Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 1983.

Fecha20 Junio 1983
Número de sentencia23
Número de resolución23
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces D.B., Segundo Sustituto en Funciones de Presidente; F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 20 de junio del 1983, años 140º de la Independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.G.R., dominicano, mayor de edad, casado, Ejecutivo de Empresa, domiciliado en la casa No. 2 de la calle L.. Julio O.F., de esta ciudad, cédula No. 154684, serie 1ra., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones comerciales, el 8 de junio de 1978, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. I.S.P., por sí y por el Dr. J.E.R.R., cédulas Nos. 138697 y 43813, series 1ra., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.R.L., por sí y por el Dr. L.H.B., abogados de la recurrida Inversiones Yall, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del recurrente del 2 de agosto de 1978, suscrito por sus abogados y en el que se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de la recurrida del 7 de agosto de 1979, suscrito por sus abogados;

Visto el auto dictado en fecha 17 de junio del corriente año 1983, por el Magistrado D.B., Segundo Sustituto en Funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad, dicha Corte, conjuntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R. y A.H.P., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: (a) que con motivo de una demanda comercial en cobro de pesos, incoada por la hoy recurrida Inversiones Yall, S.A., contra el recurrente, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones comerciales, el 6 de diciembre de 1977, una sentencia cuyo dispositivo dice así: FALLA: PRIMERO: Rechaza las conclusiones formuladas en audiencia por la demandante Inversiones Yall, S.A., por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Acoge las conclusiones más subsidiarias presentadas en audiencia por el demandado F.G., y en consecuencia Declara Nula la venta de 2,600 acciones de RD$20.00 c/u, de la Compañía Rancho Lagus, S.A., hecha por Inversiones Yall, S.A., en favor del señor F.G.R., en consecuencia rechazamos la demanda en cobro de pesos intentada por Inversiones Yall, S.A., según acto de fecha 10 de mayo de 1977, instrumentado y notificado por el ministerial F.J.R., Alguacil de Estrados de la Segunda Cámara Penal del Distrito Nacional; TERCERO: C. ordena que Inversiones Yall, S.A., lo devuelva a F.G.R. la suma de RD$32,000.00 que le ha pagado a dicha Compañía, por el concepto indicado; CUARTO: Condena a Inversiones Yall, S.A., parte demandante que sucumbe al pago de las costas ordenando su distracción en provecho de los abogados Dr. E.R.R. y L.. I.S.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; (b) que sobre el recurso interpuesto por Inversiones Yall, S.A., la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó el 8 de junio de 1978, el fallo ahora impugnado, del que es el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Yall, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 6 de diciembre de 1977, cuyo dispositivo figura copiado precedentemente, por haber sido hecho de acuerdo con las formalidades legales; SEGUNDO: Rechaza por improcedentes y mal fundadas las conclusiones formuladas por la parte intimada; TERCERO: Acoge las conclusiones emitidas por la parte intimarte, y la Corte Revoca, la sentencia apelada, y en consecuencia Condena al señor F.G.R. a pagar a Inversiones Yall, S.A., la suma de Veinte Mil Pesos Oro (RD$20,000.00, que le adeuda por el concepto indicado; CUARTO: Condena a F.G.R. al pago a Inversiones Yall, S.A., de los intereses legales de la suma antes mencionada, a partir de la fecha de la demanda en justicia; QUINTO: Condena a F.G.R., al pago de las costas de la presente alzada, ordenando su distracción en provecho de los Dres. H.R.L. y J.E.M.L., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial contra el fallo impugnado, los siguientes medios: Primer Medio: Falta de Base legal; Segundo Medio: Litispendencia, conexida, o Incompetencia; Tercer Medio: Abuso o exceso de poder; Cuarto Medio: Violación por desconocimiento y falta de aplicación del artículo 141, del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la recurrente alega, en síntesis, que la sentencia impugnada no contiene una precisión suficiente y sus motivos están concebidos en términos generales y vagos así como no se explica sobre el alegato de un hecho que de ser reconocido como cierto, hubiera sido de naturaleza para cambiar la decisión adoptada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de relieve que la Corte a-qua para revocar la sentencia apelada y fallar como lo hizo, expuso lo siguiente: (a) que en fecha 19 de abril de 1976, Inversiones Yall, S.A., suscribió un contrato bajo firma privada, cuyas firmas fueron legalizadas por Notario, con el señor F.G.R., y en su primer párrafo se indica que el Sr. G.R., se propone constituir una sociedad por acciones para dedicarse, entre otras actividades comerciales, al negocio de bienes inmobiliarios, vendiendo, comprando o cultivándolos, etc.; (b) En su segundo "Por cuanto, consecuente con tal propósito, el Sr. G.R., ha inducido a Inversiones Yall, S.A., para que participe en el negocio mediante la aportación de una parcela y sus mejoras ubicada en Monte Plata, y la Posterior venta de las acciones que reciba a cambio o del inmueble mismo, si se decide la nominación de la sociedad por acciones; (c) En el mismo contexto el Sr. G.R., se comprometió, conforme al ordinal quinto del contrato de referencia, en su párrafo c, adquirir en compra directamente de Inversiones Yall, S.A., el inmueble descrito anteriormente, la Parcela que representa el aporte en naturaleza; d que el valor fijado por aporte en naturaleza, hecho por Inversiones Yall, S.A., y aceptado por el Sr. G.R., en el contexto de fecha 19 de abril de 1976, fue de 52,000.00 pesos para la compra directa del inmueble, lo que se hizo en las siguientes condiciones: Entrega de RD$5,200.00) al momento de suscripción del contrato, lo cual se hizo prometiendo Inversiones Yall, S.A., descontar del precio de la compra un pago de RD$26,800.00 al momento en que Inversiones Yall, suscribiera la transferencia del inmueble, lo que también se hizo efectivo, y cuatro pagarés efectivos sucesivamente cada seis 16) meses por RD$5,000.00 cada uno ascendente a la suma de RD$20,000.00; el que asimismo se estipuló en el contrato, el cual figura en el expediente que el Sr. G.R. perderá el beneficio del término cuando se produzca atraso en el pago de cualquiera de ellos, haciéndose exigible a presentación la totalidad de la suma; pero,

Considerando, que el contrato del 19 de abra de 1976, regula entre las partes una triple situación: a Constitución de una Compañía por acciones a la cual la recurrida aportaría en naturaleza la parcela No. 1-5 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Monte Plata, a cambio de acciones que representen un valor de RD$52,000.00; (b) en este caso, promesa de compra por el recurrente G. a la recurrida Inversiones Yall, S.A., de las acciones que le correspondiesen, por su valor nominal; y c si no se produce la constitución de la Compañía, promesa de venta por el recurrente a la recurrida de la referida parcela, por el precio de RD$52,000.000, pagadero en la forma establecida en el contrato; que habiendo sido constituida la Compañía y aportado a ella la recurrente la referida parcela, sólo es posible entre las partes la ejecución de la situación prevista en la letra b, esto es, el transferimiento de las acciones;

Considerando, que la Corte a-qua aplica pura y simplemente dicho contrato sin analizar, como era su deber, las diversas opciones que en él se contemplan, lo que tiene por resultado que no precisa cual de las operaciones jurídicas previstas en el aludido contrato, es la que ha sido retenida copio causa generadora del crédito reclamado por la recurrida, ya que en el proceso se habla indistintamente de venta de acciones y de venta de un inmueble que es necesario precisar la naturaleza de la operación jurídica efectuada, para poder determinar la procedencia o improcedencia de los medios de defensa al fondo opuesto a la demanda por la recurrente; que, además, la Corte a-qua tampoco precisa, como una consecuencia de la anterior vaguedad, la causa justificativa de los pagos hechos por la recurrida; que a resultas de esas imprecisiones la Suprema Corte de Justicia, no se encuentra en condiciones de verificar si en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo cual la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos por el recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada el 8 de junio de 1978, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones comerciales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO): M.J..

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