Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 1989.

Fecha27 Septiembre 1989
Número de sentencia23
Número de resolución23
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 27 de septiembre de 1989, año 146º de la Independencia y 127º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Procuradora General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 22 de julio de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oido al Dr. J.A.G.C., en la lectura de sus conclusiones como abogado del interviniente D.E.C.A., dominicano, mayor de edad, soltero, pintor, cédula No. 259269, serie 1ra., domiciliado y residente en la Manzana "G" Casa No. 11, de los Jardines de Alma Rosa de esta ciudad;

Oido al Dr. G.A.R.S., abogado del interviniente C.P.G., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, cédula No. 427016, serie 1ra., domiciliado y residente en la callé No. 8 de Alma Rosa de esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 26 de julio de 1988, a requerimiento de la Licenciada S.E.B. de Rojas, abogado ayudante de la Magistrado Procuradora General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en representación de la Licenciada G.C.G., Procuradora General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en la que no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Vistos los escritos de los intervinientes D.E.C.A. y C.P.G., suscrito por sus abogados D.. J.A.G. y G.A.R.S.;

Visto el auto dictado en fecha 26 de septiembre del corriente año 1989, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se )lama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con el Magistrado O.P.V., Juez de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos.684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 265 del Código Penal artículos 2 letra c) párrafo III; 4, párrafo 1; 5, letra d); 68, párrafo II, y 76, párrafo único de la ley Número 168, del 12 de m ayo de 1975, sobre Drogas Narcóticas, y 1, 20, 62 y 65 de la ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que el 8 de noviembre de 1987, fueron sometidos por el Consultor Jurídico de la Policía nacional al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, a D.E.C.A., C.P.G., C.M.P.H., J. de la Cruz y los tales Carmen (Haitiana), Toro Negro y Ñ. los cuatro últimos prófugos, por el hecho de constituirse en una asociación de malechores que se dedicaba al tráfico, distribución y venta de Drogas Narcóticas (Cocaína), habiéndoseles ocupado la cantidad de Trece (13) gramos de dicha drogas, con un valor en el mercado aproximadamente de RD$4,500.00, en la categoría de Traficante; siendo el primero reincidente, violar los artículos 265 del Código Penal; 2, letra c) párrafo III; 4 Párrafo l; 5, letra d); 68, párrafo II y 76, párrafo único de la ley No. 168, del 12 de mayo de 1975, Sobre Drogas Narcóticas; además por habérseles ocupado al segundo y tercero un revolver marca M.A., calibre 9mm. No.HK10027-55, con cuatro cápsulas para el mismo, en violación a la ley No. 36 Sobre porte y tenencia de arma de fuego; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 1ro. de diciembre de 1987, una Providencia Calificativa, cuyo dispositivo es el siguiente: "RESOLVEMOS: PRIMERO: Declarar, como el efecto. declararnos, que resultan indicios suficientes, graves para enviar por ante el Tribunal Criminal, a D.E.C.A., C.P.G., C.M.P.H., (-Presos) como autores de violar la ley 168 (Sobre Drogas Narcóticas); SEGUNDO: Enviar, como en el efecto enviarnos, al Tribunal Criminal, a los nombrados C.P.G., C.M., al Tribunal Criminal, D.E.C.A. (Presos) para que allí se le juzgue de arreglo a la ley por el crimen que se le imputa; TERCERO: Ordenar, como el efecto ordenamos, que las actuaciones de instrucción así como un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos de convicción sean transmitido por nuestra Secretaria al Magistrado Proc. Fiscal del D.N. inmediatamente después de expirado el plazo de Apelación a que es susceptible esta Providencia, al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, para los fines correspondientes"; c) que apoderada la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 5 de febrero de 1988, en sus atribuciones criminales una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; d) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.B. de la Cruz, en fecha 12 de febrero de 1988, actuando a nombre y representación de D.C.A. y C.P.G.. contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 1988, dictada por la novena Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Ordena el Desglose de las piezas que integran el expediente en cuanto a los nombrados J. de la Cruz, una tal C., de nacionalidad H., el apodado coronel, y el tal Ñ.. prófugos para ser juzgado oportunamente en contumacia; Segundo: Declara al nombrado C.M.P.H., de generales qué constan en el expediente, no culpable de los crímenes de violación a los artículos 265 del Código Penal, 2 letra c) Ley No. 168, Sobre Drogas Narcóticas de la Categoría de Traficantes que les imputa y en consecuencia lo Descarga de toda responsabilidad penal por no haberlo cometido); Tercero: Declara las costas de oficio: Cuarto: Ordena la inmediata devolución del automóvil marca D.C.. eran, color crema, placa No.P099-028, propiedad del nombrado M.P.H., por haberse determinado que este vehículo no estuvo en la operación ilícita de que se trata; Quinto: Declara al nombrado D.E.C.A., de generales, que constan en el expediente, culpable del crimen de violación de los artículos 265 del Código Penal; 2 letra c), y párrafo III, 4 párrafo 1, 5 letra d) y 68 párrafo II de la Ley No. 168, sobre Drogas Narcóticas (en la categoría de Traficante) que se les imputa y en consecuencia lo condena a sufrir la pena de Cinco Años de reclusión y al pagar una multa de RD$5,000.00 (CINCO MIL PESOS ORO); Sexto: Condena además al nombrado D.E.C.A., al pago de las costas; Séptimo: Declara al nombrado C.P.G., de generales que constan culpable de los crímenes de violación a los artículos 265, del Código Penal, 2 letra c) y párrafo III, 4 párrafo l, 5 letra d) y 68 de la ley No. 168, sobre Drogas Narcóticas (en la categoría de Traficantes) 2 y 39 de la ley 36, sobre porte y tenencia de armas de fuego, que se les imputa y por tanta, lo condena a sufrir la pena de tres años de reclusión y al pago de una multa de RD$2,000.00 (DOS MIL PESOS ORO); Octavo: Condena además al nombrado C.G., al pago de las costas; Noveno: Ordena el comiso y destrucción de las drogas envuelta en el expediente consistente en seis 6) porciones de Cocaina con un peso de trece (13) gramos; Décimo: Ordena la incautación a revólver marca Ashone, calibre 9mm, No.HK100--55, con cuatro (4) cápsulas para el mismo ocupado ilegalmente en poder del señor C.P.G.'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca la sentencia dictada por la novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, TERCERO: Se varia la calificación de los hechos del crimen de Traficantes de Drogas Narcóticas, por el delito de simple Posesión de una porción de M. en cuanto a D.E.C.A., y se le condena a prisión cumplida; CUARTO: En cuanto a C.P.G., se declara no culpable del crimen de tenencia de arma de fuego, por no haberse presentado el cuerpo del delito probatorio de la confiscación que se le imputa; QUINTO: Condena al prevenido D.E.C.A., al pago de las Costas; y las declara de oficio en cuanto a C.P.G.; Sexto: Desglosa el expediente en cuanto a los nombrados J. de la Cruz, una tal C., un tal C. y un tal Ñaño";

Considerando, que en su memorial el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Imposición de una sanción distinta a la aplicada por la ley.- Descargo en violación a la ley.- Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación reunidos, la recurrente alegan en síntesis: que la Corte a-qua, incurre en violación a la ley al variar la calificación de los hechos impuestos al nombrado D.E.C.A., ya que este poseía diez gramos de cocaína en su bolsillo de la camisa; por cuanto este hecho lo coloca en la categoría de traficantes; la Corte a-qua, viola la ley No. 168, del 12 de mayo de 1975, sobre Drogas Narcóticas y la ley No. 36 sobre Tenencia y porte ilegal de armas de fuego, al pronunciar el descargo del nombrado C.P.G., por cuanto, si bien es cierto es que se presentara el cuerpo del delito, no menos cierto es que ha desconocido el aporte probatorio emitido por el acta de allanamiento levantada por el Dr. R.S.T. abogado Ayudante del magistrado P.F., la cual testifica haber ocupado 3 gramos de cocaína en la residencia del acusado así como el arma de fuego referida, cuya posesión admite; por lo que la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que el examén del fallo impugnado y los documentos del expediente ponen de manifiesto: primero, que la Corte a-qua varió la calificación de los hechos puestos a cargo de D.E.C.A., de traficante a simple posesión y lo condenó a prisión cumplida, aproximadamente ocho meses y trece días, sin ponderar en todo su sentido y alcance lo establecido por el acta de allanamiento cuando asevera que le fue ocupado a este inculpado, diez gramos de cocaína, y segundo: que le fue ocupado a C.P.G. una porción de cocaína y un revólver marca M.A., calibre 9mm. No.KH10027-55, con cuatro cápsulas, conforme al acta de allanamiento que reposa en el expediente, y fue declarado no culpable del crimen de tenencia de Arma de Fuego, sin ponderar tampoco, en todo su sentido y alcance loco constatado en las actas de los allanamientos;

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto se pone de manifiesto que si la Corte a-qua hubiera ponderado estos documentos, así como lo estatuido por el tribunal de primer grado hubiera podido conducirlo eventualmente a una solución distinta; por lo que la sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal;

Por tales motivos, Primero, Admite como intervinientes a D.E.C.A. y C.P.G., en el recurso de casación interpuesto por la Procuradora General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 22 de julio de 1988, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segunda: Casa la indicada sentencia y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Tercero: Declara las costas penales de oficio.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L.. R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mi, S. General, que certifico. Fdo.- M.J..

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