acta del recurso de casación contra la sentencia del 27 de septiembre de 1978, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 5 de octubre de 1978, a requerimiento del Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, acta en la cual no se propone contra dicha sentencia ningún medio de casación;

Vista el acta del recurso de casación contra la sentencia del 17 de noviembre de 1978, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 21 de noviembre de 1978, a requerimiento de R.R.B., acta en la cual no se propone contra dicha sentencia ningún medio de casación;

Vista el acta del recurso de casación contra la sentencia del 17 de noviembre de 1978, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 28 de noviembre de 1978, a requerimiento de A.P., acta en la cual no se propone contra dicha sentencia ningún medio de casación;

Vista el acta del recurso de casación contra las sentencias del 27 de septiembre y el 17 de noviembre de 1978, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el día 1 ro. de diciembre de 1978, a requerimiento del abogado Dr. R.T.E., cédula No. 23550, serie 47, en representación de Codomotor, C. por A., actas en las cuales no se proponen contra las dichas sentencias ningún medio de casación;

Visto el auto dictado en fecha 10 de junio del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad dicha Corte, conjuntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R. y A.H.P., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 265 y 266 del Código Penal; 1 y 2 de la Ley No. 583 del 1970, 1 y 39 de la Ley No. 36 de 1965, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de Fuego, 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada del 27 de septiembre de 1978, y en los documentos a que ella se refiere, consta: (a) que con motivo de persecuciones de carácter criminal seguidas contra los acusados recurrentes, el Juzgado de Instrucción de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, regularmente apoderado del asunto, dictó el 12 de diciembre de 1975, una Providencia Calificativa cuyo dispositivo es el siguiente: 'Resolvemos: Declarar, como en efecto declaramos, que existen indicios graves de culpabilidad en el proceso, para inculpar a los nombrados J.C.S.T. (a) Julito; J. de las Mercedes Angustia Morbán (a) Chiquilín; A.P. (a) Titulo; R.R.B.; R.A.S.T. (a) R. y E.S.T. (a) Quico, como autores de los crímenes de asociación de malhechores y de secuestro de personas, en perjuicio de los señores: J.L.C. Estrada (a) Pepín; A.E.M.T. y E.V.C. (a) Ernestín; que asimismo consideramos que existen indicios serios de culpabilidad para acusar a los coprocesados: A.P. (a) Titulo y R.A.S.T. (a) R., del crimen de porte y tenencia de armas de fuego, hechos ocurridos en esta ciudad en diferentes fechas del año 1973 y el 4 de abril del año en curso, 1975, yen consecuencia: Mandamos y Ordenamos: Primero: Que los procesados: J.C.S.T. (a) Julito; J. de las Mercedes Angustia Morbán (a) Chiquilín; A.P. (a) Titulo; R.R.B.; R.A.S.T. (a) R. y E.S.T. (a) Quico, sean enviados por ante el Tribunal Criminal, para que allí se les juzgue con arreglo a la ley por los cargos precitados; Segundo: Que un estado de los documentos y objetos que hayan de obrar como fundamentos de convicción, sean transmitidos inmediatamente al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito; Tercero: Que la presente Providencia Calificativa, sea notificada al Magistrado Procurador Fiscal riel Distrito Nacional, así como a los procesados: Julio C mar S.T. (a) Julito; J. de las Mercedes Angustia Morbán (a) Chiquilín; A.P. (a) Titulo; R.R.B.; R.A.S.T. (a) R. y E.S.T. (a) Quico, dentro del término y con las formalidades prescritas por la ley de la materia; y Cuarto: Que vencido el plazo de la apelación establecido por el Art. 135 del Código de Procedimiento Criminal, el expediente sea pasado al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, para los fines legales correspondientes'; (b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra dicha Providencia, la Cámara de Calificación correspondiente dictó, el 15 de enero de 1976 una Decisión cuyo dispositivo es el siguiente: 'Resuelve: Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Dr. R.A.. L.F., en nombre y representación de los nombrados J.C.S.T. (a) J., y Compartes, contra la Providencia Calificativa No. 84-75, dictada por el Juzgado de Instrucción de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva dice así: 'Resolvemos: Declarar como en efecto declaramos, que existen indicios graves de culpabilidad en el proceso, para inculpar a los nombrados J.C.S.T. (a) Julito; J. de las M.A.M. (a) Chiquilín; A.P. (a) Titulo; R.R.B.; R.A.S.T. (a) R. y E.S.T. (a) Quico, como autores de los crímenes de asociación de malhechores y de Secuestro de personas, en perjuicio de los señores: J.L.C. Estrada (a) Pepín; A.E.M.T. y E.V.C. (a) E.; que así mismo consideramos que existen indicios serios de culpabilidad para acusar a los coprocesados; A.P. (a) Titulo y R.A.S.T. (a) R., del crimen de porte y tenencia de armas de fuego, hechos ocurridos en esta ciudad en diferentes fechas del año 1973 y el 4 de abril del año en curso 1975, y en consecuencia M. y Ordenamos: Primero: Que los procesados: J.C.S.T. (a) Julito; J. de las Mercedes Angustia Morbán (a) Chiquilín; A.P. (a) Titulo; R.R.B.; R.A.S.T. (a) R. y E.S.T. (a) Quico, sean enviados por ante el Tribunal Criminal, para que allí se les juzgue con arreglo a la ley por los cargos precitados; Segundo: Que un estado de los documentos y objetos que hayan de obrar como fundamentos de convicción, sean transmitidos inmediatamente al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional; Tercero: Que la presente Providencia Calificativa, sea notificada al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, así como a los procesados: J.C.S.T. (a): J.; J. de las Mercedes Angustia Morbán (a) Chiquilín; A.P. (a) Titulo; R.R.B.; R.A.S.T. (a) R. y E.S.T. (a) Quico, dentro de los términos y con las formalidades prescritas por la ley de la materia; y Cuarto: Que vencido el plazo de la apelación establecido por el Art. 135 del Código de Procedimiento Criminal el expediente sea picado al Magistrado Fiscal del Distrito Nacional, para los fines legales correspondientes'. Por haber sido hecho de conformidad con la ley. Segundo: En cuanto al fondo de los dichos recursos, confirma en todas sus partes la referida Providencia Calificativa y envía por ante el Tribunal Criminal a todos y cada uno de los procesados, para que allí sean juzgados por los hechos que se les imputan; Tercero: Ordena que los procesados sean puestos en prisión en caso de no estarlo; Cuarto: Ordena que el presente expediente sea remitido al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, para los fines legales correspondientes"; (c) que en fecha 5 de agosto de 1976, la Octava Cámara Penal del Distrito Nacional, apoderada del asunto, dictó en sus atribuciones criminales, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Falla: Primero: Que debe acoger como al efecto acogemos el pedimento incidental propuesto por los acusados por mediación de sus abogados constituidos y en consecuencia, se declara la incompetencia de este Tribunal Criminal para conocer de la inculpabilidad de secuestro contra los nombrados J.C.S.T. (a) J., J. de las Mercedes Angustia Morbán, A.P. (a) Titulo, R.R.B., R.A.S.T. (a) R. y E.Z.S.T. (a) Quico, en razón de que el Juez de Instrucción de envío no fue requerido por el Procurador Fiscal para la información de este hecho; Segundo: Que debe declarar como al efecto declaramos la incompetencia de este Tribunal para el conocimiento del crimen de robo imputados a los nombrados J.C.S.T. (a) J., J. de las Mercedes Angustia Morbán, A.P. (a) Titulo, R.R.B., R.A.S.T. (a) R. y E.Z.S.T. (a) Quico, en razón de que no han sido enviados para ser juzgados por este hecho; Tercero: Que debe declarar como al efecto declaramos la competencia de este Tribunal para conocer del crimen de Asociación de Malhechores de que están acusados los nombrados J.C.S.T. (a) J., J. de las Mercedes Angustia Morbán, A.P. (a) Titulo, R.A.S.T. (a) R., R.R.B. y E.Z.S.T. (a) Quico, además de porte y tenencia de armas de fuego; Cuarto: Que debe declarar como al efecto declaramos a los nombrados J.C.S.T. (a) J., R.R.B., J. de las Mercedes Angustia Morbán, E.Z.S.T. (a) Quico, A.P. (a) Titulo y R.A.S.T. (a) R., como autores del crimen de asociación de malhechores, además, los nombrados amador P. (a) Titulo y R.A.S.T. (a) R., como autores del crimen de porte y tenencia de armas de fuego; Quinto: Que debe condenar como al efecto condenamos a los nombrados J.C.S.T. (a) J., R.R.B., J. de las Mercedes Angustia Morbán y E.Z.S.T. (a) Quico, a sufrir la pena de tres (3) años de trabajos públicos y al pago de las costas penales; Sexto: Que debe condenar como al efecto condenamos a los nombrados A.P. (a) Titulo y R.A.S.T. (a) R., a sufrir la pena de tres (3) años de detención y al pago de una multa de RD$2,000.00 (dos mil pesos oro) cada uno y al pago de las costas; Séptimo: Se ordena la confiscación de los vehículos, armas de fuego así como todos los efectos que figuran en el expediente como cuerpos del delito; Octavo: Se rechazan las conclusiones presentadas por la Compañía Codomotor, C. por A., por improcedente y mal fundada; Noveno: Se da acta al Magistrado Procurador Fiscal de este Distrito Judicial, para que pueda perseguir a los procesados por los hechos no consignados en los requerimientos introductivos y que se hayan desprendido de las declaraciones de los testigos o de los documentos de la causa'; de que sobre los recursos interpuestos contra dicho fallo, intervino la sentencia del 27 de septiembre de 1978, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido los recursos de apelación interpuestos: por el M.P.F. delD.N., Codomotor, C. por A., y por el Dr. Teodoro de M.E., a nombre y representación de los nombrados J.C.T., J. de las Mercedes Angustia Morbán, A.P., R.R.B., R.A.S.T. y E.Z.S.T., contra sentencia dictada por la Octava Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haberlo hecho de acuerdo a las formalidades legales; SEGUNDO: Escime del expediente al coacusado E.Z.S.T., para que se inicie procedimiento en contumacia en su contra por encontrarse prófugo; TERCERO: Pronuncia el defecto contra Codomotor, C. por A., en razón de no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citado; CUARTO: Revoca la sentencia apelada y la Corte por propia autoridad declara culpables de los hechos puestos a su cargo a los nombrados J.C.S.T. (a) J., J. de las Mercedes Angustia Morbán, A.P., R.R.B., R.A.T., a sufrir la pena de diez (10) años de trabajos públicos, cada uno, acogiendo en su favor el principio del no cúmulo de penas; QUINTO: Ordena la confiscación de todos los objetos que figuran en el expediente como cuerpo del delito; SEXTO: Condena a los apelantes al pago de las costas"; el que sobre el recurso de oposición interpuesto por Codomotor, C. por A., contra la indicada sentencia intervino la sentencia del 17 de noviembre de 1978, ahora también impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de oposición interpuesto por Codomotor, C. por A., en razón de no haber comparecido a esta Corte la oponente; SEGUNDO: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas";

En cuanto al recurso de casación del Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

Considerando, que el recurso de casación del Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, debe ser declarado nulo, por no haber señalado, el recurrente ni al momento de la interposición de su recurso ni posteriormente, los medios en que lo fundamenta, según lo exige, a pena de nulidad, el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en sus primeros cuatro medios de casación, reunidos, los recurrentes se han limitado a alegar, en síntesis, que en la sentencia impugnada se ha incurrido en irregularidades atinentes a la providencia calificativa, al acta de acusación y al apoderamiento del Juez de Instrucción; pero,

Considerando, que las nulidades relativas a la instrucción del proceso criminal no pueden ser invocadas en la jurisdicción de juicio; que, en efecto, la jurisdicción de la instrucción tiene dos grados, la primera, compuesta por el Juez de Instrucción, cuyas decisiones sólo pueden ser recurridas en apelación ante la Cámara de Calificación, y la segunda, compuesta por esta Cámara, cuyas decisiones no son susceptibles de ningún recurso, conforme al artículo 127 reformado, del Código de Procedimiento Criminal; que, en consecuencia, los medios que se examinan son improcedentes y por tanto deben ser desestimados;

Considerando, que en sus medios 5to., 6to. Y 7mo. reunidos, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: a que en la especie a los recurrentes no se le presentan las armas y los documentos relativos á las infracciones que se le imputan como lo exigen los artículos 35 y 261 del Código de Procedimiento Criminal; (b) que la Corte a-qua condenó a los hoy recurrentes sin exponer en la sentencia impugnada los motivos justificativos de esas condenaciones; que para declarar la culpabilidad de los hoy recurrentes los jueces del fondo desnaturalizan los hechos de la causa y violaron las reglas da la prueba; (c) que ellos hicieron pedimentos de derecho para proteger su defensa, pero tales pedimentos fueron rechazados sin dar motivo alguno justificativo de esos rechazamientos; d que la Corte a-qua se basó para condenar a los recurrentes en declaraciones obtenidas por la violencia, pues ellos no confesaron libremente, ya que en instrucción los recurrentes negaron los hechos que se le imputaban; e que los recurrentes, solicitaron por ante el Juez de Primer Grado que se citaron varios testigos y sin embargo, ese pedimento fue rechazado sin dar ningún motivo, por lo que, a juicio de los recurrentes, se lesionó su derecho de defensa; pero,

Considerando, a, b, c, d, e, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar a los acusados recurrentes, culpables de las infracciones que se le imputan, dio por establecidos mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa, los siguientes hechos: a que los acusados recurrentes concertaron varias reuniones con la finalidad de preparar planes para la comisión de crímenes contra las personas o las propiedades; que, en efecto, a finales del año 1974, los indicados acusados sorprendieron en la calle J.C. de esta ciudad, al señor P.C. y lo secuestraron, llevándolo a una casa en construcción, allí, le exigieron al secuestrado la suma de $500,000.00, como rescate por su libertad, rescate que fue entregado por un secretario del señor C. al acusado J.C.S.T., en el Restaurante Pony, de esta ciudad, dejando luego en libertad al señor C., en los terrenos de la casa de España; que al señor C. lo mantuvieron cautivo en el hoyo de una cisterna y permaneció allí aproximadamente 24 horas hasta que se entregó el rescate; que los acusados estaban armados de pistolas, y de una ametralladora T., usaron cachuchas y antifaces; b que a finales del mes de abril del año 1975, los acusados recurrentes interceptaron cerca de la casa de España, al señor E.V., a quien venían siguiendo, y lo secuestraron llevándolo a una casa situada en el kilómetro 9 y 1/2 de la carretera D. y lo introdujeron en una cisterna, exigiéndole un rescate de $700,000.000, pero posteriormente los secuestradores convinieron con un cuñado de Vitiennes un rescate de $150,000.00, suma que fue colocada en un bulto y dejada en el baúl abierto de un vehículo cerca del Alma Master de la UASD desde donde la tomaron los secuestradores; luego pusieron en libertad al señor V. dejándolo frente al colegio Los Danielitos, después de haberlo tenido bajo secuestro durante 8 días aproximadamente; que los secuestradores estaban armados de revólveres y pistolas; (c) que a finales del año 1973 uno de los acusados recurrentes, J. de Las M.A.M., alias C. o C., yendo en una bicicleta se estrelló contra el vehículo conducido por A.E.M.T., mientras éste transitaba por la rotonda situada en las avenidas 27 de Febrero y W.C. de esta ciudad; que, A.M. le pidió a M. que lo llevara donde un médico, y tan pronto como el asaltante entró al vehículo de M. lo encañonó con un revólver, e inmediatamente se montó en el vehículo de M. otro de los acusados y le señalaron a M. la ruta que debía tomar; además, el vehículo de M. fue seguido por otro vehículo que conducía el acusado R.A.S.T., alias R.; luego cambiaron de vehículo, colocaron a M. en el baúl, lo llevaron a una casa y lo introdujeron en una cisterna, diciéndole que un comando antiespañol lo había secuestrado y le exigieron un rescate de $600,000, pero luego aceptaron $100,000, dejando en libertad a M., sentado y vendado, detrás del colegio Los Danielitos, después de tenerlo cautivo durante tres días;

Considerando, que como se advierte de todo lo anteriormente expuesto, los Jueces del fondo ponderaron los documentos, testimonios y demás elementos de juicio que fueron conocidos durante la instrucción del proceso y luego sometidos al debate oral, público y contradictorio por ante los Jueces del fondo; que según resulta del sistema de la prueba de convicción que rige la materia penal, la Corte a-qua pudo, como lo hizo, formar su íntima convicción respecto de la culpabilidad de los acusados recurrentes, en los diversos medios de prueba que fueron regularmente aportados al debate; que el examen de la sentencia impugnada muestra que lo que los recurrentes denominan desnaturalización no es, sino la crítica al poder soberano de apreciación de que gozan los Jueces del fondo al ponderar los medios de prueba sometidos al debate y decidirse por la versión que consideró más verosímil y más ajustada a la realidad de los hechos a los cuales dio su verdadero sentido y alcance; que al estimarse ajustada a la ley la sentencia impugnada en lo relativo a la culpabilidad de los acusados en los crímenes de asociación de malhechores y secuestro que fueron los hechos más graves por los cuales fueron condenados, se hace innecesario ponderar lo que los recurrentes alegan respecto a la no presentación de las armas y objetos a que se refiere el fallo impugnado, lo que habría sido una formalidad perentoria si la condenación única o principal se hubiere pronunciado por comercio, tenencia o porte de armas de fuego; que, por otra parte, el hecho de que la Corte a-qua no haya ordenado la citación de testigos que los acusados solicitaron al Juez de Primer grado, no implica lesión alguna al derecho de defensa de éstos, si, como ocurrió en la especie, los acusados no reiteraron por ante los Jueces de la apelación el referido pedimento ;

Considerando, que, asimismo el examen de la sentencia impugnada revela que ella contiene motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican plenamente su dispositivo, y una completa descripción de los hechos y circunstancias de la causa que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, verificar, como Corte de Casación, que en la especie, la ley ha sido correctamente aplicada; que en consecuencia los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en su octavo y último medio de casación, los recurrentes se limitan a alegar en síntesis que el recurso del P.F., no les fue notificado, en violación del artículo 286 del Código de Procedimiento Criminal; pero,

Considerando, que "la notificación al acusado del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, no está prescrita a pena de nulidad y dicho recurso debe por tanto tenerse como válido, aún sin haberse cumplido la formalidad indicada, cuando se compruebe que el acusado ha tenido conocimiento del recurso en una forma u otra y ha tenido tiempo de preparar su defensa, como ha ocurrido en la especie; que, por tanto, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado";

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo de los acusados recurrentes, los crímenes de asociación de malhechores, de secuestro de personas y de porte y tenencia de armas de fuego, previstos por los artículos 265 del Código Penal, 1 de la Ley No. 583 de 1970 sobre Secuestro de Personas y 2 de la Ley No. 36 de 1965, sobre P. y Tenencia de Armas de Fuego, sancionado, en su máxima expresión por el artículo 2 de la Ley No. 583 de 1970, sobre Secuestro de Personas, con el máximo de la pena de trabajos públicos, o sea veinte años, según lo dispone el artículo 18 del Código Penal; que la Corte a-qua al condenar a los acusados recurrentes a 10 años de trabajos públicos, les aplicó una sanción inferior a la que les correspondía, pero ese error no puede conducir a la casación de la sentencia impugnada en razón de que la situación de los acusados no puede ser agravada sobre su único recurso, ya que, como se ha dicho, el recurso del Procurador General de la Corte de Apelación fue declarado nulo por no averió motivado;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos en lo concerniente al interés de los acusados recurrentes, la misma no contiene vicio alguno que justifique su casación;

En cuanto a los recursos de casación de Codomotor, C. por A.

Considerando, que los recursos de casación interpuestos por Codomotor, C. por A., contra las sentencias del 28 de septiembre y del 17 de noviembre de 1978, deben ser declarados nulos, en razón de que ni en el momento de interponerlos ni posteriormente, la recurrente ha expuesto los motivos en que los fundamenta, según lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

En cuanto a los recursos de casación de A.P. y R.R.B. contra la sentencia del 17 de noviembre de 1978.

Considerando, que como esta sentencia se limitó a declarar nulo el recurso, de oposición interpuesto. por Codomotor, C. por A., contra la sentencia del 27 de septiembre de 1978, es evidente que los acusados recurrentes A.P. y R.R.B., carecen de interés para impugnar tal decisión que no le ha causado agravio; que por lo tanto, dichos recursos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación del Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contra sentencia dictada, en sus atribuciones criminales por dicha Corte de Apelación, el 27 de septiembre de 1978, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por Codomotor, C. por A., contra las sentencias dictadas por la Corte de Apelación de Santo Domingo en sus atribuciones criminales, el 17 de noviembre y el 27 de septiembre de 1978, cuyos dispositivos se han copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por los acusados recurrentes contra la sentencia del 27 de septiembre de 1978 dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo en sus atribuciones criminales cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Cuarto: Rechaza los recursos de casación interpuestos por los acusados A.P. y R.R.B., contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1978, por la señalada Corte de Apelación de Santo Domingo; y Quinto: condena a los acusados recurrentes, al pago de las costas.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO): M.J..

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